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CNDJ - F41001110200020170065701ADJUNTA20220303084335-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170065701ADJUNTA20220303084335-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700657 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado en contra de la sentencia de primera instancia del trece (13) de diciembre de 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700657 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, por lo que se impone ordenar la terminación del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado Elio Andrés

Cordero Polanía.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante declaración verbal juramentada presentada el veintidós (22) de septiembre de 2017 ante la Personería Municipal de Neiva – Oficina de Vigilancia Administrativa y Gestión Pública3, la señora María Stella Perdomo Romero presentó queja disciplinaria en contra del abogado Elio Andrés Cordero Polanía, al considerar que el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria al no cumplir con las obligaciones adquiridas en el poder por ella otorgado al profesional del derecho.

Señaló que confirió poder al abogado en el año 2010, para que

instaurara demanda ejecutiva contractual en contra del municipio de Neiva a efectos de reclamar los derechos económicos contenidos en el acta de liquidación final del contrato de interventoría No. 555 de 2009 suscrito entre el municipio de Neiva y el señor Germán Cuellar Calderón y del cual ella era la cesionaria. Indicó que si bien el 2 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 Declaración remitida por parte del vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 12 de octubre de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Huila, según consta en el documento 002QUEJA Y ANEXOS 2017-657.pdf, del expediente digital. P á g i n a 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado presentó la demanda ejecutiva el catorce (14) de diciembre de 2012 ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, el proceso fue archivado el veintidós (22) de enero de 2013 por no cumplirse con el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

Manifestó que el abogado no le informó de esta situación, sino que, por el contrario, ante sus requerimientos semanales en la alcaldía de Neiva, lugar de trabajo del abogado, en el que solicitaba información del proceso, el profesional del derecho le indicaba que el trámite «iba

bien». Señaló que el diez (10) de septiembre de 2017 se dirigió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva a solicitar copia del proceso y en ese momento constató que se encontraba archivado, por lo cual requirió al abogado, quien le manifestó que el proceso se había tramitado ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Neiva. De igual forma refirió que, en el año 2015, el abogado Cordero Polanía le solicitó le entregara la suma de trescientos mil pesos ($300. 000.oo) para cancelar el valor de una póliza que se requería al interior del proceso ejecutivo.

Con la queja aportó: (i) copia de la demanda presentada el catorce (14) de diciembre de 2012; (ii) copia del poder otorgado al abogado Cordero Polanía; (iii) copia del auto del dieciséis (16) de enero de 2013 por medio del cual se ordenó el archivo del proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor P á g i n a 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cordero Polanía4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diecisiete (17) de noviembre de 20175

y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veintiséis (26) de febrero de 2018. En la fecha señalada se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Se dio inicio de la sesión con la lectura de la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, a continuación, el abogado investigado rindió versión libre y finalmente se decretaron pruebas. Se suspendió la diligencia y se estableció como fecha para continuar con la misma el cuatro (4) de abril de 2018, fecha en la que no pudo realizarse en atención a que le disciplinado se encontraba incapacitado para lo cual presentó el respectivo soporte6. La audiencia de pruebas y calificación prosiguió en las sesiones del tres (3) de septiembre, siete (7) de febrero, veintiuno (21) de mayo y diez (10) septiembre de 2019, oportunidad en la que se evacuaron las pruebas decretadas7 y del primero (1º) de octubre de 2019 en la que el Seccional procedió a formular cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Elio Andrés Cordero Polanía los comportamientos consistentes en: (i) haberle cobrado a la quejosa, en el año 2015, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para cancelar una póliza con destino al proceso ejecutivo encomendado, pese a que este se había archivado desde enero de

