CNDJ - F41001110200020170077801ADJUNTA20211213192251-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170077801ADJUNTA20211213192251-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2586
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 201700778 01 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado FABIÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, con suspensión de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber desconocido el deber descrito por el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contenidas los numerales 9 y 11 del artículo 33, ibidem, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de la presente actuación es el escrito de fecha 27 de noviembre de 20172, por el cual la señora ADRIANA SOTO 1 Sala dual integrada por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. 2 Folios 1 a 4 del cuaderno original de 1ª Instancia
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 410011102000 201700778 01 A 2586 Abogado - En consulta POLANÍA presentó queja en contra del abogado FABIÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, con base en los siguientes argumentos: - Para el año 2013, la quejosa sirvió de codeudora a la señora Sandra Patricia Rueda Rincón en una letra de cambio otorgada por la suma de $1.000.000 (sic), dinero que le fue entregado en calidad de préstamo por parte de la señora Ismery Bobadilla Moreno. - El 22 de septiembre de 2017, la quejosa fue notificada por parte del Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, del proceso ejecutivo No. 410014189002201602580 00, adelantado por el doctor FABIÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, el cual tenía por objeto el cobro de la letra de cambio suscrita por la señora Sandra Patricia Rueda y la quejosa como codeudora. Sin embargó advirtió que la información registrada en la letra de cambio había sido alterada pues el valor adeudado era de $1.000.000 y no de $3.000.000 como el abogado lo hizo ver, además las fechas tanto de suscripción como de vencimiento descritas en el documento no correspondían a la realidad. - El 20 de noviembre de 2017, la señora Sandra Patricia Rueda Rincón se comunicó con la quejosa, y le informó que había llegado a un acuerdo en el pago de la deuda con la señora Ismery Bobadilla Moreno, acreedora de la letra de cambio.
2. Como soporte probatorio, la quejosa anexó los siguientes documentos: Página 2 | 33
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Abogado - En consulta - Demanda ejecutiva formulada por el disciplinado en contra de las señoras Sandra Patricia Rueda y ADRIANA SOTO POLANÍA3. - Letra de cambio otorgada el 15 de octubre de 2015, por parte de la señora Sandra Patricia Rueda y ADRIANA SOTO POLANÍA, por la suma de $3.000.0004. - Notificación personal efectuada el 22 de septiembre de 2017, por parte de la señora ADRIANA SOTO POLANÍA dentro del proceso ejecutivo No. 410014189002201602580 005. - Recibos de caja menor de fechas 22, 24 y 29 de octubre de 2016, suscritos en favor del disciplinado por las sumas de $400.000 y $800.000 respectivamente, por concepto de honorarios6.
3. Se acreditó la calidad de abogado de FABIAÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, mediante certificación No. 318244 de fecha 7 de diciembre de 2017 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 1075235075 y tarjeta profesional No. 233332, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente7.
4. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA el
28 de noviembre de 2017, quien mediante auto del 13 de 3 Folios 6 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folios 8 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folios 9 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folios 10 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folios 16 del cuaderno original de 1ª Instancia Página 3 | 33
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Abogado - En consulta diciembre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado8.
5. El 9 de marzo de 2018, el doctor FABIAÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ se notificó personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra9.
6. El 6 de abril de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, la magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA adelantó las siguientes diligencias: 6.1. Se recaudó versión libre por parte del disciplinado, quien manifestó que asumía su propia defensa. Afirmó que la quejosa adujo una presunta falsificación y robo de parte del abogado respecto de un título valor, sin embargo, para la fecha cursó un proceso ejecutivo en el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, dentro del cual la demanda fue admitida y se decretaron medidas cautelares, por lo que si la quejosa pretendía alegar
un presunto robo del título, tuvo que haberlo hecho como excepción de mérito mediante una tacha de falsedad del documento, de esta forma se hubiese seguido el trámite correspondiente, por lo que dicha afirmación carecía de sustento jurídico. Sostuvo que, inició el proceso a nombre propio con el fin de cobrar un título valor, mismo que se obtuvo por intermedio de su familia, quienes hacían prestamos de dinero, por lo que en una oportunidad se le hizo un préstamo a la señora Sandra 8 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 22 del cuaderno original de 1ª Instancia Página 4 | 33
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Abogado - En consulta Patricia Rueda y como codeudora quedó la señora ADRIANA SOTO POLANÍA. Al no haberse cancelado la deuda, inició el correspondiente proceso ejecutivo. 6.2. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio.
