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CNDJ - F41001110200020170061901ADJUNTA20220511145048-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170061901ADJUNTA20220511145048-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700619 01 Aprobado, según acta No. 036 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, mediante la cual negó la solicitud de ampliación del testimonio del Juez Primero Civil del Circuito de Neiva. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 M.P. Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 1 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 3358 la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo ordenado en el auto del 17 de julio de 2017, remitió compulsa copias para que se investigue disciplinariamente a los abogados JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ y MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES, por cuanto siendo apoderados de la parte demandada, ocasionaron dilación injustificada en el curso del proceso ejecutivo con titulo hipotecario No. 410013103 00120120006300, al impedir el remate de los bienes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogados de los doctores JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ y MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 12 de febrero de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Se instaló la audiencia con la asistencia del procurador judicial, de los disciplinables y de sus defensores de confianza, a quienes se les puso

de presente la compulsa de copias remitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, correspondiente a las solicitudes presentadas por los disciplinables como apoderados de los demandados Eduardo Cediel Murcia y la Precooperativa para la Comercialización de Productos Agrícolas -SURCAFE-, junto con las respuestas emitidas por 3 Auto del 11 de octubre de 2017. P á g i n a 2 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ese despacho, en el proceso ejecutivo con titulo hipotecario instaurado a través de apoderado judicial por Bancolombia. Acto seguido, se procedió a recibir la versión libre de los investigados.

3.1.1. Versión Libre de JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ. Señaló que, en el proceso ejecutivo solamente realizó cuatro actuaciones, desde que el señor Eduardo Cediel Murcia le confirió poder el día 21 de noviembre de 2016, de las cuales tres corresponden a descorrer traslados otorgados por el Juzgado de Conocimiento, los días 22 de noviembre de 2016, 01 de marzo y 04 de julio de 2017, siendo un deber judicial contenido en la norma procesal y no una conducta dilatoria; la otra actuación corresponde a la solicitud presentada el día 09 de agosto de 2017, en la que pidió la reducción del embargo de conformidad con el artículo 2455 del Código Civil4. Adicionó que dicha norma, limita las medidas procesales de embargo

y secuestro al duplo del principal, por lo tanto, le argumentó al Juzgado que es un sinónimo que corresponde al doble del capital, asimismo, le indicó que existe una carta de autorización para suscribir las hipotecas por el monto de $150.000.000 de pesos, en la cual Bancolombia S.A. siendo el acreedor, debe tener un precio para liquidar los derechos notariales con el limite amparado para la hipoteca, razón por lo cual debía reducirse, pero su petición fue rechazada y obtuvo como respuesta, el auto que ordenó compulsar copias en su contra, amordazando la defensa de los demandados. 4 Artículo 2455. Limitación de la Hipoteca: La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado. El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda. P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo tanto, solicitó la adición y aclaración de ese auto, para que se explicara porque no compulsó copias al apoderado de la entidad

ejecutante, por la diligencia de remate fallida del 31 de mayo de 2017, al no cumplir de manera previa las publicaciones que dispone la Ley, siendo esa una circunstancia dilatoria. Agregó que, en una nulidad que solicitó el doctor MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES, se resaltó el hecho de que la curadora ad litem estableció una excepción de fondo al contestar la demanda y el juez eludió esa objeción. 3.1.2. Versión Libre de MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES. Indicó que, la Precooperativa para la Comercialización de Productos Agrícolas -SURCAFEle confirió poder el día 30 de octubre de 2015 y para el año 2016 estaba señalada una diligencia de remate en la que solicitó un nuevo avaluó de los predios, el cual una vez actualizados se reprogramó la diligencia, enseguida, solicitó la nulidad de lo actuado por ilegalidad del acto de mandamiento de pago, por cuanto los pagare de manera consensuada fijaban el 21.67% anual de interés, pero al momento de emitirse el mandato se hizo con los interés fijados por la superbancaria correspondientes al 30%, siendo negada esa petición, lo que conllevó a ejercer los recursos de Ley. Persistió en que las diligencias que no se han podido llevar a cabo, no son atribuibles a la parte demandada y frente a los recursos presentados, señaló que contienen un gran argumento jurídico. Finalizó indicando que, objetó la última actualización de la liquidación el día 13 de septiembre de 2017, sin que el Juzgado accediera.

3.1.3. Continuación de la Audiencia de Pruebas. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Enseguida, la magistrada instructora ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, copia de la constancia secretarial del 31 de mayo de 2017, en la que conste la razón del aplazamiento de la diligencia de remate y certifique si la programada para el día 30 de enero de 2018, se llevó a cabo, en caso afirmativo, aporte copia del acta de la misma y de los avalúos que se hubieren realizado; ii) testimonio del doctor Héctor Andrés Charry Rubiano ex Juez 1° Civil del Circuito de Neiva; y iii) Testimonio del doctor Arnoldo Tamayo, apoderado de Bancolombia.

