CNDJ - F41001110200020170080601ADJUNTA20220602072752-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170080601ADJUNTA20220602072752-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700806 01 Aprobado, según acta No. 040 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700806 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO por la transgresión del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, y, en consecuencia impuso sanción de exclusión en el ejercicio de profesión, culpabilidad calificada a título de dolo.
2. QUEJA DISCIPLINARIA.
Tiene origen la actuación en la queja disciplinaria que hiciera el señor José Guevara, mediante escrito del 6 de diciembre de 20173, a través del cual manifestó haberle conferido poder en el año 2010 al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, para que en su nombre y representación iniciara y llevara a feliz término, proceso ordinario laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación Departamental del Huila, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de los emolumentos causados y no pagados por homologación y nivelación salarial, mismo que cursó en el
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Neiva - Huila, y dentro del cual se profirió sentencia accediendo a las pretensiones del quejoso, ordenando el pago de la condena en una cantidad de dinero liquida, conforme a lo signado en la liquidación de crédito previamente aprobada por el Despacho de conocimiento; condena que fue cancelada por la contraparte y cobrada por el disciplinado, sin que a la fecha se le hubiere hecho entrega de los dineros reconocidos en sentencia judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 2, cuaderno principal – expediente físico P á g i n a 2 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto del 14 de diciembre de 20175 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del Dr. Carlos Andrés González Arévalo y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 2018. Llegada la fecha, sin que se hiciere presente el disciplinado, se ordenó fijar edicto emplazatorio por el termino de 3 días, y le fue designada como defensora de oficio a la Dra. Karen Hupuc Barón Pérez6, además de señalarse nueva fecha para el 05 de septiembre de 2018.
Los días 05 de septiembre de 20187 y 12 de febrero de 20198 se
llevaron a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se evacuaron los trámites de lectura de queja, solicitud, decreto y prácticas de pruebas, recepción de testimonios e imputación de cargos en contra del disciplinable. Así, el a quo fijo la imputación fáctica, en la actuación desplegada por el disciplinado, luego de que, tras haber recibido poder del quejoso para instaurar demanda ordinaria laboral en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Secretaria de Educación Departamental del Huila, para obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos por concepto de homologación y nivelación salarial, una vez avante al proceso judicial y haber recibido el pago de la condena por parte de la demandada los días 23 de enero, 12 y 18 de junio y 13 de agosto de 2012, no efectuó la entrega de los dineros que al señor José Guevara le correspondían conforme lo establecido en la liquidación de crédito aprobada por el Despacho. 4 Folio 14, cuaderno principal – expediente físico 5 Folio 15, cuaderno principal – expediente físico 6 Folio 26, cuaderno principal – expediente físico 7 Folios del 30 al 31, cuaderno principal – expediente físico 8 Folio 45, cuaderno principal – expediente físico P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A partir de lo anterior, adecuando la descripción fáctica de la conducta
al contenido típico de la norma disciplinaria, procedió el a quo a imputar cargos en contra del doctor Carlos Andrés González Arévalo, por el presunto desconocimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem. Culpabilidad calificada a título de dolo, en tanto a la concurrencia de los hechos constitutivos de la ilicitud y su voluntad de realizarla, aunado a las condiciones personales, académicas y profesionales del investigado que le permitían establecer su conducta de otra manera, volitivamente llevo su conducta a la infracción de la ley disciplinaria, faltando a su deber de lealtad y honradez para con su cliente. El día 20 de marzo de 20199 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, escuchándose en ampliación de queja al querellante y se corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado para que sustentará sus alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Andrés González Arévalo por la transgresión del deber de obrar con leal y honradez en sus relaciones profesionales, descrita en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, y, en consecuencia impuso sanción de exclusión en el ejercicio de profesión, culpabilidad calificada a título de dolo.