2013; (ii) haber ejercido la profesión en una demanda en contra del 4 Documento 005CERTIFICADO CALIDAD DE ABOGADO URNA.pdf, del expediente digital 5 Documento 006AUTO DE APERTURA Y FIJA FECHA AUDIENCIA 26-02-18.pdf, del expediente digital 6 Documento 013. AUDIENCIA 04-04-18.pdf, del expediente digital. 7 Documentos 017. AUDIENCIA 03-09-18, 026.AUDIENCIA 07-02-19.pdf, 029. AUDIENCIA 21-0510.pdf y 035. AUDIENCIA 10-09-19.pdf, del expediente digital. P á g i n a 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN municipio de Neiva a pesar de que no podía hacerlo puesto que se encontraba vinculado desde 2010, por medio de contrato de prestación de servicios, con dicha entidad y (iii) no haberle informado a la quejosa de que no podía ejercer la profesión en una demanda impetrada en contra del municipio de Neiva puesto que se encontraba vinculado como contratista con dicha entidad.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada sustanciadora fueron los siguientes: En primer lugar, encontró que la quejosa le otorgó poder al abogado Elio Andrés Cordero Polanía, con el objeto tramitar, en su nombre y representación y atendiendo a su calidad de cesionaria de los

derechos económicos sobre la liquidación del contrato estatal de consultoría No. 555 de 2009, proceso ejecutivo contractual en contra del municipio de Neiva. Sostuvo que, en virtud del poder otorgado, el abogado Cordero Polanía presentó el catorce (14) de diciembre de 2012 la correspondiente demanda ejecutiva en contra del municipio de Neiva y que mediante auto del dieciséis (16) de enero de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva ordenó: (i) no librar el mandamiento de pago a favor de la señora Perdomo Romero por cuanto no se allegó prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad conciliación prejudicial; y (ii) el correspondiente archivo de la demanda. Señaló que, conforme a lo sostenido por la quejosa y ratificado en las pruebas realizadas en el curso de la actuación disciplinaria, en el año 2015 el abogado le solicitó a ésta la suma de trescientos mil pesos ($300. 000.oo) a efectos de cancelar una póliza que se requería en el P á g i n a 5 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trámite del proceso ejecutivo encomendado, situación que no era viable atendiendo a que el proceso se encontraba archivado desde

2013. De igual forma, estimó probado que el abogado Cordero Polanía le venía informando a la señora Perdomo Romero que el trámite del

proceso ejecutivo «iba bien». Indicó igualmente que, del material probatorio obrante en el expediente, se pudo establecer que el abogado investigado estaba vinculado con el municipio de Neiva desde 2010, a través de contrato de prestación de servicios, relación que se prolongó hasta 2018, situación que le impedía ejercer la profesión en relación con dicho ente municipal. Finalmente señaló que el abogado Cordero Polanía no le advirtió a la quejosa que la relación contractual con el municipio de Neiva le impedía ejecutar la gestión para la cual se le otorgó el poder, al cual nunca renunció y que habría sido la razón por la cual el abogado investigado no adelantó ninguna gestión después de haber presentado la demanda.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el literal h) del artículo 34, el numeral 3 del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, este último en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 29 de la misma norma, que disponen: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional.

ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se lo permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presente sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. (Negrilla fuera de texto) Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º, y 14º del artículo 28 ejusdem, a título de dolo.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al

servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

A continuación, el abogado defensor de confianza del investigado solicitó suspender la audiencia con el fin de estudiar la formulación de cargos a efectos de realizar solicitud probatoria, petición concedida por la magistrada instructora. El veintinueve (29) de octubre de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en la que se P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aportaron pruebas por parte del abogado investigado y se decretaron otras de oficio.8

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del veinticinco (25) de noviembre y seis (6) de diciembre de 2019, en las cuales se practicaron las pruebas decretadas y el abogado de confianza del investigado presentó alegatos de conclusión9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió sentencia el trece (13) de diciembre de

