CNDJ - F41001110200020170064801
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170064801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 2017 00648 01 Aprobado según Acta de Sala No.09 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artí culo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer los recursos de apelación incoado s por la defensora de oficio y el disciplinable FERNANDO PINO RICCI contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila 2, lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, ambas a título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por los señores Orlando y Albenis Ramírez Arangonéz en la cual
término de ocho (8) meses.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por los señores Orlando y Albenis Ramírez Arangonéz en la cual
1 En sala ordinaria 57 de 15 de octubre de 2025 2 Sala integrada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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manifestaron que con ocasión del trámite administrativo encomendado al jurista FERNANDO PICO RICCI , que culminó con una conciliación ante la jurisdicción contencios o administrativa por la priva ción injusta de la libertad de su hijo William Orlando Ramírez Muñoz, dentro del radicado 2014-00411 de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Huila, el 15 de septiembre de 2016 el abogado recibió la suma de $ 147.840.000, de la cual descontó el 60% por concepto de honorarios y no les entregó la totalidad de los rubros que les correspondía.
Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor FERNANDO PICO RICCI , identificad o con cédula de ciudadanía 12.227.205, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 43385, vigente al momento de la consulta3.
PICO RICCI , identificad o con cédula de ciudadanía 12.227.205, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 43385, vigente al momento de la consulta3.
El magistrado instructor, mediante auto del 17 de noviembre de 2017, ordenó apertura del proceso discip linario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 4. Como el disciplinable no compareció a la primera sesión, se dispuso el emplazamiento como ordena el in ciso 3 del artículo 105 ibidem5, y mediante auto de 16 de mayo de 2018 se declaró persona ausente y designó defensor de oficio con quien fue proseguida la actuación6.
El disciplinable concurrió al proceso pidiendo aplazamiento de la sesión programada para el 18 de octubre de 2018, a lo que accedió el despacho en dicha oportunidad7.
3 0 005 CERTIFICADO CALIDAD DE ANOGADO N° 294816 DE LA URNA 4 006 AUTO APERTURA Y FIJA FECHA AUDIENCIA PARA EL 19-02-2018 5 012 EDICTO EMPLAZATORIO 04-05-2018 6 013 AUTO DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO -. 7 023.1 CD AUDIO AUDIENCIA 21-03-19. 2017-648 CP_0321150200277COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 21 de marzo y 8 de agosto 8 de 2019, oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:
-Ampliación de la queja de señora Albenis Ramírez A rangonéz. Se ratificó de los hechos denunciados y adujo que su hermano Orlando Ramírez Aragonéz junto con su núcleo familiar contrataron al abogado para demandar a la Rama Judicial, pactando un 60% por concepto de honorarios. Refirió que n o tuvo contacto directo con el profesional, y solo cuando se enteró que le habían pagado con ocasión de un derecho de petición que dirigió a la Fiscalía lo contactó para requerirlo, sin embargo, el letrado se negó a atenderla y a brindarle información aduciendo que con ella no tenía relación alguna.
Concluyó que su hermano le comentó que del valor recibido solo les entregó $ 20.000.000 a mediados de 2015 y que le había dicho a su secretaria que no les iba a entregar más dinero porque no tenía.
-Se incorporaron las documentales aportadas con la queja, como respuesta de derecho de petición de 18 de julio de 2017 suministrada por la Fiscalía General de la Nación frente al cumplimien to de la sentencia dentro del proceso 2014 -00411, de la Resolución 6302 de
respuesta de derecho de petición de 18 de julio de 2017 suministrada por la Fiscalía General de la Nación frente al cumplimien to de la sentencia dentro del proceso 2014 -00411, de la Resolución 6302 de 15 de septiembre de 2016, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que aclaró montos de lo reconocido en la 6001 de 31 de agosto anterior, emanada en cumplimiento de la sentencia conciliada, copia de órdenes de pago al disciplinado, de poder conferido al jurista para adelantar la gestión de cobro de la sentencia conciliada, copia
8 032.1 CD AUDIO AUDIENCIA 08-08-19. 2017-648. CP_0808101407322COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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del auto de aprobación de la conciliación prejudicial de 14 de octubre de 2014 en el asunto con radicación 2014-004119. -Bancolombia remitió los reportes bancarios de septiembre a noviembre de 2016 correspondientes a la cuenta de ahorros 76801894-84 de titularidad del jurista FERNANDO PICO RICCI10.
