CNDJ - F41001110200020170063701ADJUNTA20220804075854-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170063701ADJUNTA20220804075854-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700637 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la que resolvió SANCIONAR a los abogados MAURICIO APACHE PERDOMO y JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, para investigar a los inculpados, en su calidad de defensores contractuales, por su inasistencia a la audiencia preparatoria que se realizó el 9 de octubre de 2017, dentro de 1 Sala dual conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 2 Folio 2 al 7 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la investigación penal seguida contra los señores José Elibar Ome3, Miguel Giovanny Sierra Mamiam4, Jasmany Sambony Sterling5 y otros, por los presuntos delitos de extorsión agravada y otros.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 27 de octubre de 20176, se constató que el doctor Mauricio Apache Perdomo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’262.798 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 214.041 y el doctor Javier Saavedra Córdoba con la cédula de ciudadanía No. 7’698.328, inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 225.588, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios7, en el cual consta que ninguno de los profesionales registra sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de octubre de 20178, a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, luego de verificar la calidad de disciplinables de los
3 Representado judicialmente por el doctor Apache Perdomo 4 Ibidem. 5 Representado judicialmente por el doctor Saavedra Córdoba. 6 Folio 9 y 11 ibidem. 7 Folio 1 del archivo virtual treinta y dos y treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 ibidem. P á g i n a 2 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartados, emitió auto el 3 de noviembre siguiente9 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de mayo de 2018 a las 2:30 p.m., para lo cual se emitieron los respectivos oficios de notificación10. En medio de la actuación y ante la inasistencia de los disciplinables a dicha audiencia11; los declaró personas ausentes12; les designó defensora de oficio13 y fijó14 fecha de audiencia para el 1º de marzo de 2019, de suerte que se libraron las respectivas notificaciones15. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 1º de marzo16 y 6 de diciembre de 201917. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: memorial suscrito el 21 de febrero de 2019 por la agente del Ministerio Público, en el que solicitó sancionar a los investigados18; oficio elaborado el 4 de junio siguiente por el Centro de Servicios de los
Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Huila19; copias simples y parciales del proceso penal promovido contra los señores Ome, Sierra Mamiam, Sambony Sterling y otros ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva20 y documentos allegados por el doctor Saavedra Córdoba21. 9 Folio 13 ibidem. 10 Folio 14 al 17 ibidem. 11 Folio 18 ibidem. 12 Folio 20 ibidem. 13 Folio 24 al 26 ibidem. 14 Folio 28 ibidem. 15 Folio 29 al 35 ibidem. 16 Folio 40 al 42 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 133 al 135 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 36 al 39 ibidem. 19 Folio 50 al 52 ibidem. 20 Folio 53 al 102 ibidem. 21 Folio 157 al 158 ibidem. P á g i n a 3 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, profiriendo cargos en contra de los encartados, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento
del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. No obstante que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva los notificó en debida forma de la audiencia preparatoria a realizarse el 9 de octubre de 2017, dentro del proceso penal adelantado contra los señores Ome23, Sierra Mamiam24, Sambony Sterling25 y otros, los abogados dejaron de asistir de forma injustificada a dicha diligencia: “(…) El 7 de septiembre de 2017, los doctores (Apache Perdomo y Saavedra Córdoba) hicieron presencia en la audiencia, la cual fue suspendida por solicitud que elevara el abogado de uno de los procesados. Aceptada la suspensión de la audiencia, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva fijó para continuar con la audiencia preparatoria el 9 de octubre de 2017, fecha de la cual fueron notificados en estrados. Llegada la fecha y hora, los abogados no hicieron presencia ni presentaron solicitud de aplazamiento o excusa por su no presencia”. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 29 de enero26 y 7 de octubre de 202027. En el trámite de este, se escuchó en versión libre al 22 Folio 133 al 135 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Representado judicialmente por el doctor Apache Perdomo. 24 Representado judicialmente por el doctor Apache Perdomo. 25 Representado judicialmente por el doctor Saavedra Córdoba.
26 Folio 159 al 161 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 del archivo virtual treinta y cd obrante en el cuaderno de primera instancia P á g i n a 4 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA doctor Saavedra Córdoba28, quien sostuvo ser cierto que asumió la representación del señor Sambony Sterling; sin embargo, narró que en razón de sus compromisos laborales, no le fue posible asistir a la diligencia y por eso le sustituyó el poder a un colega.
