CNDJ - F41001110200020180004101ADJUNTA20220526142252-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180004101ADJUNTA20220526142252-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001110200020180004101 Aprobado según Acta No. 39 de la misma sala ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de marzo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1 declaró responsable al abogado EDGAR ARDILA LOZADA2 como autor de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. HECHOS El señor Luis Ernesto Trujillo Fiesco informó3 a la judicatura que en julio de 2015 confirió poder al letrado EDGAR ARDILA LOZADA, para ejercer su representación ante QBE SEGUROS S.A. dentro de una reclamación por el siniestro Nro. M201200142561, pero ante su prolongado silencio, en 2017 indagó por el trámite, encontrando que 1Dra. Floralba Poveda Villalba (ponente), en Sala dual con la Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro. 2Quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.624.071, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 45.199 (Folio 8), y no registra antecedentes disciplinarios (Archivo
51AntecedentesDisciplinariosInvestigado). 3Folios 2 y 3
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Radicación N°. 41001110200020180004101
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desde el 11 de septiembre de 2015, QBE había consignado veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) a su apoderado, por concepto de reparación de los daños generados en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 2012.
Requirió al togado la entrega del dinero, pero este adujo no tener conocimiento de la consignación, ante lo cual el quejoso y su grupo familiar le revocaron el poder conferido dentro del proceso Nro. 29831-03-001-2015-00030-00 que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, y en respuesta, ARDILA LOZADA presentó un incidente de regulación de honorarios que culminó con el embargo de los bienes de la familia Trujillo Fiesco, situación que lo perjudicaba altamente.
Con la queja allegó copia de: i). Oficio del 28 de julio de 2015, en el que el encartado aceptó el acuerdo extraprocesal propuesto por QBE el 3 de diciembre de 2012; ii). Oficio Nro. 2017-10-10115521 del 10 de octubre de 2017 en el cual la aseguradora informó al señor Luis Ernesto Trujillo Fiesco que el desembolso se efectuó a una cuenta de
ahorros del banco Davivienda cuyo titular es EDGAR ARDILA
LOZADA.
ANTECEDENTES PROCESALES En auto del 1 de febrero de 2018 se abrió el proceso disciplinario4, decisión notificada personalmente al investigado el 19 de julio de
20185. La audiencia de pruebas y calificación provisional se
4Folio 9 5Folio 27 P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adelantó durante los días 22 de octubre de 20186, 18 de julio de 20197, 31 de agosto8 y 9 de octubre de 20209.
En esta última fecha, luego de resolver10 negativamente una solicitud de prescripción elevada por el disciplinable, el a quo formuló cargos por presuntamente incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 calificada provisionalmente a título de dolo, y quebrantar el deber vertido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, normas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente
al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, toda vez que QBE SEGUROS S.A. entregó $20.000.000,oo al profesional del derecho conforme al poder conferido por Luis Ernesto Trujillo Fiesco, dinero que no probó entregar a su cliente a la menor brevedad posible.
6Folios 29 y 30 7Folios 102 y 103 8Archivo 18ActaAudiencia20200831 9Archivo 26ActaAudiencia20201009 10A partir del minuto 01:39:03 de la diligencia P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en las fechas: 4 de febrero11, 212 y 23 de marzo de 202113, escuchándose en versión libre al investigado, quien señaló que en el 2014 fue contratado por el padre del quejoso para representarlo en dos asuntos civiles, el primero, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito bajo el radicado Nro.
