CNDJ - F41001110200020170081101ADJUNTA20220203144659-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170081101ADJUNTA20220203144659-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700811 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del abogado investigado en contra de la sentencia 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700811 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. del 14 de agosto de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ.
La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la abogada Olga Milena Martínez Laguna apoderada de la ESE Carmen Emilia Ospina, quien refirió que la entidad mediante contrato de prestación de servicios No. 650 del 2015 contrató al abogado Harvey Victoria Cumbe para que ocupara el cargo de gestor jurídico de gerencia, dentro de sus funciones tenía que ejercer la defensa de los intereses de la entidad y la representación en los procesos judiciales en los que se encontrara inmersa. Manifestó la quejosa que el abogado investigado faltó a su deber profesional dentro de tres procesos en donde la ESE Carmen Emilia Ospina era la parte demandada. En el proceso de Reparación Directa No. 41001333100120110043700 manifestó la quejosa que el abogado investigado no asistió a la audiencia de interrogatorio de parte que estaba programada para el día 17 de marzo de 2015, esta acción hizo que se perdiera la oportunidad de interrogar al demandante.
Asimismo, la quejosa dio a conocer que en el proceso de Reparación Directa con número de radicado 41001333300420140025000 el juez a través de auto del 20 de agosto de 2015 decidió rechazar un 2 M.P. Floralba Poveda Villalba en sala dual con la magistrada Teresa Elena Muñoz De Castro. P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. llamamiento en garantía realizado a la previsora S.A. sin embargo, el abogado investigado no interpuso ningún recurso contra la providencia judicial, lo que causó que la ESE Carmen Emilia Ospina perdiera el respaldo económico.
Por último, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001333300220150033500 el doctor Harvey allegó al despacho la contestación de la demanda el 3 de noviembre de 2015 y solicitó pruebas testimoniales, pero no cumplió con los requisitos que se encuentran estipulados en el artículo 212 del Código General del Proceso, razón por la cual el juez negó la práctica de estas pruebas.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Recibida la queja la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de auto del 14 de diciembre de 20173 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Harvey Victoria Cumbe y convocó a audiencia de
pruebas y calificación provisional para el día 9 de abril de 2018. 3.2. Se fijó edicto emplazatorio el 18 de mayo de 2018 ante la inasistencia del abogado a la audiencia del 9 de abril de 2018, posteriormente se le designó defensor de oficio 4 y la continuación de las audiencias de pruebas y calificación provisional se surtieron en los días 11 de septiembre de 2018, 23 de mayo de 2019, 21 de agosto de 2019 y 18 de febrero de 2020. 3 Carpeta primera instancia archivo 001.00ExpedienteFisico201700811.pdf folio 37. 4 Carpeta primera instancia archivo 001.00ExpedienteFisico201700811.pdf folio 60. P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. 3.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante audiencia del 18 de febrero de 20205, procedió a calificar provisionalmente la actuación y formuló cargos al abogado Harvey Victoria Cumbe por la presunta incursión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa.
Como imputación fáctica, la magistrada ponente consideró que el abogado investigado no cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP para los efectos de solicitud de pruebas en lo que respecta en al
proceso 41001333300220150033500, por lo tanto, descuidó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Frente al proceso de Reparación Directa 41001333100120110043700 precisó la magistrada que habría vulnerado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por no haber acudido a la audiencia de interrogatorio de parte que estaba programada para el día 17 de marzo de 2015, sin haber justificado dicha inasistencia. En cuanto a la conducta desplegada por el disciplinado al no haber interpuesto ningún recurso contra el auto del 20 de agosto de 2015 en donde el juez decidió rechazar un llamamiento en garantía realizado a la previsora S.A. dentro del proceso de Reparación Directa con número de radicado 41001333300420140025000, la magistrada instructora decidió no formular cargos. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de agosto de 20206, se recaudó el acervo probatorio y el despacho se ratificó en los 5 Carpeta primera instancia archivo 001.00ExpedienteFisico201700811.pdf folio 188. 6 Carpeta Primera Instancia archivo 008 AUDIENCIA 10-08-2020Scan2017-811.pdf P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. cargos formulados al doctor Harvey Victoria Cumbe, en consonancia
con lo anterior la magistrada dio la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión correspondientes.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del (14) de agosto de 20207 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado Harvey Victoria Cumbe, por la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, respecto a la inasistencia a la audiencia programada el 17 de marzo de 2015 a las 9:30 am en el Proceso de Reparación Directa con número de radicado 41001333100120110043700, por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria.
