CNDJ - F41001110200020180001701ADJUNTA20220426094532-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180001701ADJUNTA20220426094532-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 201800017 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en consulta la sentencia, proferida el 25 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró responsable a la doctora ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, disposiciones ambas de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo y sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión2. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 12 de enero de 2018 por el señor John Edwin Olarte Manrique contra 1 Inciso quinto del artículo 257A ç.P. "La Comisión Nacional de disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados."
2 Sala Dual integrada por Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 20180001701
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3881 la doctora MAHECHA TOVAR, quien encontrándose suspendida en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses a partir del 2 de marzo de 2017 y sin embargo presentó demanda de sucesión intestada el 27 de junio de 2017, en nombre y representación de José Javier Tovar Serpa, siendo causante Josefina Tovar de Manrique, diligencias que le correspondieron al Juzgado 1 Civil Municipal de Neiva, con el radicado 2017299.3 Acompañó copia de la circular número 04 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá en donde aparece el nombre de MAHECHA TOVAR como abogada sancionada con 6 meses de suspensión, a partir del 2 de marzo de 2017 Se aportó copia del certificado expedido por Unidad de Registro Nacional de Abogados, en donde se dice que MAHECHA TOVAR, está identificada con la cédula de ciudadanía 36146181 y es portadora de la tarjeta profesional 18944.4 DESARROLLO POCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS Por medio de auto de 23 de enero de 2018 se dio apertura formal a la presente investigación y en ella se fijo como fecha el 6 de julio de 2018, para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional.5
Como la abogada no compareció, en decisión de 6 de julio de 2018, se ordenó su emplazamiento, se le designó defensor de oficio y se reprogramó la audiencia para el 13 de diciembre de 20196; en desarrollo de ella, se ordenaron las siguientes pruebas: 3 Folio 3 del archivo 1 virtual del expediente. 4 Folio 5 del archivo 1 virtual del expediente. 5 Folio 9 del archivo 1 virtual del expediente. 6 Folio 17 del archivo 1 virtual del expediente. 2
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Se oficiara al Juzgado 1 de Familia de la ciudad de Neiva para que informara si la abogada MAHECHA TOVAR intervino en el proceso de sucesión radicado con el número 201700317, siendo causante José Jimeno Tovar, en calidad de qué actuó y se remitiera copia de las piezas respectivas en donde intervino dicha abogada, del auto en donde se le reconoció personería jurídica, lo mismo que copia del poder dado a la mencionada abogada Finalmente allegar los antecedentes de la profesional investigada. Para continuar con la diligencia, se fijó como fecha el 23 de abril de 2021.7 El secretario del Juzgado 1 de Familia de Neiva hizo constar, con fecha 4 de febrero de 2020, que ante ese despacho se radicó demanda de sucesión del extinto José Jimeno Tovar, el cual fue enviado a los jueces civiles municipales de Neiva.8
El Juzgado 1 Civil Municipal de Neiva con oficio de 11 de febrero de 2020, informó que en el proceso de sucesión de la causante Josefina Tovar de Manrique, adelantado por José Javier Tovar Serpa, representado por la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA DE MANRIQUE portadora de la tarjeta profesional 18.944. Que esas diligencias originalmente correspondieron al Juzgado 1 de Familia del Circuito de Neiva, a quien le correspondió por reparto del del 27 de junio de 2017, autoridad que se declaró sin competencia y las remitió a los Juzgados Civiles Municipales, reparto, de la ciudad de Neiva, correspondiéndole al Juzgado 1 Civil Municipal de Neiva. Quien el 31 de julio de 2017 la inadmitió y dispuso 5 días para subsanarla y como eso no sucedió, el 24 de agosto de 2017 procedió a rechazarla, 7 Folios 49 al 52 del archivo 1 virtual del expediente 8 Folio 59 del archivo 1 virtual del expediente 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3881 ordenando la entrega de sus anexos, lo que sucedió el 8 de noviembre de 2017, a la apoderada de la parte actora.9 En la sesión de continuación de la audiencia se oyó en versión libre a la abogada MAHECHA TOVAR refirió efectivamente haber radicado la demanda de la sucesión de la causante Josefina Tovar de Manrique en
el mes de julio de 2017, pero que la sanción disciplinaria que tenía en su contra, había vencido en el mes de mayo de ese año, es decir de 2017; además que esa demanda inicialmente fue inadmitida y posteriormente rechazada. Agregó que la sanción había iniciado desde noviembre de 2016 y que duró hasta mayo de 2017, además que por parte de la Oficina de Registro Nacional de Abogados no había sido informado de la suspensión para ejercer la profesión.10 Se allegó certificado de antecedentes de la abogada MAHECHA TOVAR, expedida el 15 de febrero de 2021 por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en donde consta que la misma tiene registrada 3 sanciones disciplinarias de las siguientes naturalezas: 1. Sanción de multa y suspensión de 6 meses, dentro del radicado 11001110200020140425801 que se inició el 2 de marzo de 2017 y finaliza el 1 de septiembre de 2017 2. Censura dentro del radicado 11001110200020150451101 y 3. Suspensión dentro del radicado 41001110200020120002302 de 2 meses que inició el 4 de mayo de 2017 y terminó el 3 de julio de 2017.11 El 28 de junio de 2021 en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a formular cargos contra la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, como 9 Folios 60 a 70 del archivo 1 virtual del expediente. 10Audio 38 del expediente virtual 11Folios 1 y 2 del archivo 4 virtual del expediente
