CNDJ - F41001110200020180007801ADJUNTA20220915075933-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180007801ADJUNTA20220915075933-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800078 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de enero de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional a JOSÉ GARDEL URQUIZA SABOGAL, por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 11 ibídem.
2. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN La abogada Mónica María Sánchez Ramírez elevó queja contra su colega JOSÉ GARDEL URQUIZA SABOGAL, e indicó que éste la 1 Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba P á g i n a 1 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desplazó de su gestión profesional como apoderada del señor Rafael Cruz Obando dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal
No. 201000223 instaurado por la señora Elsa Marina Medina Rojas del Juzgado Primero de Familia de Neiva, a pesar de haber actuado durante más de 4 años, sin que mediara paz y salvo o justificación de dicho desplazamiento.
3. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, certificó que el doctor JOSÉ GARDEL URQUIZA SABOGAL se identifica con la cédula de ciudadanía No.93.123.566, y le fue expedida la Tarjeta Profesional No.151.092, que a la fecha se encuentra vigente, de conformidad con el Certificado
No.59.593.
4. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del disciplinable, el a quo mediante auto del 26 de febrero de 2018 dispuso la apertura de proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 14 de agosto de 2018 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, cita en la cual abogado encartado justificó su inasistencia.
En las sesiones del 6 de agosto de 2019, 4 de febrero de 2021, 22 de abril de 2021, 7 de julio de 2021 y 29 de septiembre de 2021, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, data última, en la cual se formuló cargos disciplinarios contra JOSÉ
GARDEL URQUIZA SABOGAL.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la presente actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas: - Testimonio de Rafael Cruz Obando, quien bajo la gravedad del juramento, señaló haber sido parte de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, en donde inicialmente estuvo representado por la abogada quejosa doctora Mónica María Sánchez Ramírez, pero debido a la difícil comunicación que tuvo con la profesional del derecho solicitó al doctor JOSÉ GARDEL URQUIZA SABOGAL, le colaborara con ese proceso.
Indicó el declarante, que intentó comunicarse vía telefónica en varias ocasiones con la abogada quejosa pero nunca pudo tener contacto con ella. Agregó el testigo que al momento en que requirió al investigado le ayudara con el aludido proceso, este le solicitó el respectivo paz y salvo de la quejosa, el cual no pudo obtener por falta de comunicación. Que no obstante ello, otorgó el respectivo poder al doctor José Gardel Urquiza el día 11 de diciembre de 2017 para que continuara con su representación. Finalmente, adujo haber acordado la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios con la doctora Mónica María Sánchez, los cuales no había podido cancelar debido a la falta de comunicación que tenía con esta. Respecto a ello, el doctor Urquiza Sabogal le preguntó por la adeudado a la abogada quejosa, a lo cual respondió lo antes enunciado. - Ampliación de queja de la abogada Mónica María Sánchez
Ramírez, quien afirmó haber tenido durante el tiempo en que ejerció la defensa del señor Rafael Cruz Obando, una comunicación diaria y constante, puesto que este le pedía P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN favores incluso respecto de otros procesos ejecutivos donde era demandado.
Señaló la denunciante nunca haber cambiado su número celular, ni tampoco que éste le haya sido suspendido. De igual forma, resaltó que a través de su número celular 3168876093, se comunicaba con el señor Cruz Obando, a los números celulares 3142357141, 3127593565 y 3224234452. Finalmente, adujo que el Juez Primero de Familia de Neiva -Huila, le fijó los honorarios que le correspondían en virtud de su despliegue profesional dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal. - Copia del memorial radicado el 11 de diciembre de 2017, a través del cual el señor Rafael Cruz Obando, revoca el poder conferido a la abogada Mónica María Sánchez Ramírez, y lo otorga al abogado JOSÉ GARDEL URQUIZA SABOGAL. - Copia del auto de fecha 23 de enero de 2018 por medio del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva -Huila, acepta la revocatoria del poder del demandado y reconoce personería al doctor JOSÉ GARDEL URQUIZA SABOGAL.
