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CNDJ - F41001110200020180005401ADJUNTA20220317085008-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180005401ADJUNTA20220317085008-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800054 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA en su condición de quejoso, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800054 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado DUBERNEY

VÁSQUEZ CASTIBLANCO.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante Oficio de 21 de diciembre de 2017, la Procuraduría Regional del Huila remitió por competencia el escrito de queja presentado por el señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA, en el cual expuso sus inconformidades en contra de los abogados DUBERNEY VÁSQUEZ

CASTIBLANCO, RICHARD MENDOZA y MARIO TEJADA, con base en los siguientes hechos: Inició el quejoso afirmando que su vida y la de su familia corre peligro, y aseveró que sus abogados defensores no hicieron nada, pues sólo trabajaron en favor de las demás personas. Respecto del letrado RICHARD MENDOZA indicó el quejoso que le retuvo los documentos para que no lo demandara; por su parte, sobre los abogados MARIO

TEJADA y DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO, adujo el denunciante que trabajaron a medias, con mentiras, y que no realizaron su labor de forma adecuada, quizás porque “los compraron”. Sobre los Defensores Públicos, manifestó que tampoco adelantaron la defensa técnica de forma adecuada. Posteriormente el quejoso efectuó afirmaciones carentes de claridad, al indicar al parecer que los defensores públicos se robaron el dinero, que actuaron con mentiras para hacerlo juzgar, que están implicados en las amenazas en su contra, que el único fin era meterlo preso y que así fuese más fácil 2 Magistrada Ponente Teresa Elena Muñóz de Castro. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO matarlo, y aseveró que está muerto en vida, pues no lo dejan trabajar, lo amenazan, y le hacen atentados.

Concluyó el quejoso alegando que está preso porque la justicia sólo aplica para los inocentes, y no para los criminales y asesinos, y finalizó afirmando que la justicia en Colombia es una vergüenza.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogados de los disciplinables4, mediante auto de 15 de febrero de 20185 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional el día 7 de agosto de 2018. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de enero de 20196 se hizo presente el letrado DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO, y no comparecieron los demás investigados, razón por la cual la Magistrada de primera instancia decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los abogados RICHARD MENDOZA y MARIO TEJADA, para continuar investigando bajo el radicado No. 2018-00054 únicamente al letrado VÁSQUEZ CASTIBLANCO. En sesiones de 18 de junio de 20197 y 2 de diciembre de 20208, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la versión libre del disciplinado, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias 3 Folios 3 a 4 del Cuaderno Original. 4 Folios 6 a 8 Ibídem. 5 Folios 9 Ibiídem. 6 Folio 29 Ibídem. 7 Folios 45 a 47 Ibídem. 8 Expediente digital archivo 13ActaAudiencia20201202.pdf. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2009-00255 promovido por el señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA

contra la ESE HOSPITAL TULIA DURÁN DE BORRERO DE BARAYA

- HUILA.

En su versión libre, expuso el disciplinado que la queja era confusa y no se entendía cuál era la pretensión del quejoso, sin embargo, aclaró que para el año 2009 fungió como apoderado de este en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo el radicado No. 2009-00255, y que se adelantó en contra de la ESE HOSPITAL TULIA DURÁN DE BORRERO DE BARAYA - HUILA. Indicó que elaboró y presentó la demanda, se adelantó la etapa probatoria, y se profirió fallo en el cual ordenaron pagar al quejoso las prestaciones de los meses de febrero a abril de 2008, pues respecto de los salarios y demás pagos reposaban en el expediente las consignaciones respectivas. Expuso el disciplinable que el 14 de diciembre de 2017 radicó la renuncia al poder otorgado por el quejoso, aclarando que el proceso de nulidad y restablecimiento lo inició y lo tramitó hasta el fallo, momento en el cual solicitó la aclaración de la sentencia, se accedió por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila a esta, y luego procedió a radicar la renuncia al mandato. De otra parte, mencionó que también acompañó en alguna ocasión al quejoso en un proceso que se adelantó ante el Tribunal de Ética Médica en contra de este por una queja que presentó una paciente, el cual culminó con un simple llamado de atención para el quejoso sin que pasara a mayores.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalizó su intervención precisando que no representó al quejoso en algún trámite ante el Juzgado 4 de Familia.

