CNDJ - F41001110200020170069901ADJUNTA20220609075349-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170069901ADJUNTA20220609075349-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700699 01 Aprobado, según acta No. 043 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual sancionó con censura al abogado JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, por haber incurrido en la falta disciplinaria 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 Sala conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700699 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja presentada el 19 de octubre de 2017, el doctor JULIO CESAR CASTRO VARGAS en su condición de representante legal de JURISCOM S.A.S., expuso que el día 02 de mayo de 2017, esa firma de abogados suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, a fin de defender los intereses de COLPENSIONES, en los procesos asignados en la ciudad de Neiva, con vigencia hasta el 15 de diciembre de ese año.
Expresó que, la regional centro de COLPENSIONES advirtió que el abogado omitió presentar la contestación de la demanda en dos trámites adelantados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En el primer proceso radicado bajo el No. 2017 - 00096, el doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS contestó la demanda el día 25 de mayo de 2017, pero mediante auto del 05 de julio de ese año, se inadmitió la contestación por omitirse su firma y se le concedió
un término de cinco días para subsanar, sin que el abogado lo hiciera. Refirió que, en el segundo proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2017 - 00302, el abogado el día 04 de julio de 2017 contestó la demanda, pero mediante auto del 15 de agosto de ese año, se inadmitió la contestación por falencias de forma y se le concedió un término de cinco días para subsanar, sin embargo no lo hizo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 26 de febrero de 2018, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. No obstante, ante la inasistencia del disciplinable, dispuso fijar edicto emplazatorio, declararlo persona ausente, designarle un defensor de oficio y reprogramar la diligencia para el día 25 de julio de 2018. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, con la asistencia del disciplinable JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, a quien una vez se le puso de presente el escrito de queja, se recibió versión libre, en la que expresó
que la firma JURISCOM S.A.S. le sustituyó aproximadamente 200 procesos, que estaban a cargo de otra abogada y en el desarrollo del contrato le fueron asignados los procesos relacionados en la queja. Adujo que, antes de la contestación de cada demanda, preparó una ficha técnica, la cual remitió a JURISCOM S.A.S. y a COLPENSIONES, para que la secretaría técnica de defensa judicial de esa entidad, certificara la existencia o no de ánimo conciliatorio y que para esos dos asuntos, el Juzgado de conocimiento inadmitió las excepciones por situaciones formales, pero que cuando notó esa situación, ya se habían vencido los términos y no le fue posible subsanarlas. Añadió que, la razón de ello, pudo ser que por su afán habría dejado el original sin firma. Refirió que, COLPENSIONES siempre ha sido derrotada en esos procesos y que así lo ratifica la Ley 100 de 1993, además, en el 3 Auto del 21 de noviembre de 2017. P á g i n a 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA segundo asunto de sustitución de la pensión de la señora Aminta Gutiérrez, esa entidad le había entregado la asignación a la cónyuge de ésta, situación que está en apelación. Agregó que, no recuerda porque no presentó apelación en el primer proceso correspondiente a Edgar Oliveros Lucuara, pero que el mismo se encuentra en consulta,
habiéndole sugerido al comité, conciliar, sin que éste lo aceptara. Aclaró que, la firma de abogados tenía una persona que revisaba el estado de los procesos, pero que en razón de su retiro, esa responsabilidad le fue endilgada a los apoderados. Concluye que, la incidencia de no haberse tenido por contestada las demandas, no afecta la posición que tienen los Juzgados, razón por la cual considera que no sería pertinente ser sancionado. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso solicitar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Huila, a fin de que remitiera copia de procesos radicados bajo el No. 2017 - 00096 y 2017 - 00302 adelantados en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, siendo demandantes Edgar Oliveros Lucuara y Aminta Gutiérrez, respectivamente, y demandado COLPENSIONES. 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación. El 20 de agosto de 2019, se realizó la formulación de cargos contra el abogado JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, por la presunta vulneración al deber que establece el artículo 28 en su numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y con ello, la posible infracción a la falta de la P á g i n a 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1º ibídem, imputada a título de culpa. La imputación fáctica tuvo sustento, en que el abogado desempeñándose como apoderado de COLPENSIONES, no procedió a subsanar la contestación de la demanda, habiéndosele requerido para su corrección, dentro de los procesos ordinarios laborales que originaron la presente investigación. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Se inició esta etapa el día 22 de octubre de 2019, luego de recibida la prueba decretada en la audiencia anterior, correspondiente a la certificación suministrada por JURISCOM S.A.S., la cual una vez puesta de presente a los intervinientes, procedió el defensor de confianza a presentar los alegatos de conclusión. Señaló que, teniendo en cuenta esa respuesta allegada por la firma JURISCOM S.A.S., se constató la carga procesal que tenía el doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS para las fechas en las que se le pidió subsanar las contestaciones de la demanda, situación ajena a la voluntad del investigado, quien cumplió con el objeto contractual al presentar las excepciones ante el Juzgado de conocimiento, aunque no hayan sido valoradas por ese despacho. De otra parte, agregó que se puede evidenciar, que el disciplinable aportó prueba, con la que demostró que el motivo por el cual no asistió a la audiencia celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, era porque se encontraba en el funeral de su suegra. P á g i n a 5 | 25
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4. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibídem y en consecuencia le impuso como sanción censura, a título de culpa.