-El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva r emitió el enlace correspondiente al trámite de homologación de la conciliación 201400411 convocada por el señor Jhon Jairo Ramírez Muñoz y otros frente a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación ,
correspondiente al trámite de homologación de la conciliación 201400411 convocada por el señor Jhon Jairo Ramírez Muñoz y otros frente a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , ante la Procuraduría 201 Judicial I para A suntos Administrativos de Neiva11.
-Ampliación y ratificación de la queja del señor Orlando Ramírez Aragonéz, rendida por comisionado 12. Expresó que junto con su esposa María Nur Muñóz contrataron los servicios profesionales del abogado FERNANDO PICO RICCI para que ejerciera la defensa en un proceso penal seguido contra su hijo William Orlando Ramírez y como salió absuelto, decidieron demandar al Estado por la privación injusta de la libertad , para lo cual él y su núcleo familiar confirieron poder al mismo jurista, pactando el 60% de lo que se obtuviera.
Adujo que para esta última gestión adelantó la suma de $ 300.000, por concepto de expedición de documentos ; posteriormente, por conducto de su hermana Albenis Ramírez Aragonéz se enteraron que el letrado había recibido la suma de $ 147.840.000, de los cuales solo les entregó $ 20.000.000, con ocasión del requerimiento de su hijo
9 002 QUEJA Y ANEXOS 10 027 PRUEBAS - OFICIO N°73169418 DEL 11-06-2019 RESPUESTA BANCOLOMBIA 11 031 PRUEBAS - OFICIO 0808 DEL 05-08-2019 RESPUESTA JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE NEIVA y archivos a 031.5
11 031 PRUEBAS - OFICIO 0808 DEL 05-08-2019 RESPUESTA JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE NEIVA y archivos a 031.5 12 050 DEVOLUCION DESPACHO COMISORIO - OFICIO 3758 DEL 15-10-2019 JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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William, prometiendo que en ocho días ponía a disposición el resto, lo cual no sucedió.
-La Dirección Ejecutiva de Administración J udicial de Bogotá remitió copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado FERNANDO PICO RICCI y los señores William Orlando Ramírez Muñoz, Orlando Ramírez Aragonéz y María Nur Muñoz en representación de los menores Sandra Milena, Di ana Jimena y Dubeney y Jhon Jairo Ramírez Muñoz13.
La magistrada instructora calificó la actuación profiriendo auto de cargos contra el abogado FERNANDO PICO RICCI por la posible incursión en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, ambas a título de dolo.
Las normas en su literalidad disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
numeral 8 ibidem, ambas a título de dolo.
Las normas en su literalidad disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honrade z en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”
Artículo 35. Constituyen fa ltas a la honradez del abogado: (…) 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Cargo de la falta prevista en el artículo 35 numeral 2 del CDA : el abogado FERNANDO PICO RICCI con ocasión del trámite relacionado
13 041 PRUEBAS - OFICIO DESAJNEO19-9496 DEL 17-09-2019 RESPUESTA DESAJCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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con la conciliación aprobada por el Juzgado Tercero Adminis trativo de Neiva dentro del asunto 2014 -00411, el 6 de octubre de 2016 obtuvo honorarios correspondientes al equivalente al 60% de lo reconocido en la gestión, -$ 147.840.000superando el porcentaje que correspondía a su cliente.