- Copia del oficio No. 251 del 01 de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva -Huila, informó a la doctora Mónica María Sánchez Ramírez, que mediante auto del 23 de enero de 2018, se dispuso aceptar la revocatoria del poder conferido por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Mediante correo electrónico del 21 de julio de 2021, la quejosa Mónica María Sánchez Ramírez, allegó: Mensajes de correos electrónicos remitidos y recibidos por el Señor Rafael Cruz Obando, mediante los cuales acredita la comunicación entre ella y el señor Rafael Cruz Obando, antes de la revocatoria del poder otorgado sin previo aviso. - Mensajes de correos electrónicos recibidos y remitidos por la quejosa, con los que se acredita que la cuenta de correo electrónico monicamsr2@hotmail.com, siempre ha estado activa. - Pantallazos de los amigos de la quejosa en Facebook, entre los que se encuentra el señor Rafael Cruz Obando, con los que acredita otro medio de comunicación con el que contaba el Señor Rafael Cruz Obando. - Mediante oficio del 21 de enero de 2020 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva -Huila, allegó el proceso de
liquidación de sociedad conyugal No. 2010-223 siendo demandante Elsa Marina Medina y demandado Rafael Cruz Obando. - Copia del incidente de regulación de honorarios propuesto por la abogada Mónica María Sánchez Ramírez, contra Rafael Cruz Obando, donde en audiencia del 15 de octubre de 2019, se resolvió: “PRIMERO: REGULAR a favor de la Dra. MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ, y a cargo del señor RAFAEL CRUZ OBANDO, la suma de $2.400.000, por concepto de honorarios. SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida según lo indicado en el presente proveído, para tal efecto condenar en agencias en derecho por la suma de $828.116…” P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión del 29 de septiembre de 2021, la cual contó con la presencia del investigado, el a quo procedió a formular cargos al investigado JOSÉ GARDEL URQUIZA SABOGAL por la falta establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por infringir lo previsto en el artículo 28 numeral 11 ibídem, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad dolosa, disposiciones que son del siguiente tenor literal: Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:(…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue
encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. (…) Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho investigado conoció de la existencia de un poder conferido a la abogada quejosa, anterior al otorgado a él, dentro del proceso de liquidación conyugal No. 201000223 instaurado por la señora Elsa Marina Medina Rojas en el Juzgado Primero de Familia de Neiva -Huila, trámite que se encontraba en la etapa final. En ese sentido le asistía la obligación al investigado de ser leal con su colega, y pedir el correspondiente el paz y salvo previamente a reemplazar a su colega, toda vez que no existió una razón válida tras la labor realizada por la abogada quejosa P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en representación del señor Rafael Cruz Obando, para que le fuera revocado el poder.
Alegatos de conclusión Afirmó el profesional del derecho investigado haber sido engañado por el señor Rafael Cruz Obando, quien lo convenció de no tener comunicación con la abogada quejosa, no obstante ello, le pagaría lo adeudado por concepto de honorarios para de esa forma obtener el
respectivo paz y salvo. Agregó haber actuado de buena fe al momento de recibir el poder del demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, toda vez que desconocía para ese entonces que el demandado adeudaba a la quejosa honorarios con ocasión a otro proceso anterior. Indicó que en alguna oportunidad requirió al señor Rafael Cruz Obando para que cancelara los honorarios adeudados a la doctora Mónica María Sánchez Ramírez, con el fin de evitar un proceso disciplinario como el que aquí nos ocupa, sin embargo, recibió como respuesta que estuviera tranquilo. Refirió que en razón al no pago, la aludida profesional no tuvo otro camino que iniciar el respectivo incidente de regulación de honorarios donde ya le fueron debidamente tasados los honorarios que le correspondían. Finalmente, reconoció haber tomado el proceso sin que se tuviera el paz y salvo de la abogada quejosa, aun sabiendo que se podía exponer a una sanción disciplinaria, de la cual solicitó le sea aplicada la censura al no haber actuado con dolo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila responsabilizó por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo
28 numeral 11 ibídem, sancionando al abogado JOSÉ GARDEL
URQUIZA SABOGAL con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Sustentó la Comisión Seccional la decisión, indicando que el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria en cita, en consideración a que lo ocurrido fue la aceptación de la gestión encomendada, a sabiendas de que mediaba otro mandato en favor de su colega y no existía renuncia, ni autorización, ni paz y salvo que finiquitara esa relación abogado cliente, con lo que violó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas que debe preservar todo profesional del derecho, el cual fue menoscabado en el asunto al asumir la representación judicial en el proceso de liquidación de sociedad conyugal cuando ya se encontraba ya en su etapa final, desplazando a su colega sin mediar justificación jurídica atendible. Respecto a la sanción suspensión impuesta, se dijo que cumplía con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, puesto que la modalidad de la falta era netamente dolosa, pues el disciplinado conocía que existía el poder en cabeza de otra colega y a pesar de ello optó de manera voluntaria y consciente a desplazarla.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 21