201910 en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Elio Andrés Cordero Polanía por incurrir en la falta prevista en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo e incumplir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma11 y 8 Documento 039. AUDIENCIA 29-10-19 Y PRUEBAS APORTADAS EN LA MISMA.pdf, del expediente digital. 9 Documentos 043. AUDIENCIA 25-11-19.pdf y 045. AUDIENCIA 06-12-19.pdf, del expediente digital. 10 Documento 046. FALLO 13-12-19.pdf, del expediente digital. 11 En la providencia del trece (13) de diciembre de 2019 se resolvió: Primero: DECLARAR que el doctor ELIO ANDRES CORDERO POLANIA identificado con la cédula de ciudadanía No 7719694 y Tarjeta Profesional No 165387 del C. S de la J, ES RESPONSABLE por la comisión de las faltas descritas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por la posible incursión en la incompatibilidad prevista en el artículo 29 inciso 1° ibídem y en el artículo 34 literal h), calificadas a título de DOLO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EN CONSECUENCIA, SANCIONAR CON MULTA DE CINCO (5) SMLMV, al doctor ELIO ANDRES CORDERO POLANIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 7719694 y Tarjeta Profesional No 165387 del C. S de la J, de conformidad con lo expuesto en la parte

considerativa de esta providencia. TERCERO. ABSOLVER al doctor ELIO ANDRES CORDERO POLANIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 7719694 y Tarjeta Profesional No. 165387 del C. S de la J, del cargo formulado por las conductas prevista en el artículo 34 literal h) y 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en precedencia. Posteriormente, mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2020 se corrigió la sentencia al considerar que, una vez verificada la parte considerativa de la providencia, resultaba claro que el doctor ELIO ANDRES CORDERO POLANIA fue encontrado responsable por la falta prevista en el artículo 34 literal h) de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo; y absuelto por las faltas señaladas en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 y la prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 conforme la incompatibilidad prevista en el artículo 29 inciso 1° ibídem, calificadas provisionalmente a título de dolo en el pliego de cargos, pero que al momento de proferir sentencia, no se encontraron reunidos los presupuestos para sancionar. Señaló que, conforme a lo expuesto, se dispondría a la corrección de la parte resolutiva de la providencia en mención, puesto que se trató de un error en donde se cambiaron palabras, esto fue en un error de digitación al momento de señalar el artículo que correspondía a cada una de las faltas por las cuales por un lado se le declaraba responsable y de otra se le absolvía, las cuales se encuentran en la parte resolutiva.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante providencia del trece (13) de diciembre de 2019 declaró disciplinariamente responsable al abogado Elio Andrés Cordero Polanía, y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el abogado incurrió en la falta tipificada en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por callar una situación que pudo haber afectado su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional, al no informarle a la quejosa el vínculo contractual que sostenía con el municipio de Neiva y que le impedía ejercer la profesión en contra de la misma entidad y pese a ello mantuvo la relación abogado-cliente sin renunciar al poder.

Señaló que de haberle informado a la quejosa dicha situación, esta

podría haber contratado otro abogado para que le gestionara sus intereses en contra del municipio de Neiva, y al no hacerlo mantuvo falsas expectativas en la señora Perdomo Romero. Consideró que la conducta reprochada era de aquellas considerada como omisiva que se agotaría hasta el momento en que el abogado tuviera la oportunidad de actuar. Respecto de la culpabilidad, indicó que la misma se cometió a título de dolo, el cual se evidenciaba dada su condición de profesional del derecho, conocedor de sus deberes y consiente de ello optó por no P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN informarle a la abogada de la situación de incompatibilidad que se presentaba.