Cargo de la falta previs ta en el artículo 35 numeral 4 del CDA: el abogado FERNANDO PICO RICCI con ocasión del trámite relacionado con la conciliación aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dentro del asunto 2014-00411 el 6 de octubre de 2016 recibió la suma de $ 147.840.000, no obstante , luego de descontar el 60% pactado como honorarios, del 40% que les correspondía a sus clientes, solo les entregó $ 20.000.000, manteniendo el excedente en su poder.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 22 de octubre de 201914 en la cual se incorporó la constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado 15. La defensora de oficio presentó las alegaciones finales, sin embargo, e n sesión de 22 de enero de 202 0 se decretó la nulidad de la audiencia de juzgamient o al advertir una solicitud de aplazamiento del disciplinable 16 y se programó nueva fecha17.
alegaciones finales, sin embargo, e n sesión de 22 de enero de 202 0 se decretó la nulidad de la audiencia de juzgamient o al advertir una solicitud de aplazamiento del disciplinable 16 y se programó nueva fecha17.
El 31 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con presencia del disciplinable y la defensora de oficio.
El disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los cuales indicó que era un hecho cierto que había sido contactado por la familia
14 052.1 CD AUDIO AUDIENCIA 22-10-19 CP_1022101014710. 15 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado FERNANDO PICO RICCI15. 16 056 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA PARA RESOLVER NULIDAD EL 22-01-2020 17 060.1 CD AUDIO AUDIENCIA 22-01-20 CP_0122100446945COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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Ramírez para adelantar dos gestiones, una, para ejercer la defensa en el proceso penal seguido contra William Orland Ramírez Muñoz y otra, para presentar dem anda contra la nación por privación injusta de la libertad, con ocasión a la absolución obtenida en el primer trámite.
Indicó que el 60% se pactó con ocasión de ambos asuntos, pues para
para presentar dem anda contra la nación por privación injusta de la libertad, con ocasión a la absolución obtenida en el primer trámite.
Indicó que el 60% se pactó con ocasión de ambos asuntos, pues para el penal tuvo que contratar a un investigador privado y solventar los gastos de ambos procesos, dado que la familia no contaba con recursos económicos. Luego, con ocasión de la conciliación aprobada, sufragó sus honorarios y entregó a sus clientes la suma de $ 20.000.000, no obstante, fue víctima de unas extorsiones y amena zas desde la Cárcel de Popayán, lo que le dificultó entregar el resto del dinero a sus clientes. Aportó una letra de cambio que suscribieron sus clientes, la cual “recogió” como señal de pago de unas sumas de dinero.
A su turno, la d efensora de oficio pre sentó alegaciones finales en las cuales señaló que no logró demostrarse con certeza la ocurrencia de las faltas enrostradas, pues el disciplinado indicó que el 60% incluía el trámite de los dos procesos y además, los quejosos habían admitido que el profesional les había entregado $ 20.000.000, además, que los reportes bancarios deban cuenta de transacciones efectuadas en la cuenta Bancolombia del profesional para diciembre de 2016, por un monto cercano a los $ 62.000.000, lo que podía sugerir que el letrad o los había retirado para pagárselos a sus clientes y que en ese sentido existían dudas que con fundamento en el principio de la buena fe debían resolverse en favor de su prohijado, más cuando el quejoso
los había retirado para pagárselos a sus clientes y que en ese sentido existían dudas que con fundamento en el principio de la buena fe debían resolverse en favor de su prohijado, más cuando el quejoso había indicado en el escrito inicial que no había te nido contacto con el profesional y posteriormente admitió haber recibido dinero de su parte.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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Mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Jud icatura del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO PICO RICCI , de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, ambas a título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
Del artículo 35 numeral 2 de CDA.
Sostuvo el a quo que las pruebas acopiadas permitían establecer que el jurista fue contratado para promover demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor William Orlando Ramírez Mu ñoz, en virtud de la
el jurista fue contratado para promover demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor William Orlando Ramírez Mu ñoz, en virtud de la cual el 6 de octubre de 2016 obtuvo el 60% de lo reconocido en conciliación debidamente aprobada, monto que superaba el porcentaje correspondiente a sus clientes.
En punto a la antijuridicidad y culpabilidad, no se halló circunstancia alguna que justificara su proceder, pues no militaba prueba que en el porcentaje estuvieran comprendidos los honorarios correspondientes a la defensa en el proceso penal como fuera esbozado al momento de verter sus alegaciones finales, por lo que su actitud estuvo revestida de conocimiento y voluntad de pactar honorarios que superaban el rubro que le pertenecía a su cliente.