En la vista pública también se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de los investigados. Respecto al doctor Apache Perdomo29, manifestó que su representado actuó de buena fe y solicitó al Seccional de instancia analizar las pruebas de forma íntegra y bajo las reglas de la sana crítica. En relación con el doctor Saavedra Córdoba, consideró que si bien su procurado no asistió a la audiencia del 9 de octubre de 2017, le sustituyó el poder a un colega y, en consecuencia, no era responsable disciplinariamente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de octubre de 202030, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió SANCIONAR a los abogados MAURICIO APACHE PERDOMO
y JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. En el sentir de la primera instancia, las pruebas incorporadas al dossier permitían constatar que el doctor Apache Perdomo asumió la 28 Folio 159 al 161 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 del archivo virtual treinta y cd obrante en el cuaderno de primera instancia 30 Folio 1 al 15 del archivo virtual treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA representación como defensor contractual de los señores Ome y Sierra Mamiam y el doctor Saavedra Córdoba del señor Sambony Sterling, para representar sus intereses dentro del proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de extorsión agravada y otros; sin embargo, los investigados dejaron de asistir a la audiencia preparatoria del 9 de octubre de 2017, sin justificación alguna: “(…) los abogados Apache Perdomo y Saavedra Córdoba incurrieron en la falta endilgada (numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), por cuanto fueron negligentes en la actuación encomendada por sus prohijados, pues al
contrario de haber asistido a la diligencia y/o explicar su comportamiento, decidieron no acudir a la misma ni explicar su proceder”31. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción32, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y el perjuicio causado a la administración de justicia, que la sanción a imponer a ambos abogados era de CENSURA. DE LA CONSULTA El fallo de primera instancia le fue notificado a los disciplinados y a su defensora el 18 de noviembre de 202033 a las direcciones físicas que suministraron ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 31 Folio 10 ibidem. 32 Folio 13 al 14 ibidem. 33 Folio 1 al 15 del archivo virtual treinta y cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Auxiliares de la Justicia34. El 29 de julio35 y 2 de agosto de 202136 les fue remitido a sus correos37 electrónicos38 y, en todo caso, la última notificación de la providencia, se surtió por estado del 18 de agosto39, pero ni los investigados ni su defensora presentaron recurso de alzada
en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 10 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 34 El 1º de julio de 2022, el despacho ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consultó en línea, las direcciones físicas registradas por los investigados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y encontró que las direcciones suministradas por el doctor Saavedra Córdoba, tanto de oficina como de residencia, continúan siendo las mismas que obran desde el 27 de octubre de 2017. De forma simultánea, la consulta realizada arrojó, que si bien el profesional Apache Perdomo actualizó su dirección de oficina, la de residencia, a la que el despacho le comunicó la decisión sancionatoria, continúa siendo la misma. En consecuencia, esta Comisión observa que la notificación física del fallo de primera instancia realizada por el Seccional de instancia a ambos profesionales se realizó en debida forma. 35 Folio 1 al 3 del archivo virtual cuarenta del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 al 4 del archivo virtual cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 37 Cf. Decreto 806 de 2020. 38 El fallo de primera instancia le fue notificado a la defensora de oficio de los investigados a la dirección de correo electrónico
aportada por ella en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1º de marzo de 2019; al doctor Saavedra Córdoba al correo que suministró en audiencia de juzgamiento del 29 de enero de 2020 y al doctor Apache Perdomo al correo que registró en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mismo a través del cual solicitó acceso al expediente, que le fue remitido el 2 de agosto de 2021. 39 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia40. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las
cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre 40 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 8 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”41. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo
actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los 41 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 9 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por los implicados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico suministrado por ellos; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y los disciplinados estuvieron asistidos por defensora de oficio, quien participó de forma activa a lo largo de todo el proceso.
Descendiendo el caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a
alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a los abogados en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 10 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de ambos disciplinados está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometieron en calidad de defensores contractuales, a llevar a cabo la defensa y representación de los señores Ome42, Sierra Mamiam43 y Sambony Sterling44 dentro del proceso penal adelantado en su contra por los presuntos delitos de extorsión agravada y otros, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito
Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva; sin embargo, no asistieron a la audiencia preparatoria del 9 de octubre de 2017, con lo cual subsumieron su conducta en la descripción típica referida en precedencia; misma que la Comisión45 ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’”. (Negrilla fuera del texto original). 42 Representado judicialmente por el doctor Apache Perdomo. 43 Representado judicialmente por el doctor Apache Perdomo. 44 Representado judicialmente por el doctor Saavedra Córdoba. 45 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de
2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02000-2017-00291-01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, para esta Corporación, es claro que la omisión de los abogados Apache Perdomo y Saavedra Córdoba satisface los elementos integradores del tipo que viene de referirse, pues no obstante que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva los citó con suficiente antelación y en debida forma (en estrados), para que concurrieran de manera oportuna a la diligencia del 9 de octubre de 2017, se abstuvieron de cumplir con su obligación.