Posteriormente, en audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO, decisión frente a la cual el quejoso interpuso el recurso de apelación.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en su decisión de terminación de la investigación disciplinaria, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de diciembre de 2020, informó que sin que existiera un reproche directo y claro por parte del quejoso, del análisis de la gestión del disciplinable durante el tiempo que ejerció la representación del quejoso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se evidenció circunstancia alguna por la cual se debiera proferir cargos en contra del investigado por una presunta falta disciplinaria.

Precisó el A quo que de la revisión de las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2009-0255, se

evidencia que el despliegue profesional del letrado investigado estuvo acorde con las exigencias del mismo, pues una vez presentó la demanda acudió a todas y cada una de las audiencias practicadas, participó de forma activa en la práctica de pruebas, presentó alegatos de conclusión, e inclusive solicitó la aclaración del fallo de primera instancia, y si presentó la renuncia al mandato conferido, ello fue por la P á g i n a 5 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO solicitud que realizó el quejoso a través de correo electrónico, en el que le requirió la renuncia al poder y la expedición del paz y salvo correspondiente.

Concluyó entonces la primera instancia que, aún cuando no existió un hecho claro que reprochar al investigado por parte del quejoso en su denuncia, de la revisión de las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se avizora un actuar del abogado que amerite un reproche ético, y precisó además el A quo que gran parte de la actividad profesional desarrollada por el disciplinable se encuentra más allá del término de prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que antes del fallo la última actuación del investigado fue la presentación de los alegatos de conclusión, la cual se dio el 20 de enero de 2015, por lo que decretó la terminación del procedimiento disciplinario.

5. RECURSO DE APELACION

Estando presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de diciembre de 2020, el señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, argumentando lo siguiente: Expuso el apelante en primer lugar que el abogado investigado lo representó en un proceso que se adelantó en su contra por parte del Tribunal de Ética Médica, por una queja que instauró una persona que no fue paciente suya, quien además incurrió en falsedad testimonial. Precisó que si bien el letrado investigado lo representó, este no hablaba y no decía nada, razón por la cual cuando ya estaban en la quinta audiencia y lo iban a juzgar, le solicitó al abogado investigado que no lo continuara representando, viéndose obligado a ejercer su P á g i n a 6 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO propia defensa, logrando demostrar al Tribunal de Ética Médica que la queja era falsa.

Respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, alegó que si bien el letrado investigado adelantó actuó muy bien y le llevó todo el proceso, cuando salió el fallo le envió un mensaje por whatsapp en el que le decía que debía ir a cobrar los valores reconocidos en el fallo a la Cooperativa, cuando tenía que cobrarle era al Hospital que era la entidad demandada, por lo que consideró que el

disciplinable actuó de forma desleal, siendo ese el motivo por el cual le solicitó su renuncia al poder y el paz y salvo. Escuchada la intervención del quejoso, la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 5 de febrero de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 7 | 14

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INTERLOCUTORIO 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9, se abordarán los argumentos del recurrente: 9 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 14

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INTERLOCUTORIO Expuso el apelante que el letrado investigado no ejerció de forma adecuada su representación dentro de un proceso que cursó ante el Tribunal de Ética Médica, pues no intervino de forma activa, viéndose obligado a asumir su propia defensa. Pues bien, al respecto basta con señalar concretamente que en este punto el quejoso hizo referencia a hechos que no fueron abordados por la primera instancia tanto en la investigación como en el fallo, esto producto de la falta de concreción de la queja, pues como se insiste, en la misma el único reparo mencionado por el denunciante en contra del letrado DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO hizo referencia a que el disciplinable trabajó a medias, con mentiras, y que no ejerció su labor de forma adecuada, lo que obligó a la primera instancia a indagar las actuaciones del disciplinable en representación del quejoso, limitándose así el análisis desplegado por el A quo a la labor ejercida por el profesional del Derecho investigado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2009-00255. Así las cosas, es claro entonces que los reparos efectuados por el quejoso y que guardan relación con una gestión desplegada por el investigado dentro de un proceso que cursó en el Tribunal de Ética Médica, corresponden a situaciones ajenas a las indagadas en la presente investigación disciplinaria y a aquellas que fueron abordadas en el fallo adoptado por la primera instancia, por lo que en nada controvierten la decisión recurrida, y por ende, no están llamados a prosperar. Es necesario aclarar que en caso de que persista alguna

