CNDJ - F41001110200020170062001ADJUNTA20220915110137-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170062001ADJUNTA20220915110137-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700620 01 Aprobado, según acta No. 071 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia proferida el 11 de mayo del 2020 por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700620 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada YORMENCY SERRATO SERRATO por la comisión de las faltas previstas en los artículos 30.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 5 y 10 de la misma ley y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 2 SMMLV. Así mismo, sancionó al abogado LEONEL QUIJANO ARDILA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el quebrantamiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Neiva para que se investigara a los abogados YORMENCY SERRATO SERRATO y LEONEL QUIJANO ARDILA porque dentro del proceso penal con radicado 201380090, en el que actuaban como apoderados del acusado, la abogada solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral realizada el 28 de septiembre del 2017 bajo el argumento de que no pudo escuchar uno de los testimonios, el cual, según lo indicó, era indispensable para presentar los alegatos de conclusión. Estimó el funcionario judicial que dicha conducta era dilatoria porque los audios que reposaban en la 2 M.P: Floralba Poveda Villalba P á g i n a 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN carpera se escuchan de forma clara y que los mismos fueron entregados a la profesional el 26 de septiembre del 2017.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N°267794 del 10 de octubre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor LEONEL QUIJANO ARDILA, portador de la T.P. 206958 del C.S.J. De otro lado, mediante certificado N° 267793, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la señora YORMENCY SERRATO SERRATO, portadora de la T.P. 260757.
Mediante auto del 11 de octubre de 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación. El 9 de julio de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los disciplinables a quienes se le dio el traslado de rigor y de decretaron unas pruebas. Ante la incomparecencia de los investigados a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, los declaró personas ausentes y les designó defensor de oficio. El 29 de enero del 2020, con la presencia del defensor de los investigados, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra de los disciplinables por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, de la siguiente manera: P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “… se endilgó a la doctora YORMENCY SERRATO la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el verbo dejar de hacer oportunamente, y en la falta contra la dignidad de la profesión consagrada
en el artículo 30.1 ejusdem, porque interfirió en el normal desarrollo de una actuación judicial, concretamente en la audiencia de juicio oral celebrada el 28 de septiembre de 2017 dentro del radicado 201380090, en la que elevó una solicitud de aplazamiento de dicha diligencia bajo el argumento que el audio de uno de los testimonio no se escuchaba, circunstancia que no correspondía a la realidad dado que una vez verificado el referido audio se encontró que el mismo era perfectamente audible. Así mismo, porque en esa misma audiencia presentó una solicitud de nulidad sin fundamento y también presentó un recurso de apelación, del cual posteriormente desistió. Así mismo, porque no presentó los alegatos de conclusión en la audiencia celebrada el 28 de septiembre del 2017. De otro lado, el abogado LEONEL QUIJANO ARDILA, posiblemente incurrió en la falta a la debida diligencia porque no presentó en la oportunidad debida los alegatos de conclusión, los cuales debían presentarse en la audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre del 2017” Finalmente, el 12 de marzo del 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que los disciplinables presentaron sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del acta de la audiencia de juicio oral celebrada el 28 de septiembre de 2017. • Copia del acta de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos del 21 de septiembre de 2017. • Copia del audio de la diligencia del 7 de julio de 2016 en el que
