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CNDJ - F41001110200020170064901ADJUNTA20220331114404-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170064901ADJUNTA20220331114404-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700649 01 Aprobado, según acta No. 026 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22 A 3676

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700649 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Huila2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.

2. HECHOS Mediante escrito de 13 de octubre de 2017, la señora YURI PAOLA CELEMÍN OLIVERO presentó queja en contra del abogado YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE, por una presunta negligencia en el mandato otorgado para el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad COOMOTOR Y OTROS.

Indicó la quejosa que presentó en la ciudad de ibagué (Tolima) una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad COOMOTOR Y OTROS, por la muerte de su esposo, sin embargo, por razones de competencia fue reasignada a la Jurisdicción del Demandado, correspondiéndole a la ciudad de Neiva (Huila), donde le fue recomendado el abogado YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE, a quien otorgó poder para que continuara con el

proceso. Adujo que tuvo que viajar en varias ocasiones a Neiva a revisar por sí misma el proceso y a llevar documentos, pues el abogado estaba muy ocupado. De igual forma, indicó que al no recibir información veraz por parte del abogado, acudió personalmente al Juzgado a preguntar por su caso, siéndole informado que el abogado no asistía desde hacía más de tres meses a revisar su proceso, que este había interpuesto un 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 2 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recurso que no había sustentado, y como consecuencia de ello lo declararon desierto.

Alegó que al enterarse de esa situación, se comunicó con el abogado, quien le comentó que el recurso de apelación era una estrategia jurídica, para ganar más adelante, situación que la preocupó aún más, pues evidenció que el disciplinado le estaba mintiendo y que de forma irresponsable había dejado vencer unos términos para sustentar el recurso, por lo que la sentencia de primera instancia quedó en firme.

3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja3, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto de 17 de noviembre de 20175 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE.

Ante la no comparecencia del letrado investigado a las audiencias programadas, en auto de 16 de mayo de 2018 se le designó una defensora de oficio. En sesiones del 10 de julio de 20186, y 3 de septiembre de 20197 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 2013-0203, aclarando que en esta etapa no compareció la quejosa ni el disciplinado. 3 Folios 2 a 4 del Cuaderno Original. 4 Folio 18 Ibídem. 5 Folio 19 Ibídem. 6 Folio 32 Ibídem. 7 Folio 150 Ibídem. P á g i n a 3 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de septiembre de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del letrado YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE, por la posible comisión en la modalidad culposa de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, y por desatender el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales del artículo 28 numeral 10

Ejusdem, como quiera que dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional, como lo era sustentar el

recurso de apelación que había interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 17 de septiembre de 20198, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinado. Sostuvo el defensor de oficio del investigado que frente a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, existe una discusión referente a la obligatoriedad de comparecer a dicha diligencia, en donde el Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ en su salvamento de voto señala que, la obligatoriedad de comparecer se torna en un ritualismo, como en el caso en concreto, en donde se observa que el letrado investigado oportunamente presentó los reparos frente al fallo de primera instancia, por lo que no existe certeza respecto a la obligatoriedad de comparecer a dicha audiencia, ya que esta se deriva de interpretaciones de la misma Corte Suprema, que señalan la necesidad de escuchar la sustentación de la apelación en cumplimiento del principio de oralidad, sin que exista una línea 8 Folio 159 Ibídem. P á g i n a 4 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurisprudencial clara que de forma tajante establezca dicha obligatoriedad.

Precisó además el defensor en sus alegatos, que la misma doctrina

considera esa audiencia de sustentación del recurso como inútil, citando al profesor RAMIRO BEJARANO, pues llegado el momento de la audiencia los Magistrados casi siempre ya tienen resuelta su posición, y saben cuál va a ser la providencia que se va a emitir en segundo grado. Argumentó entonces el defensor de oficio del disciplinado, que ese ritualismo debe sopesarse en aras de una justicia material, más aún cuando la Corte Constitucional en sentencia T-449 de 2004 deja entrever que debe prevalecer el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Finalmente, en sentencia de 19 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró responsable disciplinariamente al abogado YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en su decisión de 19 de septiembre de 2019 consideró que de las pruebas incorporadas en el expediente se demostraba la incursión del letrado YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE en la falta endilgada del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de