9 Folio 53, cuaderno principal – expediente físico P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Considero la sala de instancia que, en grado de certeza quedo probada la comisión de la falta por parte del disciplinable, pues a partir del material probatorio arrimado a la investigación, se tiene la existencia de la relación profesional que existió entre el quejoso y el disciplinado, la cual se circunscribió a la representación del señor José Guevara, dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Neiva - Huila, en el cual le fue reconocida una suma de dinero liquida por concepto de homologación y nivelación salarial, y que al recibir el pago de la condena, no entrego al quejoso la suma que le correspondía, pasando mas de 5 años sin que dicho hecho acaeciera, transgrediendo así el deber de obrar con lealtad y honradez en sus negocios profesionales.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, encontrándose dentro del término legalmente conferido, procedió el disciplinado a recurrir la providencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
1. Difiere el recurrente sobre la dosificación de la sanción impuesta, en el sentido en que a su juicio el a quo no valoró en conjunto el escenario factico en el que se produjo la falta disciplinaria, pues omitió que él investigado ejerció la representación de 1050
personas a las cuales en un gran porcentaje ya se les había retribuido el valor reconocido en el trámite judicial, a otros de manera parcial y que solo un número de personas habían interpuesto queja disciplinaria en su contra.
2. Que, en virtud de los principios de economía procesal, favorabilidad, celeridad y en aras de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso, debió el a quo proceder P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a acumular todos los procesos que contra este cursaban en dicha seccional, pues en ultimas se trataba de personas adscritas al mismo sindicato (SINTRENAL HUILA) el mismo demandado y las mismas pretensiones.
3. Aduce la inexistencia de quejas o sanciones disciplinarias pasadas, las cuales versaran de otros tipos de procesos, esto en contraposición con la cantidad de clientes que ha representado (30.000) y de las cuales, con no mas de 50 ha tenido inconvenientes.
4. Indica el recurrente que la dosificación de la sanción no se ajusta a los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007, pues el a quo para la graduación de la misma tiene en cuenta los antecedentes disciplinarios del encartado, sin evidenciar que las conductas en el proceso de marras es la misma que en los demás procesos disciplinarios y por ende no puede tenerlas como “anteriores a la conducta que se investiga”.
5. Por último, manifestó que debe darse aplicación a lo manifestado
en el salvamento de voto efectuado por la magistrada par de esa sala de decisión, dentro del proceso disciplinario 2011 - 1822 respecto de la modulación en la aplicación del agravante consignado en el numeral 6 del literal C del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se cumplen dichas condiciones.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 7 de febrero de 2021 al magistrado Julio
Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
10. Archivo digital “CONSTANCIADEREPARTO” de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Advierte está Comisión que el recurrente centra su inconformidad en lo que refiere a la imposición de la sanción disciplinaria y su dosificación, argumentos sobre los cuales se desatará el recurso de apelación. En lo que concierne al numeral segundo de la alzada se indica que no será objeto de estudio ya que no ataca argumento alguno de la providencia recurrida, y en todo caso, lo pretendido allí no procede en esta instancia a la luz de lo consignado en el numeral 4 del artículo
112 de la Ley 270 de 199611, que circunscribe la competencia dentro del caso de la referencia al conocimiento del recurso de apelación frente a los puntos de reproche. Expuso el apelante que para la imposición de la sanción el a quo no tuvo en cuenta los elementos fácticos que dieron origen a la queja disciplinaria, pues no tuvo en cuenta el hecho de que apoderaba un número considerable de personas en trámite igual al del señor José Guevara, y que solo con un porcentaje mínimo de representados han surgido controversias en torno a la no entrega de los dineros obtenidos por la gestión encomendada, así como a la fecha no se tramita en su contra proceso disciplinario alguno por otra clase de procesos. Desde ya advierte esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar por cuanto, pretende el desconocimiento de una serie de principios legales y constitucionales, a partir de una estadística en la cual pondera la efectividad de sus servicios en un número determinado de procesos, en representación de clientes que a su criterio obtuvieron de forma satisfactoria el cumplimiento de las gestiones encomendadas, respecto de otro quantum que a pesar de obtener un resultado favorable al interior del proceso judicial no vieron materializado el 11 Ley 270 de 1996, Artículo 112, Numeral 4: Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN objeto de la pretensión procesal, ya que tratándose de una suma de dinero liquida, que a pesar de haber sido cancelada por el extremo pasivo de la litis, no ingresó a su patrimonio por mera liberalidad del disciplinado.