41-551-31-03-001-2015-00037-00, y el segundo, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón con el consecutivo Nro. 298-3103-001-2015-00030-00. Alegó que el contrato no contemplaba adelantar ninguna acción ante QBE SEGUROS S.A., pues el accidente de tránsito del señor Luis Ernesto Trujillo Fiesco había ocurrido el 6 de septiembre de 2012, y por tanto, ya no se podía iniciar un trámite de indemnización de perjuicios, sugiriéndoles cobrar la suma ofertada por la aseguradora, dinero que recibió en septiembre de 2015 informando a Trujillo Fiesco, quien firmó una autorización para que se quedara con ese dinero a título de abono a los honorarios causados en los dos procesos. Destacó que cuando se emitió sentencia en el proceso Nro. 298-3103-001-2015-00030-00, la familia Trujillo Fiesco revocó el poder, por lo que inició incidente de regulación de honorarios que culminó con una sentencia fijando honorarios por cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000,oo), y con esta presentó la demanda ejecutiva que derivó en el embargo de los bienes del denunciante. En ampliación de versión libre, el encartado esgrimió que nunca tomó el dinero abusivamente, y en mayo del año 2019 con el ánimo de evitar inconvenientes, comunicó al apoderado del quejoso que daría 11Archivo 36ActaAudiencia20210204 12Archivo 42ActaAudiencia20210302 13Archivo 49ActaAudiencia20210323
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por terminado el incidente de honorarios, informando al juzgado del pago realizado por Luis Ernesto Trujillo Fiesco. Finalmente, ante pregunta del instructor relativa a porqué no allegó la autorización que indicó tener escrita para descontar el dinero de la indemnización por concepto de honorarios, refirió que no existía soporte, pero el Código Civil consagraba la compensación de obligaciones, y como la familia Trujillo Fiesco le debía honorarios, podía acudir a dicha figura.
En los alegatos de conclusión manifestó que entre el 11 de septiembre de 2015 y el 11 de julio de 2017, el quejoso no le había solicitado la entrega de los $20.000.000,oo, y que solo presentó la queja por el embargo de su salario solicitado como medida cautelar en la demanda ejecutiva, añadiendo que era imposible engañar a una persona por veintiocho meses transcurridos entre el recibo del dinero y la radicación de la noticia disciplinaria. En esta etapa se recopilaron algunas pruebas documentales14 y se escucharon los testimonios de las siguientes personas: - Ernesto Trujillo Parra -padre del quejoso-. Narró que otorgó mandato al disciplinable para adelantar un proceso de restitución de tierras en el departamento del Caquetá, presentándoselo a Luis Ernesto Trujillo
Fiesco para la reclamación ante la aseguradora, pero no informó ninguna novedad, por lo que su hijo averiguó en QBE SEGUROS S.A enterándose que la indemnización había sido consignada al abogado, quien al preguntarle sobre el dinero, arguyó que lo depositaron en su cuenta por error, pero no devolvió suma alguna. Aseguró que entre su hijo y el togado nunca existió acuerdo verbal o escrito para que los 14 Que obran en el expediente a folios 32, 34 y reverso, 43, 51, 52, 54, 55, 68 al 73, 94 y 95 P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dineros de la aseguradora se tuvieran como honorarios por las gestiones adelantadas en el trámite de restitución. - Yolanda Fajardo Rodríguez -cónyuge del letrado-, quien depuso que en marzo de 2015 acompañó a su esposo a Garzón – Huila a una reunión con Ernesto Trujillo Parra y sus tres hijos, donde se acordó que por la representación jurídica en dos asuntos, ARDILA LOZADA cobraría setenta millones de pesos ($70.000.000,oo), pero al no tener dinero para pagar en ese momento el 50%, el señor Luis Ernesto Trujillo Fiesco entregó a su esposo una carpeta con los documentos
de un siniestro, para cobrar $20.000.000,oo de indemnización y tomarlos como honorarios. - Fabio Córdoba aseguró haber conducido el vehículo del investigado para llevarlo a la reunión que sostuvo en Garzón - Huila con Ernesto Trujillo Parra y su familia, motivo por el cual supo que el quejoso entregó documentos de un seguro por $20.000.000,oo, al no tener el dinero en ese momento para pagar parte de los honorarios. SENTENCIA CONSULTADA El 26 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dictó sentencia15, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado EDGAR ARDILA LOZADA, tras encontrarlo responsable de transgredir las normas imputadas en la formulación de cargos. La primera instancia adujo que con el acervo probatorio se evidenció que el 15 de julio de 2015 el quejoso confirió poder al disciplinado para 15Archivo 57SentenciaPrimeraInstancia P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA suscribir y legalizar en su representación con PROASCOL y QBE SEGUROS S.A, contrato de transacción derivado del acuerdo extraprocesal ofertado el 3 de diciembre de 2012 por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de la misma anualidad, ante lo