3.1.4. Testimonio de HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO.

En respuesta al cuestionario5, señaló el testigo que se desempeñó como Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, desde el 03 de junio de 2014 al 30 de julio de 2017, periodo en el que conoció más de 1000 procesos judiciales, siendo muy difícil y casi imposible recordar las incidencias y detalles que mencionó el doctor JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, además, sin tener la posibilidad de acceder al

proceso ejecutivo en cuestión. Precisó que, no más de 3 o 4 veces, ordenó compulsar copias para que se investigara a los abogados y cuando ello aconteció, era porque tenía la convicción de conductas inadecuadas o impropias, sin que esa presunción fuera de su resorte. Aclaró que, no conoce a los investigados y cree que ni siquiera los ha visto en persona o si ello ocurrió no lo recuerda, por lo tanto, se atiene en un todo, a lo que repose en ese expediente y lo que ocurrió es lo que allí obre, ni más ni menos. Adicionó que, no está autorizado para emitir conceptos u opiniones acerca de lo acertado, adecuado, ético o 5 Certificación jurada folio 22 y 23 C. Principal. P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no del comportamiento de un abogado, por ser el juez que ordenó la compulsa de copias.

3.1.5. Testimonio de Arnoldo Tamayo Zuñiga. Hizo referencia que, en el proceso ejecutivo hipotecario se decretó el avaluó y la venta en pública los dos bienes desde el 24 de septiembre de 2012, y se continuó adelante la liquidación del crédito hasta cuándo empezaron a presentar más de tres o cuatro nulidades en el año 2016, siendo despachadas desfavorablemente. Expresó que los argumentos expuestos, debieron ser alegados contra el mandamiento de pago o

en el término del traslado, pero que la sentencia ya estaba en firme. Refirió que, en tres o cuatro ocasiones le tocó descorrer el traslado de los incidentes de nulidad propuestos contra los autos que señalaba las fechas para diligencias de remate. Concluyó que, en una ocasión por el tema relacionado con los avisos, se canceló la vista por causa imputable al juzgado y la otra no la puede precisar. 3.1.6. Calificación de la Actuación. En la audiencia celebrada el día 17 de septiembre de 2018, la magistrada de primera instancia dispuso formular cargos a los abogados JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ y MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES, por la presunta trasgresión al deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, constitutiva de la posible falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 8º ibídem, calificada provisionalmente a título de dolo. P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La imputación fáctica tuvo sustento al determinar que, el proceso ejecutivo estuvo tan solo pendiente de llevarse a cabo la diligencia de remate y debido a los incidentes de nulidad propuestos, recursos sin prosperar y tratar de revivir etapas precluidas, solo se terminó por

pago total de la obligación mediante proveído del 27 de febrero de 2018, ordenándose el levantamiento del embargo de los bienes.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 22 de noviembre de 2018, se realizó la solicitud probatoria a desarrollarse en la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se dispuso: i) decretar la ampliación del testimonio del doctor Arnoldo Tamayo Zuñiga, para que precise en cuales diligencias de remate solicitó la suspensión y cuantas fueron atribuibles al abogado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES, ii) negar la solicitud de ampliación del testimonio por certificación jurada del doctor Héctor Andrés Charry Rubiano y, iii) negar la solicitud de copia del proceso ejecutivo, por cuanto ya se cuenta con la totalidad del mismo.

Consideró la magistrada a quo, que en la oportunidad procesal correspondiente, el doctor Héctor Andrés Charry Rubiano absolvió en su totalidad el cuestionario propuesto por el disciplinable JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, interrogatorio en el que claramente expresó su posición frente a los mismos argumentos puestos de presente, en los que se reprocha el fundamento de la compulsa y las razones que tuvo el Juez frente a ello. Adiciona que, le asiste razón al testigo señalar que la motivación para remitir las copias reposa en el proceso ejecutivo. Advirtió que, el testigo se atiene a lo que obra en el proceso ejecutivo y a lo que decida esta jurisdicción, por ser un deber de los funcionarios P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en una situación constitutiva de posible falta disciplinaria, disponer la compulsa de copias ante la autoridad competente. Indicó que, se pretende con la prueba cuestionar al Juez por no compulsar copias a la parte demandante, lo que no hace parte de la presente investigación, por ende, la prueba solicitada no solo resulta superflua e inútil por ya haberse practicado, sino que además es inconducente e impertinente un concepto sobre la presunta responsabilidad de los investigados, lo cual compete exclusivamente al juez disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ, sustentó el recurso señalando que en la decisión apelada se indicó que fue claro el auto que ordenó compulsar copias, la cual nunca ha percibido el investigado, tanto así que en el proceso ejecutivo solicitó una aclaración, pues el Juez dice que las argumentaciones de los abogados son dilatorias, pero nunca precisó cuáles de ellas y se negó acceder a lo pedido.