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Inconforme con el pronunciamiento de la Comisión a quo, el disciplinado JOSÉ GARDEL URQUIZA SABOGAL presentó recurso de apelación, centrando sus argumentos defensivos en que actuó de buena fe al creerle a su cliente que no se había podido comunicar con la quejosa, pues dicho señor sólo contaba con un teléfono flecha y que la abogada no había sido diligente en la gestión. Finalmente indicó no haber actuado con dolo y por ello se le decía sancionar con censura.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 14 de marzo de 2022 a quien cumple la función de Ponente en estas diligencias.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 21
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8.2. Caso Concreto. Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 ibídem, por cuanto aceptó una gestión a sabiendas que previamente mediaba otro mandato en favor de la abogada MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ y no existía renuncia, autorización o paz y salvo que finiquitara esa relación abogado – cliente, violando así, el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones hacia sus colegas, que debe preservar todo profesional del derecho. Ahora, en punto de la falta disciplinaria enrostrada es fundamental precisar, que el hecho de exigir paz y salvo antes de aceptar la gestión profesional, es un deber profesional impuesto por el legislador, que sólo podría ser omitido en los casos expresamente indicados por la norma disciplinaria y no como lo pretende desvirtuar el disciplinable, ya que solo se exceptúa cuando:
1. El abogado a reemplazar ha presentado su renuncia.
2. Cuando existe una causal de justificación para su reemplazo.
En ese orden de ideas, en el caso sub examine se presentan los siguientes elementos que conducen a la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho investigado: Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con las pruebas recaudadas vistas en su conjunto, se tiene que con fundamento en el poder otorgado el 5 de marzo de 2010 por el señor Rafael Cruz Obando a la abogada Jenny Peña Gaitán, fue radicada la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la señora Elsa Marina Medina Rojas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva -Huila bajo el radicado No. 2010-223. La aludida demanda fue admitida con auto del 11 de mayo de 2010, y le fue reconocida personería para actuar a la doctora Peña Gaitán como apoderada de
la parte demandante. Luego de notificada la demanda, contestada la misma, y practicadas todas las pruebas del caso, mediante sentencia proferida en audiencia de fecha 24 de enero de 2012, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, se ordenó inscripción de la sentencia en registros civiles de nacimiento y de matrimonio, y condenó en costas a la demandada. Luego, la señora Elsa Marina Medina Rojas otorgó poder al doctor Gary Humberto Calderón Noguera, quien solicitó se diera inicio al trámite de liquidación de sociedad conyugal, motivo por el cual, con auto del 25 de junio de 2012 el despacho judicial dispuso, proseguir con el respectivo trámite de liquidación de la sociedad conyugal. En razón a ello, el señor Rafael Cruz Obando otorgó poder a la aquí quejosa doctora Mónica María Sánchez, para que defendiera sus intereses dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, quien a su vez con escrito del 22 de junio de 2013, solicitó se fijara fecha para la práctica de la audiencia de inventarios y avalúos. P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Más adelante, mediante memorial de fecha 23 de julio de 2013 la aquí denunciante, solicitó se decretara como medida cautelar, el embargo y
secuestro del bien inmueble objeto de gananciales. Fue así como con auto del 7 de octubre de 2013, se dispuso tomar nota del embargo solicitado, se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal disuelta, y se reconoció personería a la abogada Mónica María Sánchez Ramírez para actuar como apoderada del demandado Rafael Cruz Obando El 29 de octubre de 2013, se dio inició a la audiencia de inventarios y avalúos, data en la cual hizo presencia la aquí quejosa. Mediante escrito del 31 de octubre de 2013 la doctora Mónica María Sánchez Ramírez, solicitó al despacho el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. En vista de lo anterior, con auto del 22 de noviembre de 2013 se dispuso correr traslado a la parte demandante los inventarios y avalúos presentados por la apoderada del señor Rafael Cruz Obando, los cuales fueron objetados mediante escrito del 29 de noviembre de 2013. Posteriormente, las diligencias fueron asumidas por el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva -Huila, despacho que con auto del 2 de abril de 2014 dispuso correr traslado de las objeciones presentadas por la parte demandante sobre los inventarios y avalúos, y si consideraba, solicitar pruebas. En razón a ello, mediante escrito del 10 de octubre de 2014 la doctora Mónica María Sánchez Ramírez, solicitó pruebas (documentales, testimoniales y periciales), las cuales fueron atendidas con proveído del 25 de agosto de 2014.