7. El 25 de mayo de 2018, el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple remitió copia íntegra del proceso ejecutivo No. 410014189002201602580 00, adelantado por el disciplinado en contra de las señoras Sandra Patricia
Rueda y ADRIANA SOTO POLANÍA10.
8. El 5 de junio de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que consultado el registro de la Web – Service del Centro de Acopio de la Delegación del Huila, a la señora Diana
Carolina Garzón Murcia se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 23.430.256, y la señora Ismery Bobadilla Moreno no se encontró registrada en la base de datos11.
9. El 7 de junio de 2018, la Fiscalía 2ª Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Neiva informó que revisadas las bases de datos, no se encontró denuncia registrada en contra de la señora Diana Carolina Garzón Murcia12.
10. El 4 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y un testigo, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 10.1. Debido a que el disciplinado no se hizo presente, procedió al despacho a fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, 10 Folios 41 a 86 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folios 88 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folios 89 del cuaderno original de 1ª Instancia Página 5 | 33
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Abogado - En consulta no obstante, la quejosa aportó los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado el 30 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de solicitar copias del proceso ejecutivo No. 410014189002201602580 0013. - Hoja de consulta del proceso ejecutivo No. 410014189001201601585 00, adelantado ante el Juzgado 1
Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de fecha 18 de abril de 201814. - Demanda ejecutiva elevada por el disciplinado en contra de las señoras Sandra Patricia Rueda y ADRIANA SOTO POLANÍA, con base en letra de cambio con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 201315. - Demanda ejecutiva presentada por el disciplinado en contra de las señoras Sandra Patricia Rueda y ADRIANA SOTO POLANÍA, con base en letra de cambio con vencimiento el día 10 de diciembre de 201516. - Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, por el cual el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple inadmitió la demanda dentro del proceso ejecutivo No. 410014189001201601585 0017. - Auto del 12 de diciembre de 2016, por el cual el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple rechazó 13 Folios 95 del cuaderno original de 1ª Instancia 14 Folios 96 del cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folios 104 a 109 del cuaderno original de 1ª Instancia 16 Folios 98 a 101 del cuaderno original de 1ª Instancia 17 Folios 111 del cuaderno original de 1ª Instancia Página 6 | 33
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Abogado - En consulta la demanda dentro del proceso ejecutivo No. 410014189001201601585 00, promovido por el disciplinado en contra de las señoras Sandra Patricia Rueda y ADRIANA SOTO
POLANÍA18.
11. El 30 de noviembre de 201819, el disciplinado presentó escrito en el que solicitó la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra, puesto que mediante acta de audiencia No. 059 del 11 de septiembre de 2018, firmada entre la quejosa y el abogado ante el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, se resolvió terminar el proceso ejecutivo No. 410014189002201602580 00, toda vez que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. Explicó que al terminar el proceso por el cual se suscitaron los hechos de la queja, no había motivo para continuar con la acción disciplinaria.
Como anexo al escrito, el investigado allegó acta de audiencia No. 059 celebrada ante el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, mediante la cual se llegó a una conciliación entre las partes y se ordenó la terminación del asunto antes referido20.
12. Mediante auto del 24 de enero de 2019, el disciplinado fue declarado persona ausente y se designó a la doctora Ana María
Carrera Manchola como defensora de oficio21.
