CNDJ - F41001110200020170082201ADJUNTA20220303083332-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170082201ADJUNTA20220303083332-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700822 01 Aprobado, según Acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 11 de mayo de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 133-141 sala conformada por los H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro y Flor Alba Poveda Villalba P á g i n a 1 | 15
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700822 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA infracción del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de CULPA y lo sancionó con
CENSURA.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado el 18 de diciembre de 20173, el señor JUSTINIANO PERDOMO RAMÍREZ presentó queja disciplinaria en contra del abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, en la que manifestó que por la falta de gestión en el proceso ejecutivo 200900870-00, el juzgado de conocimiento decidió terminarlo el 25 de abril de 2017 por desistimiento tácito.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación fue repartida a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quién una vez verificó la condición de abogado del Dr. JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, de acuerdo con certificado No. 326.935 del 19 de diciembre de 20174,
profirió auto de apertura de proceso disciplinario y ordenó proseguir con el desarrollo procesal5. Estando citada audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de junio de 2018, el disciplinado no asistió, por lo que el Despacho decidió designarle defensor de oficio previo trámite para emplazarlo en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folios 2-5 4 Folio 52 5 Folio 53 P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los días 21 de mayo y 10 de diciembre de 2019, se instaló y desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta se escuchó ampliación de la queja, se ordenó el recaudo probatorio y se calificó de manera provisional la actuación.
En la diligencia del día 10 de diciembre de 2019, se formularon cargos al abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, porque de manera presunta, faltó al deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo consolidar la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, al evidenciar que abandonó las gestiones a su cargo, permitiendo que el Juzgado Segundo Municipal de Neiva decretara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo radicado 2009-00870-00 a su
cargo. El día 17 de febrero de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se recibió versión libre al investigado y, estando las etapas procesales agotadas, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso el defensor de oficio. En la versión libre el disciplinado manifestó que aceptó la sustitución del poder y actuó desde febrero de 2012, revisó el proceso, presentó la liquidación del crédito e hizo varias visitas a la ejecutada con el fin de llegar a un arreglo. Adicionó que tanto él como su cliente se desentendieron del proceso. Señaló además la posibilidad, para el quejoso, de recuperar los dineros a través de un proceso monitorio. Por su parte el defensor en los alegatos de conclusión alegó que el investigado actuó de forma diligente, pues presentó una liquidación del crédito y se comunicó con la demandada, además pese a haber abandonado el proceso, el quejoso podía recuperar el dinero mediante P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA un proceso monitorio, concluyendo que la declaratoria de desistimiento tácito tomó por sorpresa a su representado, por lo cual solicitó la exoneración.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Huila resolvió declarar responsable disciplinariamente responsable al
abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de CULPA y lo sancionó con CENSURA. Para arribar a tal conclusión la Sala de decisión verificó que el Dr. JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, el día 20 de marzo de 2012 aceptó sustitución de poder dentro del trámite procesal No. 200900870-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en el que se había librado mandamiento de pago y ordenado proseguir con la ejecución, respecto de un título valor (letra de cambio), adeudado al quejoso por la señora Francia Elena Cuéllar. En desarrollo del trámite correspondiente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Neiva, despacho que mediante auto No. 1415 del 10 de noviembre de 2014, decretó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito, mismo que fue revocado6 al evidenciar que el Dr. Jesús Helmer Pastrana Monje, había radicado el 27 de octubre la misma anualidad la reliquidación del crédito. 6 Auto 223 de 22 de enero de 2015 folio 97 expediente digital P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, habiendo retornado el proceso al Juzgado Segundo Civil, mediante auto del 25 de abril de 20177, se decretó la terminación del proceso ejecutivo promovido por Justiniano Perdomo Ramírez contra Francia Elena Cuéllar Soto, por desistimiento tácito, al determinarse que estuvo inactivo por más de dos años, en cumplimiento del literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.8
Encontrando el aquo, que la única actuación desplegada por el profesional del derecho inculpado, fue presentar la liquidación del crédito, sin que efectuara ninguna otra actuación, lo que derivó en la terminación anormal del procedimiento, esto es por desistimiento tácito, generando la pérdida de la posibilidad de su cliente de promover nuevamente el trámite judicial. Por tanto la Sala de decisión, consideró que el reproche al investigado se configuró en el abandono procesal, pero también en la falta de diligencia en la búsqueda de bienes o recursos que pudieran ser embargados a fin de lograr el objeto del mandato que le fue conferido, esto es la defensa integral de los intereses de su representado, con lo cual se consolidó la trasgresión de los deberes a su cargo y la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que abandonó el proceso que se encontraba a su cargo. 7 Folio 95 expediente digital 8 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, la primera instancia consideró tener certeza en la existencia de la falta a la debida diligencia, imputada al Dr. Pastrana Monje, sin que obrara al expediente prueba para acreditar causal alguna que lo exonerara de la responsabilidad, conducta que calificó a título de culpa, puesto que fue la indiligencia del abogado la que generó la decisión del juzgado de conocimiento de ordenar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo radicado 2009-00870-00.
Acreditados los elementos de existencia de la falta disciplinaria, fueron revisados los criterios para imponer la sanción disciplinaria, como la
trascendencia social por haber desprestigiado la profesión de abogado, la modalidad culposa y el perjuicio consistente en cercenar los derechos de su cliente, concluyendo que una sanción de censura era razonable, necesaria y proporcional.