cual ARDILA LOZADA solicitó a su cliente firmar y autenticar una autorización para el pago por transferencia electrónica. El 14 de agosto de 2015 suscribió el mentado contrato, logrando el desembolso del dinero en su cuenta de ahorros Nro. 009070246864 del banco Davivienda el 11 de septiembre de 2015, que no entregó a su poderdante. Advirtió contradicción en las alegaciones del disciplinado, dado que en versión libre manifestó que Luis Ernesto Trujillo Fiesco firmó una autorización para quedarse con el dinero en calidad de abono por los honorarios causados en los procesos civiles de radicados Nro. 551-3103-001-2015-00037-00 y Nro. 298-31-03-001-2015-00030-00, pero en ampliación aceptó no tener soporte escrito, argumentos defensivos que también distan de lo argüido por los testigos Yolanda Fajardo y Fabio Córdoba, quienes afirmaron que acompañaron al encartado a la reunión con la familia Trujillo Fiesco, donde presuntamente el quejoso entregó la carpeta del siniestro para que cobrara los $20.000.000,oo como parte de los honorarios. Sobre el grado de culpabilidad, señaló que la conducta se realizó con conocimiento de la contrariedad ética que comportaba, sin que ello impidiere su ejecución, pretendiendo luego exculpar su comportamiento en una compensación de obligaciones, y mintiendo sobre una autorización escrita que nunca existió. Para graduar la sanción, acudió a los criterios contenidos en el artículo 45 del Código
Disciplinario del abogado, destacando la trascendencia social de la P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conducta y el perjuicio causado, pues además de menguar el patrimonio del quejoso, mancilló el buen nombre de la profesión, sin que se configurara parámetro de atenuación alguno que favoreciera el resultado sancionatorio.
La sentencia fue notificada al disciplinado el 3 de junio de 2021 a las direcciones de correo electrónico edgarardilas@hotmail.com y edgarardilas@gmail.com donde el día 2 del mismo mes y año aceptó ser notificado16, y como no fue apelada, la secretaría de la seccional de origen remitió el 6 de julio de 2021 el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el proceso al despacho de quien funge como ponente el 30 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Según la potestad conferida por los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren impugnadas17. En tal sentido, se procederá
a verificar el acatamiento de los principios que orientan la actuación disciplinaria en la ley mencionada, por parte de la seccional de origen. 16 Según consta en el archivo 61CorreoNotificaFalloPrimeraInstanciaaDisciplinado 17 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De entrada, advierte esta magistratura que el a quo respetó el debido proceso18 del disciplinado, al observar las normas que determinan la ritualidad del procedimiento y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, así: - Para la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, se libraron comunicaciones a las direcciones que obraban en el Registro Nacional de Abogados19, logrando la notificación personal del encartado20. - El 1 de junio de 2018, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional por un problema de salud, petición accedida por el a quo. En el mismo memorial,
manifestó que recibiría notificaciones en la carrera 6 Nro. 11-54 oficina 601 de Bogotá y en el correo electrónico edgarardilas@hotmail.com, direcciones a las que desde entonces se remitieron las comunicaciones21. - En sesión del 22 de octubre de 2018, otorgó poder al profesional del derecho Carlos Vidal González, para ejercer su defensa técnica, quien inclusive, ante la imposibilidad de asistir a algunas diligencias, sustituyó el mandato al abogado Jhan Carlos Cuellar Chinchilla22. - Ejerciendo su derecho a la defensa material, rindió versión libre en la audiencia del 22 de octubre de 2018, la amplió el 18 de julio de 18Artículo 6 de la Ley 1123 de 2007 19 Según se advierte a folios 11 y 12 20 Folio 27 21 Según se advierte a folios 23, 179, 189. 22 Folio 105 P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2019 y presentó alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 23 de marzo de 2020. - A fin de notificar la decisión consultada, la primera instancia remitió el 2 de junio de 2021 por correo electrónico el oficio Nro. CSDJHCITACIÓN 4167 2018-041, informando al investigado de la sentencia, quien con ocasión a las restricciones en el ingreso al
Palacio de Justicia de Neiva por la pandemia del COVID-19, autorizó de manera expresa la electrónica, en los siguientes términos: “pueden notificarme a los dos correos registrados edgarardilas@hotmail.com y edgarardilas@gmail.com con la mayor brevedad”23. De cara al principio de legalidad24, se tiene que la primera instancia oportunamente atribuyó al doctor ARDILA LOZADA la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por adecuarse típicamente al comportamiento desplegado, esto es, cobrar un dinero que pertenecía a su cliente en ejercicio del mandato otorgado el 15 de julio de 2015, y no devolverlo a la menor brevedad posible. Ahora bien, una lectura a la decisión sancionatoria permite colegir que las manifestaciones defensivas del letrado fueron desvirtuadas a partir de sus propias contradicciones, y la ausencia de prueba documental de la supuesta autorización física para quedarse con el dinero de la indemnización, de lo que se sigue que faltó sin justificación alguna al deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales vertido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 23 Según se advierte en el archivo 61CorreoNotificaFalloPrimeraInstanciaaDisciplinado 24 Artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demostrándose la antijuridicidad25, pues tampoco era dable a la seccional de origen aceptar como exculpación la presunta compensación de obligaciones, producto de una lectura sesgada al Código Civil, con la que el investigado buscó legitimar una conducta a todas luces contraria al recto proceder exigible a quienes ejercen el derecho.