13. El 29 de enero de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de 18 Folios 115 del cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folios 127 del cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folios 128 del cuaderno original de 1ª Instancia 21 Folios 131 del cuaderno original de 1ª Instancia Página 7 | 33
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Abogado - En consulta oficio, la magistrada reiteró las pruebas ya decretadas.
14. El 25 de mayo de 201922, la defensora de oficio informó que se encontraba vinculada con la Cámara de Comercio en el cargo de abogada proponente desde el 4 de mayo de 2019, por lo que mediante auto del 30 de mayo de 2019 se designó a la doctora Diana Carolina García Peña, como defensora de oficio23.
15. El 5 de junio de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, la magistrada incorporó los documentos allegados al expediente y reiteró las solicitadas.
16. Mediante oficio del 11 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación informó que se registró denuncia No. 410016000584201801331 por el delito de fraude, adelantada por la señora ADRIANA SOTO POLANÍA en contra del doctor FABIÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ24, por lo que mediante oficio del 3 de septiembre de 201925, allegó los siguientes documentos: - Denuncia penal de fecha 26 de octubre de 2018, instaurada por la señora ADRIANA SOTO POLANÍA en contra de FABIÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, por el delito de falsedad en documento privado26. - Formato único de noticia criminal No. 410016000584201801331
de fecha 26 de noviembre de 2018, adelantada por el delito de fraude procesal27. 22 Folios 140 del cuaderno original de 1ª Instancia 23 Folios 142 del cuaderno original de 1ª Instancia 24 Folios 150 del cuaderno original de 1ª Instancia 25 Folios 159 del cuaderno original de 1ª Instancia 26 Folios 163 del cuaderno original de 1ª Instancia 27 Folios 160 del cuaderno original de 1ª Instancia Página 8 | 33
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Abogado - En consulta
17. El 15 de noviembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, la magistrada reiteró la solicitud probatoria a la Fiscalía 29
Seccional de Neiva e insistió en la ampliación de queja.
18. El 4 de marzo de 2020, el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple remitió copia de la letra de cambio por la suma de $3.000.000, que se utilizó como título valor dentro del proceso ejecutivo No. 410014189002201602580 00 propuesto por FABIÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ en contra de Sandra
Patricia Rueda y ADRIANA SOTO POLANÍA28.
19. El 5 de marzo de 2020, el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple remitió copia del proceso ejecutivo No. 410014189001201601585 00, adelantado por el
doctor FABIÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ en contra de las señoras Sandra Patricia Rueda y ADRIANA SOTO
POLANÍA29.
20. Mediante oficio del 16 de marzo de 202030, la Fiscalía General de la Nación remitió informe de policía judicial No. 41181258 con base en el título valor allegado al expediente con los procesos ejecutivos No. 410014189001201601585 00 y No. 410014189002201602580 00, en el cual concluyó: “los actuales guarismos “5” al final de los textos “2015” que expresan específicamente el año en las fechas de elaboración y vencimiento de la letra de cambio motivo del estudio (original letra de cambio elaborada en color general amarillo y borde de color naranja, diligenciada en forma manuscrita de la siguiente manera: Fecha “15-Oct 2015 POR $3000.000=” Se ñores “Sara Patricia Rueda R y Adriana Soto Polania” El “10” de “Diciembre” del año “2.015” Se servirá (n) Ud.(s) pagar solidariamente en “NEIVA” POR ESTA ÚNICA DE Cambio sin protesto, 28 Folios 198 a 199 del cuaderno original de 1ª Instancia 29 Folios 200 a 223 del cuaderno original de 1ª Instancia 30 Folios 228 a 232 del cuaderno original de 1ª Instancia Página 9 | 33
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Abogado - En consulta excusado en el aviso en el aviso de rechazo a la orden de: “Fabiaán
Eduardo Perdomo González”), son el producto de una alteración sorpresiva y aditiva mediante la cual se erradicaron las zonas superiores de dos guarismos primitivos “3” que allí obraban originalmente para plasmar dos trazos nuevos en cada uno de ellos configurando los actuales guarismos “5” que allí se leen y expresan en ambas fechas del año 2.015”.