Para el 8 de septiembre de 2014, fue instalada la audiencia de pruebas, en la cual hizo presencia la aquí quejosa en representación P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del señor Rafael Cruz Obando, sin embargo, al no haber hecho presencia el testigo llamado a declarar, se fijó una nueva fecha, de esta forma la audiencia continuó el 22 de septiembre de ese mismo año, data en la cual también hizo presencia la doctora Mónica María Sánchez. Como no hizo presencia el declarante, se procedió a dar por cerrada la diligencia.
Luego, el 17 de marzo de 2015, fue instalada nuevamente la diligencia de pruebas, oportunidad en la cual hizo presencia la doctora Mónica María Sánchez Ramírez quien en vista de la no asistencia del testigo desistió de dicha prueba, y solicitó se continuara con el trámite del proceso, peticiones que fueron atendidas por el Juzgador. Posteriormente, con memorial del 20 de noviembre de 2015, la doctora Mónica María Sánchez Ramírez, allegó el comprobante de consignación efectuado en el Banco Davivienda por valor de $250.000, por concepto de anticipo a favor del perito designado por el despacho. De otro lado, con proveído del 7 de abril de 2016 el Juzgado Primero de Familia de Neiva -Huila, reasumió el conocimiento de la actuación. Luego, mediante escrito del 20 de febrero de 2017, la doctora Mónica
María Sánchez Ramírez solicitó al despacho se requiriera al auxiliar de la justicia para que procediera a rendir el respectiva dictamen, solicitud que fue atendida con proveído del 15 de marzo de 2017, logrando que el perito Héctor Fabio Muriel Varela presentara el respectivo dictamen solicitado, del cual se dispuso su traslado a las partes con auto del 25 de julio de ese mismo año. Días más tarde, mediante escrito del 11 de diciembre de 2017el señor Rafael Cruz Obando, manifestó al despacho que revocaba el poder otorgado a la doctora Mónica María Sánchez Ramírez, designado en su remplazo al aquí investigado P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN doctor José Gardel Urquiza Sabogal; y en virtud de ello, con proveído del 23 de enero de 2018, se aceptó la revocatoria del poder a la aquí quejosa, y se dispuso tener como abogado del señor Rafael Cruz Obando al profesional del derecho implicado.