Señaló que, el interrogatorio persigue conocer el criterio claro del Juez para compulsar copias y la razón para definir como no dilatoria la actuación del apoderado de la contraparte. Indica que, si un escrito era notoriamente improcedente, el Juez debía rechazarlo, pues sus actuaciones descorrían los traslados de otro litigante y sus preguntas se encaminan a saber si el Juez considera procesalmente ese un acto

dilatorio o un derecho de la parte, siendo necesaria su opinión. Asimismo, para que complemente la respuesta de que si era tan esporádico y excepcional la compulsa de copias contra abogados, porque no recuerda el caso en concreto, y en este momento es titular P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del despacho en el que está radicado el proceso, razón por la que desaparece esa justificación. Manifiesta que el perjuicio que se causa en su defensa, es dejarlo sin pruebas y tomar como cierta una aseveración del Juez como una verdad absoluta, quién ahora coincidentemente tiene el mismo cargo y quién justificó sus respuestas en que no recuerda el proceso ejecutivo que originó la investigación.

Concluyó que, las preguntas relacionan hechos objetivos, en búsqueda de demostrar que la demora de cinco años en realizar la diligencia de remate, no es atribuible al recurrente por causas ajenas a su voluntad y que su representación se cumplió en trece meses.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 27 de noviembre de 2018 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio No. 17295.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Caso concreto.

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

En relación con los argumentos del recurso, se establece que no existe diferencia en el cuestionario propuesto por el disciplinable, con el anteriormente resuelto por el testigo Héctor Andrés Charry Rubiano. Asimismo, tampoco se aprecia de qué manera el Juez que compulsó las copias, podría relacionar hechos diferentes de los obtenidos en las copias del proceso ejecutivo, las cuales fueron allegadas en su totalidad por el Juzgado de Conocimiento, el día 17 de mayo de 2018. En las copias del proceso ejecutivo, se observa las peticiones y recursos elevados por los abogados JORGE ALBERTO VARGAS RAMÍREZ y MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES, sin que sea necesario que el Juez demuestre cada una de las actuaciones que P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO motivaron la compulsa de copias, pues el funcionario indicó que se podrían obtener del proceso ejecutivo y es competencia de esta jurisdicción, determinar la existencia o no, del abuso de las vías de derecho.

Escenario que exige a quien tenga la vocación de solicitar la ampliación de ese testimonio, motivar los argumentos que le permitan encaminar el cuestionario a la nueva situación planteada, pero que en nada cambia que el Juez por retornar al mismo cargo, ahora si pueda relacionar las peticiones que motivaron su decisión, pues ya se obtuvieron como prueba al interior del proceso disciplinario.

Adicionalmente, ya se le interrogó en ese sentido, obteniéndose que se atenía a lo que reposara en el proceso ejecutivo, sin que en los argumentos propuestos por el disciplinable, se vislumbre ni siquiera el propósito de cambiar el cuestionario, el cual debe por lo menos intentar pretender que se ajuste con alguna alternativa sumariamente posible, que conlleve a la búsqueda de la verdad material, con la nueva situación puesta de presente. Estos aspectos, se han desarrollado por esta Comisión, en situaciones similares6: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar 6 Ver, decisión del 30 de junio de 2021. Radicado No. 20001110200020170067201 Magistrado Ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 038. P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos

hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que, de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia”. Ahora, en esta nueva solicitud probatoria, no explica las razones por las que deba ampliarse el testimonio, ni mucho menos su conducencia y pertinencia7, situación por la que no es de recibo los argumentos propuestos por el recurrente, pues su finalidad es la misma que se obtiene de las copias recibidas. En lo que respecta a la apreciación que pueda dar el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, esta Corporación precisa que esta 7 Ley 1123 de 2007 Artículo 88. Petición y Rechazo de Pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO jurisdicción es la competente para velar porque se cumplan los principios consagrados en la Ley 1123 de 2007, por ello el control disciplinario está orientado a buscar la verdad material e investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, siguiendo los criterios de la sana critica.

Por lo tanto, le asiste razón a la magistrada de primera instancia, reconocer que es un deber de los funcionarios ante una situación constitutiva de posible falta disciplinaria, disponer la compulsa de copias ante la autoridad competente; y de considerar la probable incursión de falta disciplinaria por parte del Juez, existen medios para poner en conocimiento esa apreciación ante la jurisdicción. De modo que, esta Comisión considera que haberse ordenado la compulsa de copias, no constituye una apreciación subjetiva del funcionario, pues con ello también se garantizó adelantar un debido proceso. En tal sentido, esta Corporación no puede recibir como sustento, que le fueron atribuibles en la imputación la demora de cinco años en realizar la diligencia de remate, pues claramente se relacionó la información concreta de los hechos por los que se investiga a los

abogados JORGE ALBERTO VARGAS y MILTON HERNÁN

SÁNCHEZ.

Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por los recurrentes, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la decisión, de tal manera que objetivamente le permitan valorar las situaciones que conlleven a esa determinación. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO confirmarse la decisión proferida por la magistrada de primera instancia, decisión que respalda los razonamientos para negar la ampliación de un testimonio que con anterioridad fue practicado, razones por la que da por concluida esa prueba.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 22 de noviembre de 2018, mediante la cual negó la ampliación de un testimonio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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