21. El 2 de octubre de 202031, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y la defensora de oficio, la magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA adelantó las siguientes diligencias: 21.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: La magistrada de instancia, una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, formuló cargos al
disciplinado así32: a. Por un presunto desconocimiento al deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, por cuanto intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la señora ADRIANA SOTO POLANÍA, pues inicialmente presentó demanda ejecutiva, con radicado No. 410014189001201601585 00 que fuera rechazada, luego presentó el mismo título valor, pero adulterado, logrando que se admitiera la demanda y se librara mandamiento de pago, por lo que la codeudora SOTO POLANÍA, se vio obligada a hacer un acuerdo de pago, en detrimento de sus intereses.
31 13actaaudiencia20201002.pdf 32 Minuto 45:10 Página 10 | 33
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Abogado - En consulta b. Por un presunto desconocimiento al deber señalado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, por cuanto presentó proceso ejecutivo, con radicado No. 410014189002201602580 en el cual usó pruebas falsas, al allegar letra de cambio en la que se alteró la fecha de vencimiento del título valor.
22. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 22 de octubre de 2020, en el que se evidenció que el abogado no registraba ninguna sanción33.
23. El 22 de octubre de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado y la defensora de oficio, la magistrada adelantó las siguientes actuaciones: El disciplinado renunció a presentar alegatos de conclusión, por lo que se escuchó a la defensora de oficio, quien manifestó que, aunque la Fiscalía General de la Nación probó una alteración en la letra de cambio, no se acreditó que hubiese sido su representado quien la realizó, o que tuviese conocimiento de ello, por lo que solicitó que se diera aplicación a los principios de presunción de inocencia y duda en favor del disciplinado.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, SANCIONÓ al doctor FABIAÁN EDUARDO PERDOMO 33 19antecedentesdisciplinariosabogadoinvestigado.pdf Página 11 | 33
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Abogado - En consulta GONZÁLEZ, con suspensión de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber descrito por el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en las faltas contenidas los numerales 9 y 11 del artículo 33, ibidem, a título de dolo34. La Sala de instancia indicó que, la señora ADRIANA SOTO POLANÍA presentó queja contra en contra del disciplinado, por cuanto al parecer habría incumplido con sus deberes profesionales, al iniciar proceso ejecutivo No. 2016-1585 para obtener el pago de un título valor que tenía como fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2013, y posteriormente en una segunda demanda radicada bajo No. 2016-2580, el abogado allegó el mismo título valor, pero con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2015. Del análisis probatorio, se demostró que inicialmente el disciplinado presentó proceso ejecutivo No. 410014189001201601585 00 en contra de las señoras Sandra Patricia Rueda y ADRIANA SOTO POLANÍA, que correspondió al Juzgado 1 Municipal de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple, para lo cual el profesional allegó una letra de cambio por la suma de $3.000.000 con fecha de creación el 15 de octubre de 2013 y fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2013. Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, la demanda fue inadmitida, y al no ser subsanada dentro del término establecido, por auto del 12 de diciembre de 2016 se ordenó su rechazo y correspondiente archivo. Igualmente, se demostró que el 15 de diciembre de 2016 el 3423sentenciaprimerainstancia.pdf Página 12 | 33
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Abogado - En consulta investigado presentó nuevamente demanda ejecutiva que correspondió al radicado No. 2016-2580 en contra de las señoras Sandra Patricia Rueda y ADRIANA SOTO POLANÍA, con la que allegó letra de cambio por la suma de $3.000.000 con fecha de creación el 15 de octubre de 2015 y fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2015, dentro del cual por auto del 20 de junio de 2017 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. El 29 de septiembre de 2017, la quejosa contestó la demanda en la que solicitó declarar la prescripción del título valor y afirmó que la obligación tenía como fecha de vencimiento el año 2013. Se demostró entonces, que el disciplinado inicialmente formuló