2007. P á g i n a 5 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó el A quo, que se corroboró que el 18 de enero de 2017 el disciplinado, actuando como apoderado de las menores de edad VALENTINA ÁNGEL CELEMÍN y MARÍA JOSÉ ÁNGEL CELEMÍN, y de la señora YURI PAOLA CELEMÍN OLIVERO, interpuso recurso de apelación en contra de los numerales 2 parcial, 3, 4, 5, 6, y 7, de la sentencia de 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual seguido contra COOMOTOR LTDA Y OTROS de radicado No. 2013-00203, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Neiva

(Huila) Sala Civil, Familia, y Laboral mediante auto de 30 de enero de 2017, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, quien mediante auto de 1 de agosto de 2017 señaló fecha para la audiencia en la que se surtiría la sustentación de la apelación interpuesta por el disciplinado, diligencia que se realizó el 9 de agosto de 2017 y a la cual no compareció el letrado investigado, declarándose desierto el recurso de apelación, y venciendo en silencio el 15 de agosto de 2017 el término establecido

para que el abogado investigado presentara la justificación de su no comparecencia. Consideró entonces la primera instancia que las pruebas comprometían la responsabilidad del disciplinado, pues al no haber asistido a la diligencia referida de sustentación del recurso de apelación, este fue declarado desierto, sin que hubiese justificado su omisión, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, y defraudando la confianza depositada por su cliente. P á g i n a 6 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sobre los argumentos del Defensor de Oficio, respecto a la inexistencia de una línea jurisprudencial clara sobre la obligatoriedad de comparecer a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, precisó el A quo que el artículo 322 del Código General del Proceso es claro en señalar que al no sustentarse en debida forma y de manera oportuna el recurso de apelación presentado contra una sentencia, este se declarará desierto. Por lo que al haberse citado al abogado YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE a la audiencia de 9 de agosto de 2017 de sustentación y fallo ante el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil, Familia, y Laboral, era deber del mismo concurrir a la diligencia como apoderado de la demandante, y sustentar su alzada de conformidad con el numeral tercero del artículo 322 y el artículo 327 del Código General del Proceso.

Consideró la Sala Seccional que estaba acreditado el grado de certeza

tanto de la materialidad de la infracción, como de su responsabilidad, encontrándose incurso en la falta disciplinaria endilgada, por el desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la modalidad de realización de la conducta, señaló la instancia que en el caso bajo estudio, existió negligencia o imprudencia que conllevó al desconocimiento del deber profesional, omitiendo el deber de cuidado, lo que obliga a hacer una imputación culposa. Finalmente, respecto a la dosimetría de la sanción, manifestó el A quo que la conducta desplegada por el disciplinado tiene trascendencia social, pues con su actuación genera malestar y frustración sobre la P á g i n a 7 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesión de abogado; indicó que la falta fue cometida en la modalidad de culpa, ocasionando un perjuicio a sus clientes pues generó que la segunda instancia no hubiese analizado la decisión impugnada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual; y concluyó así, que al no existir criterios de atenuación ni causales de agravación, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la sanción más ajustada era la Censura.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 5 de febrero de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia9, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente

9 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 8 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.10 Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200711, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 11 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE.

Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber comparecido a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior

de Neiva Sala Civil, Familia y Laboral, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual seguido contra COOMOTOR LTDA Y OTROS de radicado No. 2013-00203. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta12 12 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin

que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”13. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

13 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 11 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, se destaca que la Magistrada de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a la

dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados, correspondiente a la Calle 9 No. 5-92 Oficina 303 de la ciudad de Neiva (Huila), al punto de que el letrado investigado se notificó personalmente de la actuación el día 19 de febrero de 2019 (Folio 134 del Cuaderno Original), y como se colige del acta de notificación personal, la dirección reportada coincide en su totalidad con aquella a donde se enviaron todas las comunicaciones desde el inicio de la investigación. No obstante lo anterior, el letrado investigado no compareció a las diligencias programadas, por lo que finalmente fue declarado como persona ausente y se le designó defensor de oficio. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. P á g i n a 12 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.

Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de la siguiente falta: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, revisadas las pruebas que obran en la actuación, se infiere claramente que el letrado YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE intervino como apoderado de YURI PAOLA CELEMÍN OLIVERO Y OTRAS, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido contra COOMOTOR LTDA Y OTROS, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila) bajo el radicado No. 41001310300220130020300.

Que contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de

diciembre de 2016, el profesional del Derecho investigado interpuso P á g i n a 13 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recurso de apelación respecto de los numerales 2º parcial, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la parte resolutiva, y mediante escrito radicado el 18 de enero de 2017 el disciplinable acompañó la sustentación del recurso de apelación, señalando que mediante auto de 30 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva concedió la alzada.

Ahora bien, está demostrado que mediante auto de 1 de agosto de 2017 la Sala Tercera de Decisión Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), programó para el 9 de agosto de 2017 la audiencia de sustentación de la apelación y fallo del artículo 327 del Código General del Proceso, diligencia a la cual no compareció el letrado investigado, sin que justificara las razones de su inasistencia. En este punto, es necesario precisar que el artículo 322 del Código General del Proceso al hablar de la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, señala en su numeral 3: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de

interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los P á g i n a 14 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Negrillas fuera de texto) De igual forma, el artículo 327 del Código General del Proceso sobre el trámite de la apelación de sentencias establece que:

“ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE

SENTENCIAS: (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se

practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Lo anterior, permite colegir entonces que independientemente de que el letrado investigado hubiese presentado un escrito denominado “Sustento Recurso de Apelación” ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila), y con destino al Tribunal Superior de Neiva Sala Civil - Familia - Laboral, en el cual expuso uno a uno sus argumentos contra la decisión de primera instancia, lo cierto es que, para efectos del trámite del recurso de apelación en segunda instancia, el artículo 322 del Código General del Proceso establece la sustentación del recurso de apelación en la audiencia de sustentación y fallo del artículo 327 del mismo código, so pena de que el recurso sea declarado desierto. P á g i n a 15 | 22 A 3676

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es menester precisar en este punto, que la oportunidad para realizar la sustentación del recurso de apelación contra una sentencia de acuerdo al Código General del Proceso, ha generado un debate con diferentes posturas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, las cuales a su vez han conllevado a diferentes interpretaciones.

Es así como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia

de 21 de junio de 2017, de radicado 11001-02-03-000-2017-01328-00 fijó su postura y diferenció entre aducir de manera breve los reparos y la sustentación ante el superior. Aclaró entonces la Corte que se debe realizar la sustentación ante el superior teniendo como base los reparos concretos aducidos previamente. De igual manera, la Corte citó una sentencia de 11 de agosto de 2016, en donde se establece que la declaratoria de desierto del recurso puede presentarse por no precisarse, de manera breve, los reparos concretos respecto de la decisión, al momento de presentar a impugnación o por no sustentarse esos reparos ante el superior, pues lo que se busca es la garantía de los principios de oralidad, concentración, celeridad e inmediación. Pese a lo anterior, en el salvamento de voto de la sentencia, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, trajo a colación la sentencia T–449 de 2004 de la Corte Constitucional que intentó relacionar con el artículo 322 del CGP, en donde la Corte Constitucional expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez P á g i n a 16 | 22 A 3676

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700649 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, dice el magistrado, sería un exceso de ritualismo.14

Así las cosas, en su momento se hablaba de la postura de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, que señalaba que el recurso de apelación debía sustentarse ante el superior, y la postura de la Corte Constitucional que atendía más a que lo relevante era que el apelante efectuara los reparos en contra de la sentencia impugnada, sin importar si los mismos se habían expuesto ante la primera instancia, pues exigir una sustentación adicional constituiría un exceso de ritualismo. Sin embargo, esta discusión se zanjó con la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-418 de 2019, e

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