CNDJ - F41001110200020180009101ADJUNTA20221028090223-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180009101ADJUNTA20221028090223-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800091 01 Aprobado, según acta No. 082 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073 en concordancia 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Archivo 045 carpeta 001 expediente digital. Sala compuesta por las H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800091 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo y sancionado con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora MARÍA ELSA GÓMEZ MORENO el 14 de julio de 20144, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en la que refirió haberle conferido poder especial para que en su representación adelantara proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental del Huila, con el fin de obtener el pago de la deuda correspondiente a la homologación y nivelación salarial cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2011-922.
Señaló que, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas al profesional, este se negó a reintegrar los dineros que por ley le corresponden y que a la fecha de la queja habían transcurrido más de cinco años desde que desde que los recibió, faltando con esto a la ética en el ejercicio de la profesión de abogado.
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante acta del 8 de febrero de 20185.
Con auto del 26 de febrero de 2018, previa verificación de la identidad y calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ 4 Folio 2 Archivo 001 Carpeta primera instancia expediente digital. 5 Folio 1 Archivo 001 Carpeta primera instancia expediente digital. P á g i n a 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARÉVALO, mediante certificado No. 59.5926 del 21 de febrero de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
El 15 de agosto de 2018 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no compareció el disciplinado ni presentó excusa alguna, por lo cual se dio aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo declarado persona ausente le fue designando defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 20 de mayo de 2019 y 30 de enero de 2020, en cuyo desarrollo fue leída la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se calificó provisionalmente la actuación. En la diligencia del 30 de enero de 2020, se formularon cargos al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por la presunta transgresión del deber de obrar con lealtad y honradez previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en
la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, al encontrarse demostrado que el profesional del derecho recibió los títulos judiciales por cuenta de su representada, sin que le hubiera hecho entrega de los dineros que le correspondían, conducta imputada a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se adelantó en diligencia del 1 de julio de 2020, en esta se declaró cerrada la etapa probatoria y fue otorgado traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso la defensora del disciplinado. 6 Folio 50 Archivo 001 Carpeta primera instancia expediente digital. P á g i n a 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En los alegatos indicó que no se encontraba probada la falta de su representado, además refirió que los poderes que recibió derivaron en 18 procesos judiciales todos ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en donde representó a cerca de 1.050 personas y que dada tal cantidad de personas esto pudo generar desorden al momento de efectuar el pago como en el caso de la quejosa.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional de Disciplina Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, emitió sentencia el 17 de julio de 2020 en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ARÉVALO, por desconocer el
deber de honradez profesional, contenido en el numeral 8 del artículo 287 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la comisión de la falta prevista en el 4º del artículo 358 ibidem, conducta calificada a título de dolo y lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión. Para arribar a tal determinación, tuvo en cuenta que la quejosa otorgó poder al disciplinado para promover demanda laboral con el fin de obtener el reconocimiento de intereses moratorios y legales y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial que como docente tenía derecho entre los años 2003 y 2009. De acuerdo con la información aportada por la quejosa y la remitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se acreditó que el disciplinado adelantó la gestión encomendada y el proceso se 7 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 8 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la
menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. P á g i n a 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN identificó bajo el radicado 2011-922, en el cual era demandante la quejosa conjuntamente con otras personas.
Mediante memorial radicado el 16 de febrero de 2012, el abogado González Arévalo presentó la liquidación actualizada del crédito asignando a la señora Gómez Moreno la suma de $8.896.993, posteriormente, mediante proveído del 12 de marzo de 2012, el despacho dispuso incluir en la liquidación del crédito la suma de $17.000.000 por concepto de agencias en derecho. Mediante memorial del 30 de abril de 2012, el abogado disciplinable solicitó la entrega de los títulos a su favor que se encontraran a disposición del despacho, e indicó que, en caso de ser suficientes para cancelar el valor total del crédito y costas, solicitaba la terminación del proceso. Obra en el expediente la orden de pago del depósito judicial de fecha 11 de mayo de 2012, a través de la cual se le pagó al doctor Carlos Andrés González Arévalo la suma de $86.391.081, posteriormente, el abogado solicitó la entrega de los títulos que se encontraran a su favor y la terminación del proceso, solicitud acogida por el despacho, pero
previo a ello dispuso el fraccionamiento del título judicial por la suma de $365.000.000 consignado a órdenes del despacho, habiendo recibido el doctor González Arévalo un total de $363.093.869. No se demostró que para la fecha de la providencia de primera instancia se hubiere entregado suma alguna de dinero a la quejosa, ni siquiera parcial, pese a que el proceso laboral había terminado y las acreencias perseguidas fueron pagadas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante títulos judiciales retirados por el P á g i n a 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoderado, de manera que para el a quo convergieron los elementos para confirmar la tipicidad de la falta endilgada en el pliego de cargos.