se recepción el testimonio objeto del debate. P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 11 de mayo del 2020, declaró responsable disciplinariamente a la abogada YORMENCY SERRATO SERRATO por la comisión de las faltas previstas en los artículos 30.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la misma codificación a título de dolo y culpa respectivamente, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 2
SMMLV. Así mismo, sancionó al abogado LEONEL QUIJANO ARDILA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el quebrantamiento del deber contenido en el numeral y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Frente a la abogada YORMENCY SERRATO indicó que estaba probado que la profesional incurrió en la falta descrita en el artículo 30.1 del Código del Abogado porque interfirió en el normal desarrollo
de una actuación judicial, concretamente en la audiencia de juicio oral celebrada el 28 de septiembre de 2017 dentro del radicado 201380090, en la que elevó una solicitud de aplazamiento de dicha diligencia bajo el argumento que el audio de uno de los testimonio no se escuchaba, circunstancia que no correspondía a la realidad dado que una vez verificado el referido audio se encontró que el mismo era perfectamente audible. Así mismo, porque en esa misma audiencia presentó una solicitud de nulidad sin fundamento y también presentó un recurso de apelación, del cual posteriormente desistió. P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como sustento de lo anterior, indicó que el profesional QUIJANO en anterior oportunidad durante la audiencia de juicio oral convocada para el 26 de septiembre del 2017, en la que debía presentar los alegatos de conclusión, había solicitado el aplazamiento bajo el mismo argumento de que el audio era ininteligible, motivo por el cual el juez de conocimiento ordenó reprogramar la audiencia para el 28 de septiembre del 2017. Sin embargo, llegado el día de la audiencia, la abogada SERRATO nuevamente solicitó el aplazamiento de la diligencia presentando el mismo argumento el cual no correspondía con la realidad pues verificado en la audiencia la carpeta contentiva del testimonio se demostró que este se podía escuchar perfectamente.
Así mismo, encontró probado que la abogada incurrió en la falta a la
debida diligencia porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación al no presentar los alegatos de conclusión en la audiencia celebrada el 28 de septiembre del 2017. Aunado a ello, indicó que el abogado LEONEL QUIJANO ARDILA, como apoderado principal del acusado dentro del proceso penal, incurrió en la falta a la debida diligencia porque no presentó en la oportunidad debida los alegatos de conclusión, los cuales debían presentarse en la audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre del 2017. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado y el perjuicio causado al quejoso.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La profesional YORMENCY SERRATO presentó recurso de apelación, el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad disciplinaria, bajo las siguientes consideraciones: • Señaló que el CD que contenía la grabación del testimonio y que le fue entregado por el despacho judicial no servía y, por lo tanto, la solicitud de aplazamiento no constituía falta disciplinaria pues dicha petición la realizó con el fin de defender los intereses de su representado.
- Adujo que la solicitud de nulidad estaba fundamentada en la exigencia que el hacía el juez de conocimiento de presentar los alegatos sin que hubiese tenido acceso a la información necesaria para elaborarlos, circunstancia que acaeció debido a que uno de los testimonios era inaudible y por tanto no podía entenderse dicho proceder como constitutivo de falta. • Sostuvo el término dado por el juzgado de conocimiento de 1 hora para elaborar los alegatos de conclusión no era suficiente para preparar los alegatos de conclusión si se tenía en cuenta que no contaba con el material necesario para su realización.
A su vez, el abogado LEONEL QUIJANO ARDILA presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad disciplinaria. Sostuvo que no incurrió en la falta imputada por cuanto la razón por la que no pudo presentar los alegatos de conclusión obedeció a que no tenía acceso al audio de uno de los testimonios, prueba que resultaba indispensable para ejercer en debida forma la defensa del acusado y que la solicitud de aplazamiento era justificada P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 28 de octubre del 2020 el expediente fue asignado para su conocimiento al entonces magistrado
Camilo Montoya Reyes.