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3881 posible infractora del deber de respetar y cumplir las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión precisado en el numeral 14 del artículo 28 y como consecuencia de ello con la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007. Se argumentó, que estando suspendida, toda vez que con sanción de suspensión inició el 2 de marzo de 2017 y finalizó el 1 de septiembre de 2017, le recibió poder a José Javier Tovar Serpa, con el mismo presentó demanda para iniciar proceso de sucesión de la causante Josefina Tovar de Manrique, el 27 de junio de 2017 y posteriormente presentó escrito con el que subsanaba la demanda. Y que con ese comportamiento afectó el deber descrito en el numeral 14 del artículo 28, cuando establece que se debe respetar y cumplir las disposiciones legales que establezcan las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y con dicha afectación incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 29 cuando preceptúa que no pueden ejercer la abogacía quienes estén suspendidos en la profesión, en concordancia con el artículo 39 al establecer que también constituye falta disciplinaria la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, normatividad toda referida a la ley 1123 de 2007.
Además, dicho comportamiento se le debe atribuir a título de dolo, porque la profesional sabía de la sanción y sin embargo ejerció la profesión.12 En desarrollo de esa misma audiencia se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Se oficiara al Juzgado 1 Civil Municipal de Neiva para que informara si en el proceso que originó la demanda presentada por la doctora 12 Audio 49 del expediente virtual 5
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MAHECHA TOVAR qué actuaciones realizó esta profesional, además la fecha de presentación de esa demanda. Se ordenó la declaración del señor José Javier Tovar Serpa que, como poderdante de la abogada disciplinada podría dar información importante sobre ese hecho. Además, se oficiara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que informara si en las diligencias con el radicado 2017.04258, que terminó con sanción a la abogada MAHECHA TOVAR, ella asistió directamente a ese proceso o lo hizo por medio de Defensor de Oficio y si la sanción le fue comunicada a dicha profesional.13 El Juzgado 1 Civil Municipal de Neiva respondió que la doctora MAHECHA TOVAR presentó la demanda de sucesión intestada el día 27 de junio de 2017 y que dentro de sus actividades al interior del proceso, se produjeron: Presentó memorial de subsanación de la demanda el 8 de agosto de 2017 y luego el 5 de octubre de 2017 solicitó,
mediante memorial, la entrega del expediente que le había sido rechazado.14 El día 9 de febrero de 2022 se realizó la audiencia de juzgamiento, a ella se hizo presente la profesional investigada, doctora MAHECHA TOVAR, quien hizo un relato de su parentesco con el quejoso y del proceso de sucesión que originó estas diligencias. Agregó que el quejoso no le había dado poder para realizar diligencia alguna y que si bien es cierto recibió poder de José Javier Tovar Serpa, el 19 de septiembre de 2017 sustituyó dicho poder al doctor Alfonso Cerquera Perdomo, además que en esas diligencias ella no realizó actividad alguna, por lo mismo no entendía cuál era la irregularidad por la que la estaban investigando.15 13 Audio 49 del expediente virtual 14 Archivos 45 y 46 del expediente virtual 15 Archivo 58 del expediente virtual 6
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABBETH MAHECHA TOVAR, por haberla encontrado responsable de la falta prevista descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, ambos de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada con dolo, y por lo mismo le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Fundamentó dicha decisión en el hecho de que la abogada recibió poder de José Javier Tovar Serpa para que instaurara demanda de sucesión intestada, siendo causante de quien en vida respondía al nombre de Josefina Tovar de Manrique y después presentó la demanda el 27 de junio de 2017, no obstante que en contra de la profesional estaba vigente una sanción disciplinaria de suspensión que había iniciado el 2 de marzo de 2017 y que debía finalizar el 1 de septiembre del mismo año, situación que le impedía ejercer la profesión. Pero además de recibir el poder, la abogada instauró la demanda de sucesión y frente a la decisión del Juzgado de inadmitirla, presentó escrito con el que subsanaba la demanda el 8 de agosto de 2017. Por lo que para esa instancia se daba a plenitud la falta descrita en los artículos 39 y 29 numeral 4, ambos de la Ley 1123 de 2007. Además, la exculpaciones dadas por la abogada no encontraban respaldo probatorio, por cuanto dicha sanción se le notificó en debida 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3881 forma.
