CNDJ - F41001110200020170064701ADJUNTA20210909075804-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170064701ADJUNTA20210909075804-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020170064701 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le corresponde conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020170064701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del Huila2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir así en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal d), y 37 numeral 1º de la ley en cita; y, en consecuencia, se le impuso la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se presenta una causal que impide proseguir con la actuación.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto del trámite de la primera instancia consistieron en que el abogado desconoció varios de los deberes profesionales, tales como el deber de diligencia y el de informar verazmente el avance de la gestión encomendada a su cliente y finalmente, el de honradez.
El señor Fernando Largacha Torres en calidad de apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAPESE Policarpa en Liquidación – PAR, según el poder conferido por Diana Alejandra Porras Luna, representante legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A., quien actúa en esa entidad como vocera y administradora de la entidad en liquidación, presentó una queja disciplinaria3 contra el abogado DIEGO MAURICIO PEREZ LIZCANO, en su calidad de representante legal de INSTRUMENTOS LEGALES ADECUADOS S.A.S., por cuanto presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al no haber informado la culminación del proceso de nulidad y 2 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 Folios 7 a 10 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf” P á g i n a 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA restablecimiento del derecho promovido por la señora NINFA BERNAL GUTÍERREZ de radicado No. 2008 – 00137 – 00 y por no haber interpuesto, en el término oportuno, el correspondiente recurso contra la sentencia que dio por terminado el mismo.
Indicó el quejoso que el 10 de julio de 2013 la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAP ESE POLICARPA SALAVARREITA EN LIQ. PAR y DIEGO GERMAN ESCOBAR ALARCÓN, quien actuó como representante legal de la sociedad comercial INSTRUMENTOS ADECUADOS SAS, suscribieron contrato
de prestación de servicios cuyo objeto fue el de la defensa judicial de la mencionada entidad. Sumado a lo anterior, manifestó que el 6 de noviembre de 2009 se cedió el contrato de prestación de servicios No. 149 de 2009 a favor de Fiduciaria LA PREVISORA S.A. en su calidad de vocera administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR ESE CARLOS GALÁN SARMIENTO, en liquidación, dentro de dicho contrato se estipuló como una de las obligaciones a cargo del del contratista la de “presentar los recursos, escritos y atendiendo todas las etapas procesales que surtan dentro del proceso(…).” En ese sentido, manifestó el quejoso que el abogado era responsable, según este contrato, del proceso de radicado número 41001333100320080013700, adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva cuyo objeto era que se condenara a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA a pagar a título de indemnización todas las prestaciones sociales del demandante. En el proceso de referencia, el abogado DIEGO MAURICIO PÉREZ era el responsable de defender los intereses de la entidad y en el desarrollo del encargo, rindió informe de gestión sobre las actuaciones desplegadas dentro del proceso, sin que en ellas indicara en el P á g i n a 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA momento oportuno a FIDUPREVISORA S.A. el tiempo en que se podía impetrar un recurso de apelación dentro del mismo, toda vez
que el abogado sólo manifestó que la sentencia había quedado en firme; por lo que, según el quejoso, ello habría obstruido la oportunidad que tenía la entidad pública afectada para decidir si se recurría la decisión. Con el escrito de queja se allegaron los siguientes documentos: Poder otorgado por la Vicepresidenta de la Administración Fiduciaria y Representante legal de Fiduciaria la Previsora al abogado Fernando Largacha Torres.4 Copia del certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la Fiduciaria la Previsora S.A.5 Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el estado de la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA generado el 8 de mayo de 2017.6 Contrato de Fiducia Mercantil Número 65 del 29 de diciembre de 2009 suscrito entre FIDUAGRARIA S.A. actuando en calidad de liquidador de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, en liquidación y FIDUCIARIA LA PREVISORA para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA. 7 Contrato de prestación de servicios profesionales número 44530022013 suscrito entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el abogado DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO como contratista, de fecha 10 de julio de 2013.8 4 Folio 12 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf” 5 Folios 13 a 17 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf”
6 Folios 17 a 19 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf” 7 Folios 20 a 30 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 8 Folios 31 a 42 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Contrato de prestación de servicios profesionales número 44530022013 suscrito entre fiduciaria LA PREVISORA S.A., actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanente PAP ESE POLICARPA SALAVARRIETA en liquidación; con una modificación del 13 de marzo de 2014 dentro de la cual se obligaron a regir por nuevas clausulas, previas a las comprometidas el día 10 de julio de 2013; adicionándose un parágrafo a la cláusula tercera, indicando que el contratista atenderá a todas las actuaciones judiciales correspondientes al grado jurisdiccional de consulta, con un reconocimiento económico en contraprestación al fallo de dicha etapa judicial, así mismo se adicionó a la cláusula cuarta que se debía atender a todas y cada una de las obligaciones de carácter legal contenidas en el decreto 1795 de 2007, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 15 de la Ley 792 de 2002.9 Modificación al contrato de prestación de servicios profesionales número 44530022013 en el que se adicionó a la cláusula tercera