Del artículo 35 numeral 4 del CDA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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Indicó el a quo que el abogado FERNANDO PICO RICCI en virtud de la gestión profesional encomendada por el quejoso, el 6 de octubre de 2016 recibió la suma de $ 147.840.000, de los cuales, después de descontar el 60% por concepto de honorarios profesionales, solo entregó a suma de $ 20.000.000 a sus clientes, por lo que no entregó a la brevedad el excedente de las sumas que les correspondía.
descontar el 60% por concepto de honorarios profesionales, solo entregó a suma de $ 20.000.000 a sus clientes, por lo que no entregó a la brevedad el excedente de las sumas que les correspondía.
Frente a la antijuridicidad, señaló que pese a que el jurist a indicó en sus alegatos conclusivos que había recibido llamadas extorsivas de personas a las que tenía que haberle sufragado distintos rubros, no se acreditó que hubieran acontecido para la época de los hechos y la letra de cambio aportada tampoco refleja ba el pago , dado que no contenía datos ni fechas y solo se podía percibir el año 2014, careciendo de respaldo sus argumentos.
En torno a lo expuesto por la defensora, indicó que pese a que se habían acreditado movimientos bancarios en el mes de diciembre de 2016 de la que cuenta Bancolombia del disciplinable, ninguna prueba militaba en torno a que sus clientes fueran los destinatarios, por lo que tal planteamiento no estaba llamado a prosperar.
En lo referente a la culpabilidad, refirió que el abogado act uó con conocimiento y voluntad, pues como conocedor de sus deberes sabía que le correspondía entregar los rubros que le pertenecían a su s clientes y optó por no hacerlo obrando de manera consciente y deliberada, tal como fue irrogado.
Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta el criterio general de la trascendencia social habida cuenta que con su comportamiento generó malestar y frustración lo que permitía
deliberada, tal como fue irrogado.
Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta el criterio general de la trascendencia social habida cuenta que con su comportamiento generó malestar y frustración lo que permitía maledicencias alrededor de la noble profesión y la función socia l queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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representa. Por otra parte, sopesó la modalidad dolosa de las conductas al haber procedido de manera proterva de no entregar el monto correspondiente a sus destinatarios.
Por último, valoró el criterio de agravación de que trata el artículo 45 literal C numeral 4 de CDA consistente en el uso de los dineros, el que se entendía configurado por tratarse de dinero y de la omisión de no entregar en el tiempo lo que suponía el uso en provecho propio, por consiguiente, en atención a los principios de necesi dad, razonabilidad y proporcionalidad impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
DE LAS APELACIONES
La sentencia fue notificada a los intervinientes el 28 de mayo de 202018 y el 6 de julio de 2020 a la defensora de oficio19, e inconformes con la decisión, el 2 de junio 20 y el 7 de julio de 2020 21 el disciplinado y su defensora de oficio, respectivamente, interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
decisión, el 2 de junio 20 y el 7 de julio de 2020 21 el disciplinado y su defensora de oficio, respectivamente, interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
Recurso del disciplinado
-Si bien es cierto pactó y obtuvo el 60% de lo reconocido como honorarios, se trató de dos procesos, el penal que revestía gran complejidad y el administrativo, cifra que se acordó porque sus clientes no contaban con recursos y los asuntos podían durar varios años.
18 Archivos 68 a 71 19 080 NOTIFICACION ELECTRONICA FALLO - DEFENSORA DE OFICIO 20 072 RECURSO DE APELACION CONTRA EL FALLO - DISCIPLINADO 21 081 RECURSO DE APELACION CONTRA EL FALLO - DEFENSORA DE OFICIOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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-No es cierto que no les haya entregado el 40% de lo que le correspondía, por el contrario, obra una letra que “les recogió”, por lo que no hay prueba que tenga dineros en su poder y por esa razón la queja no provino del señor William Orlando Ramírez Aragonéz.