Igualmente, ese comportamiento fue antijurídico porque con el mismo se violentó el deber señalado en el artículo 28 numeral 14. De otro lado, ninguna de las excusas dadas por la profesional encuadraría dentro de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria descritas en el artículo 22 ibidem.
En el tema de culpabilidad, la abogada se encontraba en óptimas condiciones mentales, por lo que era consciente y conocía de la responsabilidad que le acarrearía el hecho de ejercer la profesión estando suspendido en su ejercicio. Finalmente, concluyó la instancia que luego del estudio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, le impuso la sanción ya referida líneas arriba.16 Notificada la sentencia en legal forma, la misma quedó ejecutoriada y como contra la misma no se interpuso recurso alguno, fueron remitidas ante esta superioridad para ser revisada por la figura de la consulta. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia.17 16 Archivo 59 del expediente digital 17Es portante precisar que si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, que a su vez fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes ellas ordinarias y por otro lado es el artículo 112 en su parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, frente a las sentencias de primera instancia que fueren desfavorables a los 8
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Caso concreto. Procede esta colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, a la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABBETH MAHECHA TOVAR, por haberla encontrada responsable de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, ambos de la Ley 1123 de 2007, la cual fue contraria al deber preceptuado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma disposición. Así las cosas, se revisa el acervo probatorio recaudado en primera instancia, para analizar los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y precisa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan a las personas que las realicen, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. disciplinados y no e hubiesen apelado; razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, esta
corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 9
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Descendiendo al asunto sometido a decisión, es necesario recordar que de conformidad con el certificado de antecedentes expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expedido el 15 de febrero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia sancionatoria promulgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de las Judicatura de Bogotá de multa y suspensión de 6 meses en contra de la abogada MAHECHA TOVAR, sanción que se inició a ejecutar el 2 de marzo de 2017 y finalizaría el 1 de septiembre del mismo año. Adicionalmente tenemos que la abogada disciplinada recibió poder del señor José Jimeno Tovar Serpa y con el mismo presentó demanda de sucesión el 27 de junio de 2017, siendo causante la señora Josefina Tovar de Manrique, diligencias que al final le correspondieron al Juzgado 1 Civil municipal de Neiva, quien inicialmente inadmitió la demanda, lo que originó que la abogada MAHECHA TOVAR presentara memorial de subsanación de la misma el 8 de agosto de 2017, lo que finalmente trajo como consecuencia que la autoridad judicial rechazara definitivamente la
demanda y finalmente la hoy togada disciplinada, presentara memorial, el 5 de octubre de 2017, solicitando la entrega de los documentos correspondientes. Cuando la autoridad judicial disciplinaria, en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impone la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, significa que a la abogada así sancionada le queda prohibido durante el tiempo correspondiente, en el caso presente entre el 2 de marzo y el 1 de septiembre de 2017, ejercer la profesión y ello, hace referencia a asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, en trámites judiciales. 10
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Precisamente eso fue lo que hizo la doctora MAHECHA TOVAR, no obstante estar suspendida, recibió poder, presentó la demanda correspondiente e intervino ante la autoridad judicial respectiva cuando ésta le inadmitió la demanda, presentando memorial de subsanación de la demanda; todos estos comportamientos los realizó la abogada entre el 2 de marzo y 1 de septiembre de 2017, mientras estaba vigente y corría la sanción de suspensión. Establece el numeral 4º. del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que no pueden ejercer la abogacía los abogados suspendidos, y que si lo hacen, según el artículo 39 del mismo estatuto, esa circunstancia constituye falta