5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.”, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En fecha 19 de octubre de 2020, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CARDALES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
a. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos
dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 15
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b. Del caso en concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 11 de mayo de 2020, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de CULPA y lo sancionó con CENSURA. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.1. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites
legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las conductas denunciadas y su autoría? P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, demuestran que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado al abandonar el proceso ejecutivo 2009-00870-00, por lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Se tiene que el presente proceso tuvo origen en la queja formulada por el señor JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, en la que manifestó que por la falta de gestión en el proceso ejecutivo 2009-00870-00, el juzgado de conocimiento decidió terminarlo el 25 de abril de 2017 por desistimiento tácito. Para corroborar los hechos denunciados, se ordenó el recaudo
probatorio, dentro del cual se verificaron entre otros, la copia de la demanda ejecutiva, el mandamiento de pago del 15 de enero de 2010, auto del 11 de agosto de 2010 que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso liquidar el crédito, sustitución del poder a favor del Dr. JESÚS HELMER PASTRANA MONJE aceptada mediante auto del 16 de marzo de 2012, auto del 10 de noviembre de 2014 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Neiva dispuso terminación del proceso por desistimiento tácito, auto del 16 de febrero de 2015 mediante la cual se dispuso la ilegalidad de la decisión que dispuso terminación por desistimiento tácito y auto del 14 de abril de 2015 por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito. P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, se comprobó que mediante constancia fechada 24 de abril de 2017 el secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, pasó el expediente al despacho informando que el proceso permaneció inactivo por un término superior a dos años, por lo cual mediante auto del 25 de abril siguiente se decretó la terminación del proceso ejecutivo propuesto por Justiniano Perdomo Ramírez contra Francia Elena Cuéllar Soto, por desistimiento tácito.
De esta manera se tiene probado que, al realizar un análisis del ejercicio profesional del inculpado, se encuentra la indebida
representación de los intereses del quejoso dentro del proceso ejecutivo 2009-00870-00, lo que generó que el Juzgado Segundo Municipal de Neiva, al evidenciar que el proceso permaneció inactivo por término superior a dos años, decretara el desistimiento tácito mediante auto del 25 de abril del año 2017. Por tanto, la falta a la debida diligencia imputada se sitúa en las omisiones del profesional del derecho, que demuestran el abandono del proceso ejecutivo 2009-00870-00, el cual permaneció inactivo por periodo superior a dos años, configurando la transgresión del deber a la debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y materializando la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, estando acreditada de manera objetiva la adecuación típica de la conducta. No obstante, el disciplinado y su apoderado indicaron que realizó diferentes actuaciones acercándose a la señora Francia Elena Soto Cuéllar, para poder llegar a un arreglo respecto de la deuda con su cliente, sin que allegaran medio de prueba que permitiera dar credibilidad a esas afirmaciones, de las que ni siquiera indicaron las fechas de las supuestas reuniones, por lo que no se configura excusa P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA válida para eliminar la responsabilidad disciplinaria imputada al Dr.
Pastrana Monje. Asimismo se tiene claro que el abandono de las gestiones a cargo del profesional del derecho investigado, no están inmersas en ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria, conducta con la cual afectó el deber de actuar con celosa diligencia, enervando además las posibilidades de su cliente para continuar con la expectativa de recuperar los dineros adeudados por la ejecutada, situación que tiene una relevancia especial puesto que se contaba con mandamiento de pago y aprobación de la liquidación de su crédito, por lo cual la antijuridicidad de la conducta del abogado está comprobada. Igualmente, el actuar omisivo del Dr. JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, demuestra que su actuación se materializó por la desidia y la inobservancia de las formas procesales, para atender adecuadamente el mandato que le fue encomendado, de tal manera que conocedor de las posibilidades procesales, estaba en su entorno hacerlas valer en favor de su representado, pero como el mismo disciplinado lo indicó, se desentendió del proceso a su cargo, configurando la culpa que le fue imputada, pues con esta actuación omisiva, propició la configuraron de las condiciones establecidas legalmente, para que el juzgado de conocimiento decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, materializando la transgresión al deber de atender con celosa diligencia la actuación procesal a su cargo. En este sentido entiende esta Comisión que el disciplinado transgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, puesto que abandonó el proceso sin que hubiese realizado gestión alguna para evitar que fuera decretado el desistimiento tácito, ni
explicarle a su cliente las posibilidades de éxito del mismo, pudiendo incluso ante la eventual posibilidad de no ver posibilidades procesales, P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA haber renunciado al poder, pero su actuar negligente generó la pérdida de las expectativas de cobro mediante proceso ejecutivo en favor de su representado.
8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN De manera final, se analiza la sanción impuesta, considerando que se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto el profesional del derecho disciplinado con su actuar omisivo, afectó derechos y la credibilidad de la profesión de abogado, con su proceder.
Se debe insistir que la necesidad de iniciar el proceso ejecutivo, radicaba en obtener el pago de una suma de dinero a la que tenía derecho y que constaba en un título valor, por lo cual se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en consecuencia, el comportamiento del disciplinado, trasciende en forma negativa a la sociedad, pues los abogados en su calidad de medio para acceder a la justicia, están llamados a ejercer su labor con diligencia, dando ejemplo de ello, pero si, como se comprobó en el presente caso, dejan de hacer oportunamente las funciones para garantizar el acceso a la justicia, transgreden contundentemente el ordenamiento jurídico y debilitan la confianza en la profesión, además
del claro perjuicio que causan a sus clientes, que como en este caso vio enervada la posibilidad de recuperar dineros que le correspondían. De tal manera, la actitud reprochada tiene una trascendencia social relevante porque afectó derechos y deberes, por causa de la negligencia del abogado, causando perjuicio evidente al quejoso, por tanto, la sanción de censura, se ajusta a los criterios de graduación de P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200710, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en contra del
abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta cometida a título
de CULPA y lo sancionó con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. 10 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de
la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de
dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15