demanda ejecutiva correspondiente al radicado No. 2016-1585, en el cual consignó como fecha de vencimiento de la letra de cambio el 10 de diciembre de 2013 y su creación el 15 de octubre de 2013. Posteriormente, radicó demanda bajo radicado No. 2016-2580 donde indicó como fecha de vencimiento de la letra de cambio, el 10 de diciembre de 2015. Igualmente, se allegó informe del Cuerpo Técnico de Investigación y Documentología de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la letra de cambio en mención, en la que se concluyó que las fechas allí registradas en cuanto al año de vencimiento de la obligación fueron alteradas, puesto que inicialmente correspondía a un “3” y no a un “5”, dado que la fecha de creación y vencimiento era para el año 2013, y posteriormente en la segunda demanda se registró con fecha del año 2015. Consideró la Sala de instancia, que el disciplinado desconoció el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en las faltas descritas en los numerales 9 Página 13 | 33
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Abogado - En consulta y 11 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, por cuanto intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la señora ADRIANA SOTO POLANÍA, pues inicialmente presentó demanda ejecutiva que fue rechazada, luego presentó el mismo título valor,
pero adulterado, logrando que se admitiera la demanda y se librara mandamiento de pago, por lo que la codeudora SOTO POLANÍA, se vio obligada a hacer un acuerdo de pago, en detrimento de sus intereses. Así mismo, presentó proceso ejecutivo, con radicado No. 410014189002201602580 en el usó pruebas falsas, al allegar letra de cambio en la que se alteró la fecha de vencimiento del título valor, pues el título valor original era exigible el 10 de diciembre de 2013 y el título valor adulterado tenía como fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2015. En relación con la imposición de la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa en que se configuró, además que no se demostró ningún criterio de atenuación o agravación de la falta, motivo por el cual fue sancionado con suspensión de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y a su defensora de oficio, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 6 de septiembre de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Página 14 | 33
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Abogado - En consulta
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 6 de septiembre de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente35. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones36. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1637.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201638 35 04 4100111020020170077801.pdf 36 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 37 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 38 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 15 | 33
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Abogado - En consulta y C-112/1739, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor FABIAÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, mediante certificación No. 318244 de fecha 7 de diciembre de 2017 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 1075235075 y tarjeta profesional No. 233332, que para la fecha se encontraba vigente40.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos
por la presunta vulneración al deber de atender con celosa diligencias sus encargos, descrito por el numeral 6 del artículo 28, y con ello incurrió en las faltas contra la recta y leal realización de institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 40 Folios 16 del cuaderno original de 1ª Instancia Página 16 | 33
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Abogado - En consulta la justicia y los fines del Estado, señalada por los numerales 9 y 11 del artículo 33, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto i) intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la señora ADRIANA SOTO POLANÍA, pues inicialmente presentó demanda ejecutiva, con radicado No. 410014189001201601585 00 que fuera rechazada, luego presentó el mismo título valor, pero adulterado, logrando que se admitiera la demanda y se librara mandamiento de pago, por lo que la
codeudora SOTO POLANÍA, se vio obligada a hacer un acuerdo de pago, en detrimento de sus intereses. ii) Así mismo, presentó proceso ejecutivo, con radicado No. 410014189002201602580 en el usó pruebas falsas, al allegar letra de cambio en la que se alteró la fecha de vencimiento del título valor, pues el título valor original era exigible el 10 de diciembre de 2013 y el título valor adulterado tenía como fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2015. Por lo anterior, la primera instancia, sancionó al abogado FABIAÁN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, por el mismo deber, faltas y hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de Página 17 | 33
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Abogado - En consulta impugnación41, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de
defensa42. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado43, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”44. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes 41 Ver e
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