inconformidad del denunciante relacionada con la gestión del disciplinable ante el Tribunal de Ética Médica, este podrá instaurar la queja correspondiente por esos hechos específicos, absteniéndose esta Comisión de compulsar copias por esos hechos, pues se desconocen los reparos concretos del quejoso al respecto, así como sobre si los hechos denunciados ha operado la prescripción de la P á g i n a 9 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO acción disciplinaria, toda vez que el denunciante mencionó en su intervención que los mismos guardan relación con situaciones que acaecieron en el año 2012.

En segundo lugar, argumentó el apelante respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, que si bien el letrado investigado adelantó actuó muy bien y le llevó todo el proceso, cuando salió el fallo le envió un mensaje por whatsapp en el que le decía que debía ir a cobrar los valores reconocidos en el fallo a la Cooperativa, cuando tenía que cobrarle era al Hospital que era la entidad demandada, por lo que consideró que el disciplinable actuó de forma desleal, siendo ese el motivo por el cual le solicitó su renuncia al poder y el paz y salvo. De lo anterior, basta con señalar que, contrario a lo expuesto por el quejoso en su alzada, de la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que el disciplinable radicó el

14 de diciembre de 2017 la renuncia al poder conferido por el quejoso10, indicando que la misma estuvo motivada por la solicitud que le hiciera el señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA a través de correo electrónico, el cual acompañó con la renuncia al mandato, y del que se infiere que las razones expuestas por el denunciante para solicitar la renuncia del poder fueron las siguientes: “En múltiples ocasiones he solicitado información para saber ¿cuánto dinero va a cobrar y si va a continuar con el proceso?, no se ha llegado a un acuerdo, por lo tanto solicito que se me expida el paz y salvo y la carta de renuncia.”11 10 Expediente digital: Folio 326 del archivo 09CuadernoPrincipalConsejoEstado2 FOLIO 201 AL 368. pdf. 11 Folios 327 a 328 Ibídem. P á g i n a 10 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, es claro entonces que lo expuesto por el quejoso en su alzada difiere de las razones que le informó al disciplinable para solicitar la renuncia del mandato. En todo caso, es necesario precisar que el hecho de que el letrado investigado supuestamente le hubiese indicado al quejoso que debía cobrar los dineros reconocidos en la sentencia ante la Cooperativa y no ante el Hospital, no permite inferir per se un proceder contrario a la ética o un actuar desleal, más aún cuando el mismo quejoso manifestó que luego de que el disciplinable

le informó que cobrara el dinero ante la Cooperativa, este procedió a solicitar su renuncia al mandato, la cual fue efectivamente presentada por el abogado investigado el 14 de diciembre de 2017, observándose que el letrado investigado no adelantó ninguna gestión de cobro de la sentencia. Por lo demás, basta con señalar, tal y como lo hizo la primera instancia, que el letrado investigado adelantó de forma diligente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo el radicado No, 2009-00255 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, al punto que logró obtener una sentencia favorable a los intereses del quejoso, pues se reconocieron parcialmente algunas de las pretensiones de la demanda, luego de proferido el fallo de primera instancia el letrado investigado solicitó la aclaración del mismo, y finalmente, presentó la renuncia al mandato por solicitud expresa del quejoso. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el apelante, no se observa un proceder desleal por parte del disciplinable con relación a la gestión que adelantó en representación del quejoso atinente al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE HOSPITAL TULIA DURÁN BARRERO DE BARAYA - HUILA, y por ende, al no prosperar ninguno de los reparos del apelante se P á g i n a 11 | 14

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INTERLOCUTORIO confirmará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de diciembre de 2020, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del letrado DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra

el abogado DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

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INTERLOCUTORIO NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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