Estimó que, en el presente caso, la interpretación del abogado investigado expresada en los alegatos de conclusión según la cual no había incurrido en falta por no tener la calidad de servidor público, no lo eximía de responsabilidad disciplinaria al no tratarse de un error invencible. En lo que respecta a la falta a la honradez formulada en el pliego de cargos por presuntamente haberle exigido a la quejosa dinero para un gasto irreal, como sería la póliza requerida en el trámite archivado, consideró que no se había podido demostrar con certeza ese hecho por lo que en aplicación de los principios de presunción de inocencia y el de in dubio pro disciplinado, no era posible endilgar responsabilidad

disciplinaria. En lo concerniente a la posible incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por haber desconocido el régimen de incompatibilidades, consideró que no compartía lo expuesto en los alegatos de conclusión por el apoderado de confianza del disciplinado, en la medida en que la incompatibilidad no se refería al hecho de ser servidor público sino que hacía alusión a una prohibición especial que surgía con ocasión de la calidad de contratista que ostentaba el abogado y que le hacía imposible litigar en contra de la entidad en la cual prestaba el servicio. Pese a ello, indicó que en el caso en cuestión se tenía que la única actividad de litigio desplegada por el abogado investigado se realizó el catorce (14) diciembre de 2012, por lo que, atendiendo a dicha fecha la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Señaló que no se podía P á g i n a 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado por no haber renunciado al poder.

Respecto de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo los criterios de: (i) trascendencia social de la conducta por cuanto el comportamiento del abogado mancillaba el buen nombre de la profesión; (ii) la modalidad de la conducta que al ser dolosa tenía un mayor grado de reproche; (iii) las circunstancia en que se cometió la

falta, en especial el no continuar con la gestión y no informar a su cliente la situación que le impedía litigar en contra del municipio de Neiva; (iv) la inexistencia de criterios de atenuación y agravación y; (v) los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

1. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el tres (3) de junio de 202012, el abogado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de diciembre de 2019 y solicitó la absolución y archivo de la investigación a favor de su cliente, bajo los siguientes argumentos: Afirmó que su cliente no fungió como servidor público y sus funciones derivaban de un contrato de prestación de servicios, que no lo inhabilita o imposibilita para ejercer la profesión.13 12 De acuerdo con el documento 055. NOTIFICACION ELECTRONICA FALLO DISCIPLINADO.pdf, del expediente digital la providencia se notificó el primero (1) de junio de 2020 y el recurso de apelación se presentó el seis (6) de junio de la misma anualidad conforme a lo acreditado en el documento 058. RECURSO DE APELACION CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA APODERADO DISCIPLINADO.pdf, del expediente digital. 13 Esto conforme a lo expresado en los conceptos No. 48601 de 2019 proferido por el departamento Administrativo de la Función Pública, el concepto No. 2018EE547 Rad.

2018ER791/SDQS 604442018 del Departamento Administrativo del Servicio Civil de la Alcaldía

Distrital de Bogotá y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del P á g i n a 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma indicó que, como corolario de lo afirmado en precedencia, el abogado sí podía ejercer la profesión y demandar al municipio de Neiva y así se lo afirmó a la quejosa, por lo que no se puede decir que le ocultó cualquier situación que pudiera haber afectado la independencia de su cliente o configurar un motivo determinante para interrumpir la relación profesional, por lo que afirmó que la conducta es atípica.

Finalmente indicó que la incompatibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 hace referencia a los abogados contratados como servidores públicos y no a los abogados que desempeñan sus labores en virtud de contratos de prestación de servicios.

2. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por la disciplinada, mediante auto del seis (6) de agosto de 2020, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acta individual de reparto del once (11) de septiembre de 2020.

Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se

posesionaron en pleno ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021 y a partir de esa fecha, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento esta 10 de mayo de 2001 Rad. 1344. C.P: Flavio Augusto Ramírez, los cuales aportó como prueba en la audiencia de juzgamiento. P á g i n a 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Corporación, con funciones para sumir las actuaciones que estaban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Mediante constancia del ocho (8) de febrero de 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de

esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos P á g i n a 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? Para resolver este problema jurídico, la Comisión se referirá en primer término a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y en especial respecto de la falta descrita en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para luego resolver el caso concreto. 4.2. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y su aplicación respecto de la falta descrita en el literal h) del artículo 34 de

la Ley 1123 de 2007 . En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará P á g i n a 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

De igual forma ha sostenido esta Corporación14 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa15, se debe acudir a lo

dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 200216, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de

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