En torno a la culpabilidad26, concuerda esta corporación con la imputación a título de DOLO, ya que evidentemente concurren sus dos elementos constitutivos, el cognoscitivo, al ser una obligación de los profesionales del derecho conocer el estatuto que los rige disciplinariamente, y el volitivo, pues pese a tener conciencia de la ilicitud en su actuación, decidió no entregar el dinero a su poderdante y justificar tal conducta en sede disciplinaria, apelando primero a contar con una autorización escrita, luego a que correspondía a lo pactado desde el comienzo, soportando tal situación en el testimonio de su esposa y su conductor, para finalmente aducir que había que atenerse a una compensación de obligaciones. Sobre el requerimiento probatorio exigido en el artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado27, es notorio que la decisión consultada alcanzó el grado de certeza sobre la responsabilidad del disciplinable a partir de las documentales que a continuación se relacionan: - Oficio PGT-52003/2012 del 3 de diciembre de 201228, en el que la
empresa PROASCOL propuso en acuerdo extraprocesal cancelar 25 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 26 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 27 “Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” 28Folio 32 P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA $20.000.000,oo, en razón a los perjuicios derivados del siniestro M201200142561. - Poder otorgado el 15 de julio de 201529 por el quejoso al disciplinado para firmar y legalizar con PROASCOL y QBE SEGUROS S.A.S contrato de transacción. - Contrato de transacción – responsabilidad civil extracontractual de fecha 14 de agosto de 201530. - Autorización para pago por transferencia electrónica signada por el encartado que refiere tener un poder donde Luis Ernesto Trujillo Fiesco manifiesta: “AUTORIZO LA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000,OO) a la cuenta de ahorros 009070246864 del banco Davivienda”31. - Escrito del 26 de agosto de 2015, en el cual el disciplinado entregó la documentación requerida por PROASCOL y la compañía QBE
SEGUROS S.A, para el pago de la indemnización32. - Oficio Nro. 2017-10-10115521 del 10 de octubre de 2017, donde la aseguradora informó al quejoso que el desembolso se efectuó a una cuenta de ahorros del banco Davivienda cuyo titular es EDGAR
ARDILA LOZADA.
Finalmente, avizora esta judicatura que en la tasación de la sanción el a quo aplicó los criterios generales consagrados en los numerales 1° y 29 Folio 34 y reverso 30 Folio 43 31 Folios 51 y 52 32 Folios 54 y 55 P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2° del literal A del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, al no converger consideración que la agravara o atenuara, y pese a que no probó suficientemente la trascendencia social de la conducta, es evidente que el perjuicio causado al quejoso convierte en razonable mantener la suspensión irrogada, pues además de ser la mínima imponible para esta clase de sanción, es claro que el poderdante nunca recibió la indemnización que le correspondía tras sufrir un accidente de tránsito, siendo por tanto los dos meses de suspensión proporcionales a la conducta desplegada y necesarios para materializar la función correctiva de la sanción disciplinaria.
En consecuencia, esta judicatura no encuentra razón alguna para revocar o modificar la decisión consultada, por lo cual será confirmada íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR ARDILA LOZADA como autor de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria (E) P á g i n a 15 | 15