Consideró el a quo, que encontró acreditado que el doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, al interior del proceso radicado bajo el No. 2017 - 00096, omitió su firma en el escrito de contestación de la demanda, concediéndose el término de cinco días para subsanar la omisión, pero mediante constancia del 14 de julio de 2017, se informó al despacho el silencio trascurrido, disponiéndose en auto del 15 de agosto de ese año, a tener por no contestada la demanda4. De igual manera, observó que en audiencia del 25 de enero de 2018, el Juzgado de conocimiento declaró que el señor Edgar Oliveros Lucuara, tenía derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge dependiente, desde el 15 de noviembre de 2013 hasta cuando cesaren las condiciones por las cuales se había generado tal derecho, condenando a COLPENSIONES a pagar la suma de $3’846.808 por
concepto de incrementos pensionales adeudados, entre otras; decisión contra la cual no se interpuso recurso, dejándose constancia de la inasistencia del doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, quien mediante escrito del 26 de enero de 2018 se excusó, en razón a que debió atender asuntos propios del fallecimiento de su suegra5. 4 Folios 41 a 62 Cuaderno Anexo No. 1 5 Folios 64 a 69 Cuaderno Anexo No. 1 P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, respecto al proceso ordinario laboral radicado bajo el
No. 2017 - 00302, encontró que los hechos de la demanda No. 5, 6, 15, 16 y 17 carecían de requisitos, por cuanto debía contestarse en los términos del artículo 31 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6, debiéndose hacer uso de las formas propias de respuesta frente a cada uno de esos, como lo era expresar si son ciertos, le consta o los niega7; concediéndose un término de cinco días para subsanar la deficiencia, pero mediante constancia del 25 de agosto de 2017, se informó al despacho el silencio trascurrido, disponiéndose en auto del 28 de agosto de ese año, tener como probados los hechos de la demanda, que fuesen susceptibles de
prueba de confesión. De igual manera, se dictó sentencia en audiencia del 03 de mayo de 2018, declarando que la señora Aminta Gutiérrez tenía derecho a que se le pagara la pensión de vejez post mortem, ante el fallecimiento del señor Heriberto Bolaños Zambrano, decisión contra la cual el doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS presentó recurso de apelación8. Precisó que, si bien la carga laboral y la falta de un asistente que estuviera pendiente de las fechas, pudo influir en la situación que se presentó, ello no logra desvirtuar el cargo endilgado, al no ser una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera haber observado a tiempo que la contestación de la demanda le fue inadmitida, sin embargo, lo tuvo en cuenta ese argumento al momento de dosificar la sanción. 6 Artículo 31. Forma y Requisitos de la Contestación de la Demanda: La contestación de la demanda contendrá: (…) 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 7 Folios 91 a 103 Cuaderno Anexo No. 2 8 Folios 104 a 111 adverso Cuaderno Anexo No. 2 P á g i n a 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 12 de febrero de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio No. 1945.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta9, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables. 9 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el
grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. P á g i n a 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Caso concreto Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio referido, en el que se encuentra demostrado que, en el primero de los procesos laborales relacionados en la queja, se tuvo por no contestada la demanda y en el segundo, como probados los hechos pretendidos (siempre que fueran susceptibles de confesión). En el caso concreto, teniendo en cuenta el material probatorio, se considera forzoso, efectuar un estudio de la adecuación típica de la conducta desplegada por el investigado JUAN CARLOS VÁSQUEZ
VARGAS, la cual realizó el a quo tanto en la formulación del pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, la cual, para su correcta aplicación, debe cumplir los elementos constitutivos de la dogmática disciplinaria, aspecto en el que esta Corporación ha sostenido10: “De manera preliminar, es importante acotar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por activa para formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta, 10 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201 M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 050. P á g i n a 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reviste vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consolida la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial.
Así las cosas, el ejercicio realizado por el juez de instancia para reprochar una conducta no solo debe estar limitado al presunto incumplimiento de un deber, sino también realizar una lectura articulada con la norma que prevé la falta disciplinaria. Bajo ese
entendido, es importante resaltar que la conducta debe enmarcarse en cualquiera de las previstas en la ley como falta, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o ambigüedades”. Por consiguiente, con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que el disciplinable JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS representó a COLPENSIONES, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y no subsanó las irregularidades señaladas en la inadmisión de las excepciones. Asimismo, revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a quo estimó que el tipo disciplinario atribuido al abogado por esa omisión, fue la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin especificarse el verbo rector trasgredido. Esa falta disciplinaria, está conformada por varios verbos rectores, por lo que resulta importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de cargos y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo P á g i n a 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, así como al principio de legalidad. Para el
caso que nos ocupa, la primera instancia debió considerar adecuarla a la particularidad propia de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Frente a este contexto, la Comisión en la misma decisión enunciada, argumentó11: «Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”12. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo 11 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201 M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 050.