Bajo el mismo estadio, es menester recordar que el Código Deontológico del Abogado, determina como falta disciplinaria toda actuación desplegada por los destinatarios de dicha legislación con la cual se transgredan los postulados éticos y disciplinarios allí contenidos12. Se tiene entonces que la estructura de la norma en cita no fija una serie de parámetros o situaciones de las cuales pueda el juez aducir sobre la irrupción o no del investigado en falta disciplinaria, pues la norma delimita de forma objetiva cuando se ha incursionado en alguna conducta que amerite dicho reproche; así como tampoco es dable al decisor judicial realizar apreciaciones subjetivas para enmarcar o no la conducta del abogado en un tipo disciplinario, ya que dichos criterios se encuentran debidamente establecidos en la ley. En concordancia, la transgresión del Código Deontológico del Abogado implica la ruptura de un deber profesional y con ello la incursión en falta disciplinaria por parte del infractor, pudiéndose indicar que, un mismo profesional puede verse inmerso en una investigación disciplinaria cuantas veces incurra en alguna conducta que amerite la enervación de un reproche. Encontrando un único
límite, en la figura jurídico procesal de la cosa juzgada, esto es, la iniciación de una nueva causa disciplinaria en la que concurran las mismas partes, hechos, pretensiones y sobre la cual ya se hubiere emitido una decisión de fondo que haya cobrado ejecutoria. 12 Ley 1123 de 2007, Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acotado lo anterior al caso bajo estudio, el disciplinado no puede excusar su conducta transgresora a partir del número de representados, cantidad de trabajo ni mucho menos en el índice de éxito de sus gestiones respecto de lo que él considero un número mínimo de 45 personas frente a las cuales se surtieron irregularidades en el pago, pues era de plena obligatoriedad para el investigado, entregar a quien correspondiera y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión, como lo era el caso del señor José Guevara quien mediante providencia judicial y conforme liquidación de crédito aprobada por el Juzgado de conocimiento el 09 de noviembre de 201113 donde le fue reconocido un pago en la suma de $14.033.31414, dinero que no ingreso al patrimonio del quejoso, pese a que el pago del mismo se había efectuado al investigado desde
el 23 de enero15, 1216 y 1817 de julio y 13 de agosto de 201218, generando un desmedro en el peculio de su poderdante, situación que conllevo a la iniciación de la investigación disciplinaria, misma que es independiente de cualquier otra. Respecto de la solicitud de que se tengan en cuenta las consideraciones esbozadas por la magistrada par de la Comisión Seccional del Huila respecto de que, la dosificación de la sanción no se ajusta a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, ya que para la imposición de la misma se tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios del investigado, las cuales se circunscribían a una misma conducta, por lo que no podrían tenerse como anteriores a la conducta que se investiga, pues el sustento probatorio de todas las 13 Folio 257, cuaderno de anexos No. 2 14 Folios del 190 al 193, cuaderno de anexos No. 2 15 Folio 257, cuaderno de anexos No. 2 16 Folio 269, cuaderno de anexos No. 2 17 Folio 272, cuaderno de anexos No. 2 18 Folio 280, cuaderno de anexos No. 2 P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigaciones es el mismo, motivo por el cual dicho criterio no puede ser tenido en cuenta en la dosificación de la sanción.
Es de aclarar que el estatuto disciplinario de los abogados se rige a partir de la Ley 1123 de 2007, normatividad que reúne los postulados dogmáticos y legales sobre los cuales ha de circunscribirse el desempeño profesional de los abogados, así como el procedimiento y las sanciones a las que son acreedores al transgredir el contenido de la norma en cita. Así las cosas, el artículo 40 de la Ley 1123 de 200719 hace alusión a las sanciones disciplinarias de las que son merecedores los abogados, limitándose estas a la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, consecuencias que se adoptan en atención a los criterios de graduación a que hace referencia el artículo 4520 ibidem. De lo anterior se tiene que la ley en comento, establece taxativamente las sanciones que en virtud de los criterios de graduación de la sanción y de cara a la infracción cometía por el disciplinado esta llamada a operar, pues la imposición de la misma encuentra fundamento en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, 19 Ley 1123 de 2007, Artículo 40. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. 20 Ley 1123 de 2007, Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán
considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN siendo suficiente la aplicación de los criterios generales de graduación para el cumplimiento de sus fines, incluso sin que se tenga que acudir a los criterios de agravación para la imposición de la sanción de exclusión.