Según constancia secretarial del 3 de febrero del 2021, el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la
Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Sostuvo la apelante YORMENCY SERRATO que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria por cuanto los audios necesarios para preparar los alegatos de conclusión no servían y, por tanto, su comportamiento de solicitar el aplazamiento de la audiencia, la solicitud de nulidad y el recurso de apelación no podían entenderse como una intervención encaminada a interferir el normal desarrollo de la diligencia sino que por el contrario los mismos estaban encaminados a garantizar la debida defensa de su prohijado. Pues bien, una vez escuchado el audio de la audiencia del juicio oral celebrada el 28 de septiembre del 2017 se evidencia que al inicio de la diligencia la investigada YORMENCY SERRATO manifestó que no contaba con los audios de uno de los testimonios necesarios para realizar los alegatos de conclusión, en consecuencia, solicitó que la diligencia fuera aplazada. Ante dicha petición, el juez de conocimiento manifestó que esa misma solicitud ya había sido elevada por el abogado LEONEL QUIJANO ARDILA, en la diligencia del 26 de septiembre del 2017, bajo el mismo argumento y que en ese sentido el despacho procedió a entregarle en esa data un nuevo archivo con los audios solicitados. Sostuvo el funcionario judicial que el mismo verificó
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y que los audios si estaban en buenas condiciones, tanto así, que la Fiscalía al momento de indagarle respecto a la calidad de los audios alegó que no habían tenido ningún inconveniente con los mismo.
Seguidamente, dispuso la suspensión de la diligencia por el término de 1 hora para que la defensa del acusado presentara los alegatos de conclusión. Reanudada la diligencia, el juez de conocimiento le solicita a la defensa, doctora YORMENCY SERRATO, para que presentara los alegatos de conclusión, frente a lo cual la disciplinable reiteró la solicitud de suspender la audiencia por el mismo argumento aludido al inicio de la diligencia. A su turno, esta Colegiatura escuchó el audio de la diligencia celebrada el día 7 de julio del 2016, contentivo del testimonio que echa de menos la disciplinable, y pudo constatar que tal y como lo refiere la abogada dicho audio es ininteligible, pues no se logra escuchar el testimonio de la víctima, circunstancia que justifica la solicitud de aplazamiento de la diligencia realizada por la defensa al juzgado de conocimiento. Así mismo, se acoge la teoría propuesta por la apelante frente a que la nulidad propuesta y el recurso de apelación interpuesto tenían como finalidad proteger los intereses de su cliente y realizar una debida defensa técnica dado que, si la defensa no pudo escuchar
los audios necesarios para preparar los alegatos de conclusión, resultaría desproporcionado exigirle presentar tal escrito sin contar con los elementos mínimos necesarios para abordar en debida forma el asunto que se debatía. El fallador disciplinario debe ser especialmente estricto y cuidadoso al momento de calificar comportamientos asociados al desempeño de los abogados dentro de las audiencias judiciales pues del lado de la P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN celeridad del proceso judicial descansa la garantía al debido proceso en consonancia con los derechos fundamentales de defensa y contradicción de los sujetos procesales, que se pueden ver equivocadamente restringidos bajo una idea desproporcionada de los límites al uso racional de los recursos y demás solicitudes que realice el abogado en procura de una adecuada defensa y en cumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo.
Bajo este prisma, de cara a las particularidades del caso en concreto, considera esta Corporación que no se acreditaron los elementos para predicar la configuración de esta falta imputada a la abogada YORMENCY SERRATO, descrita en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Ello, porque no se demostró con certeza que la intervención de la abogada en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 28 de septiembre del 2017 estuviera encaminada a interferir el normal desarrollo de la diligencia pues, se insiste, comprobado por