Por otro lado, declaró disciplinariamente responsable al abogado Harvey Victoria Cumbe por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en lo que respecta a la actuación del abogado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con número de radicado 41001333300220150033500 y lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sala pudo establecer con certeza a través de las pruebas allegadas al proceso que, el abogado investigado en calidad de apoderado contestó la demanda con escrito del 30 de octubre de 2015 y en el 7 Carpeta Primera Instancia archivo 009 FALLO 14-08-2020 2017-811.pdf
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. acápite de pruebas testimoniales indicó lo siguiente: "sírvase señor Juez, recepcionar los testimonios de las siguientes personas: 1.
LILIANA GONZALEZ BAHAMON, quien puede ser localizada en la calle 34 No 8-30; 2. FAIVER AUGUSTA SEGURA OCHOA, quien puede ser localizada en la calle 34 No 8-30; 3. RAUL PERES (sic) SALAZAR, quien puede ser localizada en la calle 34 No 8-30". El juez negó los testimonios mencionados por no cumplir con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Art. 212. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Específicamente el doctor Harvey omitió los hechos objeto de prueba; así entonces la primera instancia señaló que este hecho es consecuencia de un descuido de las gestiones encomendadas al disciplinado, por tal razón consideró el A quo que el señor Harvey Victoria Cumbe incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1.º; conforme a lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila le impuso al disciplinable la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 14
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Inconforme con la decisión y estando dentro del término legal, la apoderada del disciplinado presentó recurso de apelación8 invocando que el abogado investigado actuó con diligencia y cuidado contestando la demanda en los términos previstos en la ley y que sí se dio cumplimiento a los parámetros del artículo 212 del Código General del Proceso. La defensora del disciplinado solicitó que se aplique la causal de eximente de la responsabilidad por haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 5 de febrero de 2021, El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha9.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en
funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala 8 Carpeta Primera Instancia archivo 013 RECURSO DE APELACION 07-09-2020 2017-811.pdf 9 Carpeta Segunda Instancia archivo 01 Cara y Consta Sampedro.pdf P á g i n a 7 | 14
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 3.2 Problema jurídico Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? 7.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la
siguiente tesis: La potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió en noviembre del año 2020, razón por la cual la acción disciplinaria no puede proseguirse. P á g i n a 8 | 14
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Para sostener esta tesis se hará referencia a la institución jurídica de la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.2.1. La prescripción en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción10. En los casos en que se constituyen varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción en el régimen de los abogados se encuentra en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-2408 del 10 de noviembre de 2021, Rad n.º 130011102000201500139 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 14
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Como se puede evidenciar en la norma, están determinadas tres formas distintas de ejecución de la conducta, por lo tanto, según sea el caso el término de la prescripción se calcula de forma diferente, en las faltas de carácter instantáneo prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 7.2.3 Resolución del caso concreto. En el caso que nos atañe, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró al abogado investigado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 la cual fue calificada a título de Culpa, en consecuencia, fue sancionado con multa de cinco (5) SLMLMV. La falta que cometió el disciplinado se materializó de forma
instantánea al no haber cumplido con los requisitos que establece el Código general del proceso en el artículo 212, específicamente al haber omitido indicar los hechos objeto de la prueba, dentro de la contestación de la demanda del 3 de noviembre de 2015 en el acápite de pruebas testimoniales, en donde fungía como apoderado de la ESE Carmen Emilia Ospina al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001333300220150033500. Se entiende que el abogado descuidó la gestión encomendada, pues a pesar haber contestado la demanda, no lo hizo con los requisitos estipulados en la solicitud de prueba testimonial, para que el juez pudiera establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. como consecuencia de su acción el juzgado de conocimiento se dispuso a negar la prueba testimonial a la entidad demandada.
Con respecto a lo anterior, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y en consideración con el material probatorio allegado, esta corporación logró constatar que el Estado perdió la potestad disciplinaria, puesto que la falta que se reprochó al disciplinado se configuró el 3 de noviembre de 2015 cuando el abogado allegó la contestación de la demanda sin los requisitos estipulados en el artículo
212 del CGP para la solicitud de prueba testimonial. Así las cosas, al día de hoy han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 3 de noviembre de 2020. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declara la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado Harvey Victoria Cumbe, como quiera que la actuación disciplinaria no puede proseguirse por haber operado el fenómeno de prescripción, acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 11 | 14
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Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en noviembre de 2020 y la fecha de
asignación de este proceso data del 5 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR el proceso disciplinario adelantado contra el abogado HARVEY VICTORIA CUMBE, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
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Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14