CNDJ - F41001110200020170063501ADJUNTA20220714080843-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170063501ADJUNTA20220714080843-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700635 01 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALIRIO VARGAS MORA por la falta prevista 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 410011102000201700635 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuencialmente, la sancionó con CENSURA.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en audiencia del 5 de octubre de 2017, debido a los aplazamientos e incomparecencias a audiencias que presuntamente le serían imputables al abogado ALIRIO VARGAS MORA.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 283857 del 27 de octubre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 188213 del
C. S. J3.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2017 se ordenó la apertura del
proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 19 de febrero, 7 de mayo y 10 de julio de 2018, así como de 24 y 30 de abril, 18 de septiembre, 5 y 12 de noviembre de 2019, sin presencia del investigado, pero sí de su defensor de oficio. La magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la infracción del deber señalado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habría incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem, a título de culpa, por dejar de hacer 3 Folio 14 del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva para los días 5 de octubre de 2017, 15 de noviembre de 2017, 24 de julio de 2018 y 22 de agosto de 2018 dentro del proceso penal 2017-00114, en el que actúa como defensor de confianza del acusado.
En audiencia de juzgamiento del 2 de diciembre de 2019 se hizo presente el disciplinable, quien manifestó no haber recibido las citaciones del proceso y pidió la suspensión de la diligencia para aportar pruebas. El 19 de febrero de 2020 se reanudó, pero el
encartado no compareció, aunque su defensor de oficio presentó alegaciones finales en las que puso de presente la presunción de inocencia como garantía sustancial y la antijuridicidad de la conducta reprochada. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las actas de las audiencias del proceso penal correspondientes a las inasistencias señaladas en la imputación disciplinaria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en fallo de 28 de febrero de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALIRIO VARGAS MORA por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuencialmente, la sancionó con CENSURA.
Para arribar a esa resolutiva, sostuvo que, se encontraban probadas las inasistencias señaladas en la imputación, sin que mediara P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA justificación alguna por parte del disciplinado, con lo cual habría dejado de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional, con lo cual también quebrantó el deber contemplado en el artículo 28.10 ejusdem.
Señaló que el actuar descuidado del abogado, por estar revestido de negligencia e imprudencia, lo hace merecedor a que el reproche le sea
endilgado a título de culpa. Para la dosimetría tuvo en consideración la trascendencia social de la conducta, la afectación a su cliente, la agenda del despacho penal y los recursos de la administración de justicia en cuanto a la disponibilidad de las salas de audiencia. Advirtió que no hubo atenuantes ni agravantes.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante constancia secretarial del 17 de febrero de 2021, se hizo efectiva la asignación del proceso al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, proveniente de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199656.
7.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria del abogado ALIRIO VARGAS MORA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 6 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir
respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia, (iv) y el caso concreto. 7.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta7 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”8. 7 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 8 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene
como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 7.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria
objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que, ante la ausencia del investigado, se le asignó abogado de oficio, por lo que contó con la debida defensa técnica. No obstante, la Comisión advierte que existe un desconocimiento de las garantías sustanciales y procesales del disciplinado en la medida en que fue juzgado por hechos posteriores a los que dieron lugar a la compulsa de copias, con lo cual surge una extralimitación de las atribuciones del a quo. Si bien es cierto que la imputación es la brújula que define el marco de la responsabilidad en el proceso disciplinario, también lo es que P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aquella tiene que guardar una conexión con los hechos investigados.