Recurso de la defensora de oficio
-Del material probatorio recaudado se acreditó que el 60% pactado como honorarios tuvo que ver con el trámite de dos procesos en los que su representado se vio obligado a asumir los gastos , incluido el
-Del material probatorio recaudado se acreditó que el 60% pactado como honorarios tuvo que ver con el trámite de dos procesos en los que su representado se vio obligado a asumir los gastos , incluido el pago de un investigador judicial, acuerdo al que llegaron libremente los contratantes.
-Las certificaciones bancarias dieron cuenta que el profesional recibió el dinero y que lo retiró, lo que permite inferir que fue para entregarlos , por tal razón la queja no provino de todos los beneficiarios, razones por las que debe revocarse la sentencia apelada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 8 de septiembre de 2020 al despacho de la entonces magistrada Julia Emma Garzón de Gómez 22 y reasignadas el 5 de febrero de 2021 al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por auto del 3 de septiembre de 2025 el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, requirió de la Seccional de primera instancia el
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envío de algunas piezas faltantes 23, que se remitieron al día siguiente. Posteriormente, el magistrado presentó ponencia en sala ordinaria 57
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envío de algunas piezas faltantes 23, que se remitieron al día siguiente. Posteriormente, el magistrado presentó ponencia en sala ordinaria 57 de 15 de octubre de 2025, no obstante, no alcanzó la mayoría para su aprobación, por lo que se entregó en la misma fecha a quien funge como ponente24.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 25, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable y la defe nsora de oficio, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De acuerdo con los hechos de relevancia se encuentra que el abogado FERNANDO PICO RICCI , fue llamado a responder
resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De acuerdo con los hechos de relevancia se encuentra que el abogado FERNANDO PICO RICCI , fue llamado a responder
23 10 AUTO ORDENA SECRETARÍA - 201700648 01 15 EntregaExpedientePonenciaNegada 41001110200020170064801. 25 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para re visar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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disciplinariamente por dos comportamientos: i) obtener honorarios desproporcionados -60%- por su gestión profesional y ii) no entregar a sus clientes la totalidad d el valor recibido en virtud de la gestión profesional, pues del 40% de la suma reconocida $ 147.840.000, luego de descontar el 60% de sus honorarios, solo puso a disposición $ 20.000.000.
De la prescripción parcial
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria “ 2. La prescripción”. A su turno, el artículo 24 de la misma preceptiva señala que el ius puniendi estatal fenece en el plazo de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación
prescripción”. A su turno, el artículo 24 de la misma preceptiva señala que el ius puniendi estatal fenece en el plazo de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la re alización del último acto. Así lo refiere la norma:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuad o desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
La Corte Constitucional, en sentencia C -556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, refirió sobre el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria:
“La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado c esa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. (…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 2017 00648 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)”.
Revisado el infolio que nos ocupa, frente al comportamiento de que trata el artículo 35 numeral 2 del CDA, se le cuestiona al abogado haber aceptado y obtenido como honorarios el porcentaje del 60% de lo reconocido en cuantía de $ 147.840.000 , que superaba la participación del cliente, pactada en un 40%.
Como se acreditó que los rubros fueron recibidos por el jurista el 6 de octubre de 2016 , cuando se transfirió a su cuenta de Bancolombia el monto de $ 147.840.000, se entiende que en dicha data se consumó el comportamiento de obtener que fuera reprochado, por lo que a la fecha han transcurrido más de cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, resulta imperioso decretar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem.
De la falta a la honradez profesional.
Se encu entra acreditado que el señor Orlando Ramírez Aragonéz
extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem.
De la falta a la honradez profesional.
Se encu entra acreditado que el señor Orlando Ramírez Aragonéz contactó al disciplinado para que representara los intereses contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, en asunto de reparación directa derivada de la privación injusta de la libertad a la que fuera sometido su hijo William Orlando Ramírez Arangónez, para lo cual el jurista el 26 de junio de 2014 convocó a las accionadas al trámite de conciliación prejudicial y el 9 de septiembre de 2014 se llegó a unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14926
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