una reforma respecto de la tabla de honorarios en lo referente al valor y la forma.10 Modificación al contrato de prestación de servicios profesionales número 44530022013 en el que se le adicionó al parágrafo noveno de la cláusula tercera, una previsión en la cual el contratista se comprometió a interponer la acción de nulidad y acción de tutela contra providencias judiciales, que le sean asignados en donde se haya condenado sin la debida defensa a la extinta ESE POLICARPA SALAVARRIETA en liquidación PAR, actuando única y exclusivamente como vocera y 9 Folios 43 a 45 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 10 Folios 46 a 48 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA administradora del PAP, y se realizó el reconocimiento de los honorarios designados. 11 Copia de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en el proceso de radicado número 200800137.12 Edicto número 001 por medio del cual se notifica a las partes de la sentencia del 11 de mayo de 2016.13 Auto del 24 de agosto de 2016, a través del cual el Juzgado aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 11 de
mayo de 2016.14 Escrito de radicado número 20160771029281, de fecha 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se solicita al abogado disciplinable en este asunto que informe los motivos por los cuales no presentó recurso de apelación en el proceso de radicado número 200800137.15 Escrito firmado por el abogado Pérez Lizcano titulado: “INFORME DE GESTIÓN, del expediente No. 2008-137-00”.16
2. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja17, y acreditada la condición de abogado del investigado18, se verificó que el disciplinable no registró antecedentes disciplinarios, por lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, 11 Folio 50 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 12 Folios 51 a 68 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 13 Folio 69 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 14 Folio 70 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 15 Folio 72 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 16 Folios 73 a 82 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 17 Folios 3 a 10 del archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 18 Folio 86, archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf. Según certificado No. 297193 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional número 177783 vigente para el 15 de noviembre de 2017.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante auto del 19 de octubre 201719, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en la sesión del 13 de marzo de 201920, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se formularon cargos disciplinarios al abogado DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO, los cuales se mantuvieron en la sentencia de primera instancia, por la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 34 literal d), y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:(…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En esa decisión se dijo que las anteriores conductas se atribuían provisionalmente a título de DOLO y CULPA respectivamente, y que infringían presuntamente los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8º y 10ª de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dicen:
19 Folio 134, ibídem. 20 Carpeta de primera instancia, archivo digital “001.5.1 CD CONTINUACION AUDIENCIA13-032020 folio 321 Grabación 2 2017 – 647.wmc” P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. […] En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: Copia de la sentencia 73001110200120141304 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima.21 Copia del auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, por medio del cual se inicia el proceso disciplinario.22
21 Folio 143 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 22 Folio 134 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Oficio de radicado número 2019 00817 06761 del 31 de julio de 2019 en el que FIDUPREVISORA S.A remite documentos solicitados por el despacho de primera instancia.23 Informes presentados por el abogado investigado sobre el proceso de radicado número 2008-137 adelantado ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Neiva de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; el año 2014 excepto el mes de junio, el año 2015 exceptuando los meses de septiembre y octubre; enero, febrero, junio, noviembre y diciembre del año 2016 y del año 2017 el mes de enero. Copia del pago realizado a la señora NINFA BERNAL GUTIERREZ por valor de diez millones ciento noventa y dos mil quinientos setenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos ($10.192.577,69).24
Se corrió traslado del pliego de cargos a la defensora de oficio del abogado investigado, quien deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento, entre estas, la actualización de antecedentes disciplinarios del abogado investigado25, y que se escuchara en
versión libre a este último. Se tramitó la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio, y el abogado investigado quien alegó de conclusión solicitando la absolución; en ese sentido señaló que el ilícito disciplinario endilgado implicaba un quebrantamiento del deber y “además requería un quebrantamiento sustancial del mismo, lo que queda desconocido con la exigencia de la ilicitud, que si existe un deber funcional en sus obligaciones contractuales solo podría llegar a responder si se origina ese ilícito disciplinario.” (sic) 23 Folio 200 – 265 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf 24 Folio 297 archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647. 25 Se llegó a folio 536 certificado expedido por la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura en el archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Precisó el abogado que al analizar los elementos por los cuales se le endilgó presunta responsabilidad, no existió el quebrantamiento del deber funcional toda vez que el no omitió el deber de presentar el recurso de apelación, sino que no lo interpuso por cuanto consideró que no existieron los méritos suficientes para romper la legalidad de la sentencia condenatoria proferida por el juez de instancia y por ello, en consecuencia, en el informe que rindió a FIDUPREVISORA en sus