De tal manera que si al encartado se le reprochó haber faltado a la audiencia prevista en la actuación penal el 5 de octubre de 2017, bajo los auspicios de ser un comportamiento reiterado, lo natural es que la censura y los esfuerzos de indagación se hicieran extensivos a conductas anteriores, y no a futuras, pues eso implicaría la posibilidad de mantener en suspenso el caudal de conductas reprochables hasta la fecha en la que la autoridad disciplinaria estime conveniente proferir la imputación, lo cual evita que exista un parámetro objetivo respecto y
predecible del ejercicio de la potestad disciplinaria. Por ese motivo, la Comisión estima que el examen de la responsabilidad en este grado jurisdiccional de consulta debe circunscribirse a la inasistencia del 5 de octubre de 2017. 7.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 7.6 De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que la disciplinable dejó de
hacer oportunamente diligencias que estaba obligada a atender, resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular. En relación con la modalidad de falta a la debida diligencia consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en la sentencia con radicado 230011102000201900062019, se explicó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal 9 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se
hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”10. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–…”. De lo transcrito, se destaca que esta modalidad de la conducta asociada a la falta de diligencia del abogado tiene que ver con sustraerse de atender sus compromisos profesionales en los plazos perentorios señalados para ello. 7.7 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine y con las prevenciones efectuadas en cuanto a las garantías procesales del 10 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable, según se explicó en acápites precedentes de este
proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta por la que fue sancionada, previstas en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico del Abogado. Se observa que, en efecto, el disciplinable no concurrió a la audiencia de formulación de acusación del proceso penal 2017-00114 instalada el 5 de octubre de 2017, pese a que fue debidamente notificado y que, además de ello no obra en el vocativo de la referencia prueba alguna que permita excusar su comportamiento. Ello revela, como lo señaló el a quo, que el encartado se relevó inexplicablemente de atender su encargo profesional, pues, si bien existen manifestaciones y soportes médicos que demuestran eventuales quebrantos de salud, no es menos cierto que corresponden a otras diligencias, ajenas a las fechas señaladas en la formulación de imputación del expediente de la referencia, concretamente a la de 5 de octubre de 2017 que, a juicio de la Comisión, es la que, dentro de los límites de congruencia explicados en acápites previos, resulta censurable en este grado jurisdiccional de consulta. Desde luego que, ello conlleva un quebrantamiento al deber consagrado en el artículo 28.10, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”., dado que la conducta omisiva que se le censura es contraria a la presteza y prontitud con la que podía y tenía que asumir su compromiso. De ahí que el
comportamiento sea antijurídico, en la medida en que lesiona un imperativo ético expresamente mercado en la citada normativa. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y por último, en cuanto a la culpabilidad, tampoco existe reproche de la Comisión frente a lo concluido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, pues, el comportamiento censurado entraña una infracción al deber objetivo de cuidado, que le obligaba a acudir a la consabida audiencia pública.
En cuanto a la dosificación de la sanción, esta colegiatura encuentra razonable y proporcional la CENSURA, en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta y con el reproche social que merece el descuido anotado, que prolongó innecesariamente la definición de la causa penal en la que participa. Aunque el a quo impuso esta medida por haber acreditado cuatro inasistencias; mientras que para la Comisión solo una de ellas es repudiable, el hecho de tratarse de la medida de reprensión más benigna, contrastada con la inviabilidad de una decisión absolutoria en esta sede, resulta argumento suficiente para confirmarla. En ese orden de ideas, por estar reunidos los elementos de la responsabilidad y por estimarse acorde a derecho la sanción impuesta se confirmará el fallo consultado, pero por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila11, mediante la 11 M.P: Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALIRIO VARGAS MORA por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuencialmente, la sancionó con CENSURA, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700635 01 Aprobado según Acta de Sala No. 53 del 13 de julio de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila11, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALIRIO VARGAS MORA por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuencialmente, la sancionó con CENSURA, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.”.
Lo anterior, por cuanto considero que debió confirmarse íntegramente la decisión de primera instancia, pues no estoy de acuerdo con la afirmación realizada en el cuerpo de la providencia, según el cual: No obstante, la Comisión advierte que existe un desconocimiento de
las garantías sustanciales y procesales del disciplinado en la medida en que fue juzgado por hechos posteriores a los que dieron lugar a la compulsa de copias, con lo cual surge una extralimitación de las atribuciones del a quo. Si bien es cierto que la imputación es la brújula que define el marco de la responsabilidad en el proceso disciplinario, también lo es que aquella tiene que guardar una conexión con los hechos investigados. De tal manera que si al encartado se le reprochó haber faltado a la audiencia prevista en la actuación penal el 5 de octubre de 2017, bajo los auspicios de ser un comportamiento reiterado, lo natural es que la censura y los esfuerzos de indagación se hicieran extensivos a conductas anteriores, y no a futuras, pues eso implicaría la posibilidad de mantener en suspenso el caudal de conductas reprochables hasta la fecha en la que la autoridad disciplinaria estime conveniente proferir la imputación, lo cual evita que exista un P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA parámetro objetivo respecto y predecible del ejercicio de la potestad disciplinaria.
Por ese motivo, la Comisión estima que el examen de la responsabilidad en este grado jurisdiccional de consulta debe circunscribirse a la inasistencia del 5 de octubre de 2017. Y es que consideró que esta afirmación contraviene lo normado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, sobre la investigación integral,
pues si bien es cierto la compulsa de copias se realizó en fecha anterior a la de todas las audiencias por las que se investigó al funcionario, al allegar las pruebas ordenadas se estableció la existencia de otras conductas con relevancia disciplinaria, que debían ser investigadas, y por razones de economía procesal, era más eficiente investigarlas de manera conjunta, en vez de ordenar la compulsa de copias correspondiente. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 17 | 18
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