En atención a tal revocatoria del poder, la doctora Mónica María Sánchez Ramírez presentó el 1º de febrero de 2018 un incidente de regulación de honorarios contra el señor Rafael Cruz Obando, de quien adujo el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de julio de 2013 el cual adjuntó a la actuación, contrato en el cual se pactó por concepto de honorarios la suma de
$4.000.000, la cual sería cancelada a la terminación del proceso de liquidación de sociedad conyugal. Se tiene acreditado, que en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2019 se falló el incidente de regulación de honorarios, y se resolvió fijar a favor de la profesional del derecho Mónica María Sánchez Ramírez y a cargo del señor Rafael Cruz Obando, la suma de $2.400.000 por ese concepto. Ahora, están claramente acreditadas las múltiples actuaciones desplegadas por la doctora Sánchez Ramírez, en pro de sacar avante los derechos e intereses de su mandante señor Rafael Cruz Obando, inclusive desde el mismo instante en que le fue otorgado el poder para actuar dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal adelantado por la señora Elsa Marina Medina. No obstante lo anterior, no entiende esta Corporación cómo después de haber garantizado la abogada quejosa la representación judicial del señor Rafael Cruz Obando en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal por un poco más de cuatro (4) años, este proceda P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a revocarle el poder sin contar con la anuencia de la abogada desplazada, sin pagarle los honorarios pactados desde un principio en el contrato de prestación de servicios suscrito para tal fin, no dejando una opción diferente a la quejosa Mónica María Sánchez Ramírez de
acudir al incidente de regulación de honorarios, para que el Juez de instancia le reconociera sus derechos. Fue en el contexto procesal antes detallado, que el disciplinable aceptó el poder conferido por el señor Rafael Cruz Obando, sin que su antecesora hubiera librado el respectivo paz y salvo, o hubiera autorizado su desplazamiento profesional en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal que se encontraba bien avanzado. Así las cosas, resulta no sostenible la afirmación del disciplinable de haber obrado de buena fe al creerle a su cliente que no había podido comunicarse con la abogada quejosa, situación que ameritaba su efectiva constatación previo a asumir la representación judicial, mediante una clara auscultación con el cliente y con la misma colega desplazada, del estado del arte de esa relación con los medios de comunicación modernos disponibles para ubicar a una persona , lo cual omitió el disciplinable como se infiere de los medios de convicción recaudados vistos en su conjunto. Lo cierto es que resulta claro en el presente caso, que existieron múltiples correos electrónicos con distintas fechas que se cruzaron entre el cliente y la abogada desplazada durante el tiempo en que estuvo vigente la relación profesional, además de las comunicaciones que se pudieron presentar vía telefónica, en atención a que como lo señaló la quejosa nunca cambió su número celular. Se destaca así mismo, que la labor profesional desplegada por la abogada María Mónica Sánchez Ramírez en el proceso de liquidación P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la sociedad conyugal de acuerdo al recuento procesal resaltado en esta providencia, resultó diligente y oportuno, con lo cual, si se tiene en cuenta su desempeño profesional no resulta justificada la terminación unilateral del poder a ella conferido.
De esta manera resulta constatado con las pruebas en esta providencia referidas vistas en su conjunto, que el disciplinable como sujeto activo del desplazamiento, tenía conocimiento que el asunto había sido encomendado a su colega desplazada, lo cual desvirtúa de plano la culpa y prueba el dolo en su actuar profesional. Resulta claro que una actitud desleal del profesional del derecho con su colegas como la que se examina, engendra fractura del tejido social, genera un estado de zozobra e inseguridad en el tráfico jurídico, ante la falta de solidaridad y de convivencia transparente en el ejercicio profesional de los abogados. La profesión de abogado debe ejercerse con dignidad, con rectitud, con decoro, con lealtad, de acuerdo con los postulados de la justicia como garantes de los derechos fundamentales. En este sentido la Corte Constitucional3 ha señalado que: “(…) las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con
los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad. Estas restricciones (…) no tienen 3 Sentencia C 212 del 21 de marzo de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. P á g i n a 16 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la finalidad de impedir el ejercicio de la profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con dignidad y decoro.” Esa misma alta Corte4 ha indicado, con relación al ejercicio de la profesión de abogado, que existe la “(…) necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores, y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia, y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado, tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho.”
(Subrayado fuera de texto) En armonía con lo argumentado, esta Colegiatura encuentra acertada la sanción impuesta por el a quo, como quiera que se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera dolosa, comportamiento que merece ser sancionado. Las razones antes brindadas, resultan suficientes para desechar la
censura contenida en el recurso de apelación incoada y en consecuencia, confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia. La sanción así impuesta, atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la 4 Corte Constitucional. Sentencia C 290 del 2 de abril de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 17 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201800078 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma gravedad5.
Por las consideraciones consignadas en este fallo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la sentencia de
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