12 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. P á g i n a 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA momento en que ha expirado el término en el que se debía operar -sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación clientegestión encomendada - abogado.».
En el caso sub examine, el disciplinable JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, fue sancionado sin especificarse el verbo rector en los argumentos facticos y jurídicos de la imputación, el cual en su deber ser, correspondía a “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en razón a la omisión desplegada por el abogado. Lo anterior, por cuanto la imputación realizada, calificó una omisión al deber de diligencia, sin encuadrar el señalado comportamiento en los verbos rectores que contienen la falta por la que fue sancionado el
abogado JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS.
Supuesto que se considera necesario, pues la adecuación de la omisión endilgada, debe ajustarse a un verbo rector por el que se impute y sancione al investigado, situación que no se desprende en esta actuación disciplinaria, pues como se dijo, los argumentos
facticos y jurídicos mantuvieron su esencia en la omisión de subsanar las contestaciones de demanda, y es forzoso insistir en que debe existir relación tanto en el verbo rector infringido, como en el comportamiento asociado para que exista sanción. Se infiere que la actuación del disciplinable JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, constituye un comportamiento de carácter instantáneo P á g i n a 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA frente al cumplimiento del deber, el cual se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos, con lo que sin duda existe una afectación de los principios del código deontológico de la abogacía.
En ese orden de ideas, la realización de la falta disciplinaria se debía concretar con el verbo rector -dejar de hacery en esa línea argumentativa la primera instancia erró en la formulación de la pretensión y en la sentencia impuesta, en la medida que sancionó al abogado JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, bajo el marco de un verbo rector que no señaló, lo que conlleva a que no se pueda adecuar la conducta bajo la definición descrita. Asimismo, en aplicación de los principios de legalidad, non bis in ídem y no reformatio in peius, no es viable para esta Corporación corregir o efectuar tal calificación en esta instancia. Con fundamento en lo expuesto, esta Comisión considera que no está
acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que se demostró que al inculpado no se le atribuyó el verbo rector dentro del tipo disciplinario endilgado, consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, pues resultaba compatible con la omisión de subsanar la contestación de la demanda. Razones suficientes para que esta Corporación, imponga la revocatoria de la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS y lo sancionó con censura, para en su lugar, absolverlo del cargo endilgado. P á g i n a 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de primera instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado N.º 410011102000 201700699 01
Referencia: Abogado en consulta Asunto: Salvamento de voto – Sala ordinaria No. 43 del 8 de junio de 2022
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que no acompaño lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes consideraciones: Los hechos que motivaron la actuación disciplinaria que hoy concita nuestra atención, se circunscriben a la queja presentada por el señor
Julio Cesar Castro Vargas en su condición de representante legal de JURISCOM, a través de la cual refiere que El abogado omitió presentar la contestación de la demanda en dos trámites adelantados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En el primer proceso radicado bajo el No. 2017 - 00096, el doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS contestó la demanda el día 25 de mayo de 2017, pero mediante auto del 05 de julio de ese año, se inadmitió la P á g i n a 17 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contestación por omitirse su firma y se le concedió un término de cinco días para subsanar, sin que el abogado lo hiciera Agotados los estadios procesales respectivos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con censura al abogado Juan Carlos Vásquez Vargas, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta. Una vez realizadas las consideraciones acerca de los fundamentos facticos y de derecho que le otorgan asidero al fallo sancionatorio de
primer grado, esta Corporación a bien tuvo establecer que no coincide con la decisión de sancionar al disciplinable, y que lo que procede es la revocatoria de la decisión y su consecuente absolución. Lo anterior, por considerar que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que se demostró que al inculpado no se le atribuyó el verbo rector dentro del tipo disciplinario endilgado, consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, pues resultaba compatible con la omisión de subsanar la contestación de la demanda. Ahora bien, decantados los presupuestos facticos y jurídicos sobre los cuales descansa la decisión de segunda instancia, considero P á g i n a 18 | 25
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700699 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pertinente anotar, que tal aseveración no se divorcia de algunos conceptos que permiten desarrollar lo atinente a las formas de realización del comportamiento disciplinario descrito en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2207.
En relación con este tipo disciplinario y sus verbos rectores, he venido sosteniendo que no debe perderse de vista el concepto de ductilidad que se predica del derecho disciplinario (remite a otras disposiciones), que no presenta la misma rigurosidad del derecho penal (conducta autónoma). Sobre el particular, ha sido enfática y prolija la Corte Constitucional: “En lo que atañe a los elementos de la falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico
impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culp
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