funciones como contratista, no expuso las razones por las que en su juicio no debía instaurarse el recurso contra la mencionada sentencia. Agregó el abogado que “además se le responsabilizó por no informar con veracidad la constante evolución del proceso, cuando era claro, y así lo habían manifestado los doctores SONIA PATRICIA BELTRÁN VASQUEZ, ILSE KATIUSKA RAMIREZ VIDARTE Y GIANCARLO CASTELLANOS ORTEGA (quienes rindieron testimonio en el trámite del proceso y eran técnicos al momento de la ejecución del contrato) y en los informes que fueron presentados mensualmente, de la obligatoriedad que tenia de presentar tales informes, los que fueron allegados de manera oportuna y donde se establecieron los avances de cada uno de los procesos”. Reiteró que no existió ninguna disposición contractual que le obligara a presentar un recurso de apelación cuando una sentencia fuera adversa, así como tampoco existió una obligación contractual de presentar una ficha técnica ante el Comité de Supervisión. En el mismo sentido alegó que a los abogados les asiste el deber de mantener en todo momento su independencia profesional, y que esa independencia debe predicarse tanto en la opinión de sus clientes o contratistas frente a las técnicas del litigio la figura jurídica que pretenden invocar en una causa, la viabilidad o no de la interposición P á g i n a 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
de un recurso e incluso las pruebas a aportar que considere pertinentes, necesarias y conducentes. La defensora de oficio en sus alegatos de conclusión coadyuvó los alegatos de su prohijado y solicitó la absolución de los cargos endilgados argumentando que del acervo probatorio allegado no se pudo evidenciar un incumplimiento a los deberes y el quebrantamiento sustancial de lo establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila profirió la sentencia del 31 de julio de 202026, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO MAURICIO PÉREZ LIZCANO por la comisión de las faltas contra la lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y a la debida diligencia preceptuada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, las cuales fueron calificadas a título de DOLO y CULPA respectivamente y en consecuencia se le impuso sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación contra ésta y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Diego Mauricio Pérez Lizcano, por cuanto se demostró que el abogado quien representó a la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 26 Folios 537 a 562, archivo digital “001 EXPEDIENTEFISICO2017-647.pdf” P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA número 41001333100320880013700, interpuesto por la señora Ninfa Bernal Gutiérrez y que se adelantó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, no presentó recurso de apelación de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 donde el despacho declaró y ordenó que la indemnización que subyacía como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se debía reconocer, liquidar y pagar a la parte actora, así como las prestaciones sociales impetradas, y que lo anterior debía ser asumido por la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA. La anterior decisión se notificó por edicto número 001, por el término de tres días a partir del 17 de hasta el 19 de mayo de 2016.
El abogado fue declarado responsable de falta a la diligencia profesional al no haber hecho oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional correspondiente a la presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001333100320080013700. Al respecto consideró el Magistrado de instancia que el abogado estaba en el deber de presentar el recurso de apelación contra la sentencia en comento, sin que, se requiriera una instrucción adicional a la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado investigado y la mencionada entidad. Precisó la primera instancia que de conformidad con la relación contractual que ostentaba el abogado Diego Mauricio Pérez Lizcano frente a su poderdante, el estaba en el deber de apelar la sentencia por ser la regla general aplicada, cosa que no ocurrió, y en el caso en P á g i n a 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que hubiese considerado que no era viable debió exponerlo al contratante como se estipulo en el contrato situación que no se acreditó en el plenario. En el mismo sentido añadió el Magistrado, que no se cuestionó la autonomía del abogado o su criterio, máxime cuando desde siempre se operó de esa manera, y no fueron reglas que se modificaron repentinamente.
Sobre la falta a la lealtad cliente al no informar con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que la conducta con la que se materializó la falta consistió en que el abogado
no comunicó a su poderdante de la sentencia desfavorable emitida en el proceso de marras, aún en el informe emitido el 13 de julio de 2016, en el que hizo mención a las actividades del mes de junio indicó que se emitió la providencia pero no expresó en que sentido. También anotó el magistrado que en el informe del 22 de agosto de 2016 presentado por el abogado, expresó que el proceso se encontraba al despacho pero no precisó que estaba en ese estado para resolver el recurso de apelación elevado por la parte demandante; presentándose así un ocultamiento por parte del abogado sobre el hecho de no haber impetrado el recurso de alzada frente a la sentencia sancionatoria en término, de tal manera que el informe no resultó veraz ni ajustado a la realidad del proceso según se pudo probar en el proceso disciplinario. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que la conducta del abogado es de trascendencia social, puesto que con sus conductas disciplinarias P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA generó malestar y frustración que “permitiría maledicencias alrededor de tan noble profesión” (sic) por no haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, o de no informar a
su cliente, y no haber suministrado la información de manera correcta o conforme a la realidad frente a la evolución del asunto encomendado por la entidad a quien representaba en el asunto.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2 El Grado Jurisdiccional de Consulta: Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. P á g i n a 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la
igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad P á g i n a 15 | 22
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Radicación No. 41001110200020170064701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la
siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió́ el dos de junio de 2021 , 13 de julio de 2021 y el veintidós de agosto de 2021 , razón por la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse. P á g i n a 16 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020170064701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para sostener esta tesis se hará́ referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 5.3. La prescripción en la ley 1123 de 2007
La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los abogados está contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual la regula así: ARTIĆ ULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓ N. La acción dis
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