El mencionado actuar omisivo resulta más reprochable si se tiene en cuenta que los mandatarios estaban suficientemente enterados de su programación, y de hecho, fueron ellos mismos quienes el 7 de septiembre anterior, en compañía de los demás apoderados del proceso penal, acordaron la reprogramación de la audiencia preparatoria para el 9 de octubre siguiente, oportunidad en que, se repite, no asistieron, de donde claramente se deduce la negligencia de ambos jurista en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de sus prohijados, a efectos de realizar una debida y diligente defensa en su nombre.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a los abogados inculpados, implicaron el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28
numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 12 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces, que efectivamente con el actuar de los disciplinados se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto los doctores Apache Perdomo y Saavedra Córdoba, no asistieron a la audiencia del 9 de octubre de 2017, sin justificación alguna. Aunado al hecho de que fueron enterados en debida forma de su realización, sin presentar excusa ni antes ni después de dicho acto procesal, y a pesar de haber sido requeridos por el despacho judicial, dejando de lado su compromiso con sus defendidos, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializaron la falta establecida en el
numeral 1º del artículo 37 ibidem. No se encontró además ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria; por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tales como: las copias46 del proceso penal encomendado47 y el oficio del juzgado de conocimiento 46 Folio 53 al 102 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 47 Rad.: 41551-60-00-000-2016-00042-00. P á g i n a 13 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA suscrito el 4 de junio de 201948, en el que certificó que ninguno de los dos profesionales presentó solicitud de aplazamiento ni una vez finalizada la diligencia, justificaron su inasistencia, así: “(…) no obra en el proceso, excusa alguna de los defensores Saavedra Córdoba ni Apache Perdomo, respecto a su inasistencia al acto público del 9 de octubre de 2017, por el contrario, además de las citaciones al acto público, lo siguiente es la cesión de audiencia del 25 de octubre de 2017, en la cual solo hizo presencia el doctor Saavedra
Córdoba. Por lo anterior, al minuto 5:44 el Juez 1º Penal del Circuito
Especializado (de Neiva) ordenó remplazar al doctor Apache Perdomo, y en su lugar oficiar a la Defensoría del Pueblo, para la designación de un defensor a los señores Ome y Sierra Mamiam, a quienes también se les aclaró se (sic) derecho de nombrar defensor especial”. (Negrilla fuera del texto original). Ahora, si bien el doctor Saavedra Córdoba aportó al dossier disciplinario un memorial por medio del cual se observa que el 9 de octubre de 2017, le otorgó poder a su colega José Hermes Vidarte Coronado, ante la Notaría 5ª del Círculo de Neiva para que lo sustituyera, lo cierto es que según la certificación trascrita en precedencia, dicho pedimento no fue allegado al despacho de conocimiento, y de hecho, ni el doctor Saavedra Córdoba ni Vidarte Coronado se presentaron a la diligencia a anunciar la supuesta sustitución, y en razón de ello, el memorial se mantuvo como un documento que solo conocieron el supuesto sustituyente y sustituido. Al respecto, esta Comisión se permite precisar, que si bien es cierto, la figura procesal de la sustitución de poder49 tiene amplia aceptación en el 48 Folio 50 al 52 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia P á g i n a 14 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mundo jurídico al permitir la posibilidad de delegar en otro el poder
aceptado, transmitiendo de forma total o parcial las facultades conferidas al sustituyente, también lo es, que para que surta efectos, es necesario que sea conocida por el despacho en que se tramita la causa, porque no de otra forma se puede reconocer al nuevo profesional en los términos de los artículos 8° y 120 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto, se tiene que hasta tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva no tuviera conocimiento de la presunta sustitución, las obligaciones que asumió el doctor Saavedra Córdoba al aceptar representar al procesado penal seguían en cabeza suya, y era a él a quien le correspondía asistir a la diligencia, o en su defecto excusarse por su inasistencia; no obstante, guardó silencio, tal como lo certificó el despacho y solo vino a referir esa presunta sustitución, que se repite, no fue próspera, dos años después ante la jurisdicción disciplinaria. Incluso, aun cuando el 25 de octubre de 2017, el profesional asistió a la diligencia preparatoria y el juzgado penal lo requirió para que expusiera su justificación a la inasistencia del 9 pasado; guardó silencio y no puso de presente la presunta sustitución que había realizado, lo que corrobora que la misma no se perfeccionó.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.
Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que
49 Cf. Artículo 123 del Código de Procedimiento Penal. P á g i n a 15 | 23 A 5068 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700637 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizada por los disciplinados
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