esta Superioridad que el testimonio recaudado el 7 de julio de 2016 no se logra escuchar, la solicitud de aplazamiento y demás acciones propuestas por la disciplinable resultan justificadas. Tal argumento, a su turno, desvirtúa el elemento volitivo de la conducta de la investigada de quebrantar el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión debido a que en el sub judice, no puede predicarse que la intención de la investigada haya sido interferir el normal desarrollo del proceso penal, pues, como se detalló, las razones tenidas en cuenta para la solicitud de aplazamiento se soportaron en la necesidad de obtener las pruebas necesarias, puntualmente el testimonio de la víctima, para ejercer en debida forma la defensa del acusado. P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, en lo que a la falta a la debida diligencia se refiere, imputada a los dos abogados por no presentar los respectivos alegatos de conclusión en las audiencias celebradas el 26 y 28 de septiembre de 2017, se tiene que esta falta tampoco se configuró porque, de un lado, está probado que no contaban con el material necesario para su elaboración pues el audio del testimonio de la víctima no se logra escuchar, lo que a su vez justifica que no se hubieran presentado cuando el juez los solicitó y que dicha circunstancia acaeció por causas no atribuibles a los investigados, y
por la otra, porque la presentación de los alegatos de conclusión son facultativos, pues la ley no impone como obligación su presentación. Nótese que el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal señala lo siguiente: “ARTÍCULO 443. TURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación. A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados”. (negrilla propia) La norma es clara en señalar que es potestativo de la defensa presentar o no los alegatos de conclusión y por tanto su no presentación no constituyen per se falta disciplinaria, pues la decisión que se asuma en ese caso hace parte de la estrategia de la defensa, la cual hace parte del libre ejercicio de la profesión. P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este punto resulta importante reiterar lo explicado por esta
Corporación en la providencia del 11 de mayo del 2022, radicado 500011102000202000068 014, en la que se hizo la distinción entre las cargas y los deberes, de la siguiente manera: “El proceso, como acto jurídico5 que es, genera derechos, deberes, facultades y cargas, de las que son titulares las partes que participan en tal acto y que componen la relación jurídico-procesal. Al respecto, Hernando Devis Echandía señala que los derechos existen con anterioridad al proceso, pues éste se origina con ocasión del ejercicio de dichos derechos, como es el derecho de acción que ejerce la parte demandante al interior de un proceso civil o el ejercicio de la investigación, cuando nos referimos al ius puniendi del Estado. Del ejercicio de estos derechos surgen unos deberes correlativos para las partes, quienes están sujetas a cumplir ciertas obligaciones en el desarrollo del proceso, que constituyen un verdadero imperativo de actuación y que su incumplimiento acarrea sanciones. Así pues, los deberes y obligaciones son aquellos que las partes tienen el compromiso forzoso de realizar. Por otro lado, surgen unas facultades de las cuales se puede hacer uso o no y en caso de que se opte por no hacerlo, no se genera coacción alguna y tampoco consecuencias desfavorables. Ejemplo de estas facultades es la de recusar al juez o designar abogado en aquellos casos en que no se exija, como por ejemplo al ejercer la acción de tutela. Al lado de estos a estos deberes y facultades, aparecen las cargas que son actuaciones procesales que no son obligatorias, por lo que permiten a la parte realizar un disenso y decidir hacer uso o no de estas, pero que, en
caso de no hacerlo se deben asumir las consecuencias más o menos graves que se generen, como la pérdida de una oportunidad o de un derecho procesal, sin que exista un verdadero deber u obligación. 4 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 5 Al respecto ver Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos, Capítulo I. Editorial Temis, 1980. Bogotá- Colombia. P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Referente a las cargas, su no ejercicio acarrea consecuencias negativas que se deciden asumir, por lo que, al saberse del surgimiento de dichas cargas en el devenir del proceso, conviene a las partes de la relación jurídico procesal ser diligentes a la hora de atender y vigilar el proceso, para sí poder actuar y colaborar con el ejercicio de las mismas, y así no ver afectada su participación al interior del proceso.6
Partiendo de esta definición, es claro que los alegatos de conclusión constituyen una facultad de la defensa y su no presentación no acarrea consecuencias disciplinarias a la misma. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que no está acreditada la tipicidad de ninguna de las faltas disciplinarias endilgadas a los disciplinarios En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia 11 de mayo del 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que declaró la responsabilidad disciplinaria de los señores LEONEL QUIJANO ARDILA y YORMENCY SERRATO para, en su lugar, absolverlo de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila del 11 de mayo del 2020, para, en su lugar, ABSOLVER a los abogados LEONEL QUIJANO ARDILA y YORMENCY SERRATO de responsabilidad disciplinaria. 6 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis 2019, págs. 356 y 357. P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16