Acotado lo anterior, se evidencia en la providencia de primera instancia, como el a quo cumplió de lleno con los requisitos antes señalados, pues el sustento de la decisión sancionatoria, se fundo a saber en los criterios generales de atenuación. Así, a partir de los criterios de la trascendencia social, modalidad de la conducta y el perjuicio causado, adujo que el profesional con su comportamiento contravino los postulados éticos y profesionales que de este se esperaban, pues afectó la confianza que la sociedad deposita en quienes ejercen la profesión, cuando al reclamar el pago de la condena no comunicó su recibo ni entregó los dineros obtenidos de la gestión a su cliente, siendo de pleno conocimiento la obligación que
sobre este recaía de entregarlos en la menor brevedad posible, ocasionando un desmedro en el patrimonio de su cliente y la distorsión en la percepción de la comunidad frente a quienes ejercen la abogacía. En la misma oportunidad, de cara al material probatorio recaudado y de lo consignado en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 257239, estimó el a quo procedente la aplicación de los criterios de agravación contenidos en el literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, específicamente el numeral 621, al cumplirse la condición de agravación de la sanción disciplinaria, esto es - haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta – pues bien acertó la primera instancia al indicar que, al ser 21 Ley 1123 de 2007, Articulo 45. Literal C, Criterios de agravación, numeral 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la falta contra la lealtad y honradez de carácter permanente, la misma perdura en el tiempo hasta tanto cese la conducta sobre la cual se originó, ósea a la entrega material de la totalidad de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud de la gestión, situación que no se dio, al menos hasta la sentencia de primera
instancia. Luego entonces, se tiene que el investigado incurrió en falta disciplinaria desde el 23 de enero de 2012 momento en el cual le fue cancelado el primer pago por parte de la demanda, mantenido su conducta en el tiempo, por lo menos hasta 28 de marzo de 2019, fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia, existiendo plena certeza de la inexistencia de la entrega de dineros al quejoso, situación que habilitó al a quo para considerar como criterio de agravación la sanciones impuestas al disciplinado entre dicho lapso de tiempo, las cuales ascendían a un total de 27, de las cuales 1 obedeció a censura, 22 a la suspensión en el ejercicio de la profesión y 4 a la exclusión, valoración que contrarrestada con el principio de necesidad y proporcionalidad, valida la imposición de la sanción de EXCLUSIÓN, ahora como se indicó en líneas anteriores, la imposición de cada una de las sanciones obedece a la formulación de 27 quejas disciplinarias, cada una interpuesta por un informante diferente, lo que resulta legitimo en atención a que cada una de ellos resultó lesionado con el comportamiento del disciplinable, máxime cuando el asidero del cumulo de queja resulta de la transgresión al deber de lealtad y honradez. Así las cosas, encuentra esta comisión que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente está llamados a prosperar, por cuanto la decisión objeto de disenso se fundó en la observancia P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del marco legal que regula el régimen disciplinario de los abogados, y que en estudio de esta corporación se encuentra ajustada a derecho.
Por último, resalta esta comisión que los jueces son autónomos e independientes en la toma de sus decisiones, esto a la luz del principio de autonomía judicial, decisiones que no atan o limitan el ejercicio legal y constitucional de esta corporación al no ser vinculantes para la adopción de la decisión en segunda instancia, diferente a aquellas que sean adoptadas en esta instancia, pues se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales es el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, lo que implica la observación y acatamiento de sus decisiones por parte de las entidades que componen la jurisdicción. Por lo anteriormente expuesto, resulta procedente confirmar en su integridad la providencia del 28 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Carlos Andrés González Arévalo, y se le impuso sanción de exclusión. 7.3. Otras determinaciones En atención a que esta corporación en diferentes oportunidades a conocido de la conducta del abogado Carlos Andrés González Arévalo, respecto a la retención de dineros pertenecientes a sus clientes, situación que para el caso en particular se materializó para con el señor José Guevara, se ordena para que a través de la
Secretaría Judicial de esta Corporación se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la presunta comisión de una conducta punible. DECISIÓN P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veinticinco (28) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Andrés González Arévalo, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el quebrantamiento del artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo y le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE por secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17