disciplinaria. Por lo mismo está demostrado que la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 29, en concordancia con el artículo 39, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º. de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es necesario que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Pues bien, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 28 uno de esos deberes profesionales del abogado es precisamente respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. A la circunstancia anterior es necesario manifestar que la abogada MAHECHA TOVAR tuvo conocimiento del proceso disciplinario que cursó en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hasta el 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3881 extremo que allí intervino personalmente y finalmente se le notificó, en debida forma, la sentencia correspondiente. Además, en favor de la abogada no aparece demostrada causal alguna de exclusión de responsabilidad. Si bien es cierto que en su versión libre expresó que en la dirección registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados ya no recibía comunicaciones, producto de las amenazas recibidas por John Edwin Olarte Manrique y otros familiares de
éste, precisamente originadas todas en el proceso de sucesión de Josefina Tovar de Manrique, esa es una circunstancia que la abogada nunca puso en conocimiento de la entidad de vigilancia de los abogados y por lo mismo la única información que se tenía era la dirección obrante en el registro. Por lo mismo no es válida la razón dada por la abogada investigada. Culpabilidad. En primer lugar es necesario manifestar que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, lo que significa que la imposición de una sanción debe suponer evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se cometa la conducta, dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, por lo que será el juzgador el que determinará en cada caso, cuál es la modalidad de culpabilidad. Al revisar el expediente número 11001110200020140425801, que remitiera la Comisión Seccional de Bogotá y que fuera adelantado contra la abogada MAHECHA TOVAR, en la cual finalmente fue sancionada con 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3881 suspensión de 6 meses, se tiene que a esas diligencias asistió personalmente la abogada, lo que significa que debía estar atenta a su resultado final y por lo mismo cuando realizó los actos de recibir poder,
presentar demanda e inclusive presentar memorial de subsanación cuando dicha demanda fue inadmitida, era consciente de que estaba suspendida y sin embargo actuó a sabiendas de esa sanción voluntariamente. No tiene respaldo el dicho de la abogada cuando expresa que ya el tiempo de la sanción había transcurrido. No obstante, debe dejar una constancia la Comisión sobre el actuar de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, porque si de acuerdo con los antecedentes a la abogada le aparecen dos sentencias sancionatorias con suspensión, la de referencia 11001110200020140425801 que es en donde se le impuso la de 6 meses que inició el 2 de marzo y finalizó el 1 de septiembre de 2017 y la de referencia 41001110200020120002302 en donde la suspensión fue de 2 meses que se inició el 4 de mayo y terminó el 3 de julio de 2017, lo que significa que esta segunda se hizo efectiva estándose ejecutando aquella otra sanción, lo que trajo como consecuencia que la sanción de suspensión de 2 meses fue subsumida en la más amplía. Esa no es la lógica con la que deben aplicarse las sanciones. Si varias sanciones salen al mismo tiempo, las mismas deben ejecutarse en forma sucesiva y no traspolando una con otra. Dosimetría de la sanción impuesta. Al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3881 parámetros señalados en la ley, además consultando los principio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Teniendo en cuenta que el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 establece que la sanción de suspensión oscilará entre dos (2) meses a tres (3) años, que la sanción que finalmente se le impuso a la abogada MAHECHA TOVAR fue de dos (2) meses y que la consulta procede para sentencias sancionatorias no apeladas, es decir que con mayor razón opera la prohibición de la reformatio in pejus, debe esta instancia concluir que la sanción impuesta está de acuerdo con la ley. En mérito de lo anteriormente y de conformidad a las razones fácticas y jurídicas expuestas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses a la abogada ALICIA EIUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, a título dedolo, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3881 notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: OFICIAR a la Unidad de Registro Nacional para que conozca el yerro en que incurrió al ejecutar al mismo tiempo dos sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16
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