Igualmente comprobó que la transgresión al deber de honradez consagrado en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, se configuró en el actuar omisivo del disciplinado sin justificación alguna, de modo que no se tuvieron en cuenta las justificaciones presentadas por su apoderada de oficio en los alegatos de conclusión, pues no fue de recibo que se haya cometido un error en consideración al número de representados, y luego de casi siete años de haber cobrado los títulos no hubiese realizado la entrega del producto de la demanda a su representada, con lo cual la antijuridicidad de la conducta quedó probada. Concomitante con lo anterior, la conducta desplegada fue realizada
por el profesional del derecho de manera deliberada, pues teniendo pleno conocimiento el deber de honradez a su cargo y la obligación que le asistía de entregar de manera oportuna los dineros a su cliente, decidió apartarse del cumplimiento del mismo voluntariamente, conociendo las consecuencias de su proceder, estando claro que se realizó de manera dolosa. Acredita la falta, se le sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión, por cuanto la trascendencia social de la conducta configurativa de la falta a la honradez, a título doloso, implicó un perjuicio directo a su representada – a quien, no obstante habérsele reconocido las sumas pretendidas, no recibió lo que le correspondía-, desplegando con ello un comportamiento grave y repudiable, que genera un quiebre de la relación de confianza que caracteriza el contrato de mandato, adicionado al hecho de que efectuada la verificación de antecedentes, se encontró que el profesional cuenta P á g i n a 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con un amplio historial de sanciones, por lo cual tuvo en cuenta como antecedente una decisión que lo excluyó del ejercicio dela profesión.
Inconforme con la decisión de primera instancia la defensora de oficio del investigado presentó recurso de apelación el 17 de julio de 2020, concedido mediante auto del 18 de noviembre de 20209.
5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación propuesto señala la existencia de una
desproporción en la sanción impuesta, al considerar que su representado había recibido, en procesos anteriores, sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión de entre 4 y 8 meses. Refirió que su representado le cumplió a mas de mil de sus clientes, por lo cual solo se habían presentado cerca de 45 quejas por el no pago, y que, además, en su consideración debieron acumularse los procesos por existir identidad de partes en garantía de los principios rectores del derecho. Adicionó que el disciplinable no ha tenido sanciones por circunstancias distintas a las ahora estudiadas, y que estos procesos tienen lugar en la intención de los ciudadanos afectados de “inundar estos despachos con las quejas” buscando el pago de sus dineros. Con fundamento en lo indicado, solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar ordenar una sanción razonable y proporcional a los fallos anteriores que se encuentran en firme.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Archivo 006 “AUTO CONCEDE APELACIÓN” expediente digital de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 30 de noviembre de 202010, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 7.1.1. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Además, por expreso 10 Archivo 01 “REPARTO” carpeta virtual de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues
no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. De manera inicial se evidencia que, el trámite procesal adelantado en la primera instancia se supeditó a los postulados legales, garantizando los derechos del investigado, el debido proceso y el derecho de audiencia, por lo cual no se encuentra nulidad alguna que deba decretarse de oficio. 7.1.2. Caso concreto Para decidir el presente asunto, la Comisión abordará el siguiente problema jurídico: De acuerdo con las pruebas que obran al expediente y atendiendo los cargos propuestos por la recurrente, ¿debe revocarse o modificarse la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver al disciplinado o, en su defecto, variarse la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión por una menos gravosa? La tesis que sostendrá esta Colegiatura es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto el disciplinable vulneró de manera dolosa el deber a la honradez, generando un perjuicio para la profesión y a su cliente, estando demostrado que se trata de un profesional transgresor recurrente de los deberes de la profesión, sin que la sanción impuesta sea desproporcionada. P á g i n a 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El recurso de apelación incoado refiere que los fundamentos que motivan la sentencia son correctos, sin embargo, a juicio de la recurrente, existe inconformidad en la sanción impuesta por cuanto el disciplinado tiene varias sanciones disciplinarias impuestas por el mismo tribunal de instancia, pero se han limitado a un término máximo de 8 meses y no pueden tenerse como agravantes porque no son anteriores a 5 años de la fecha en que se materializó la falta, considerando que la misma es exagerada.
Adiciona que, si bien existe una virtual reiteración en la falta de pago a los representados, este apoderó a un número cercano a 1050 demandantes, habiendo saldado al menos el 80% de las acreencias que se derivaron de los 18 procesos que radicó. Para resolver los cargos propuestos se tiene que la primera instancia soportado en las pruebas obrantes al plenario entre ellas los testimonios de los señores Benjamín Conde Perdomo, Jacob Rojas Gutiérrez, la queja presentada y la copia del expediente del proceso radicado 2011-922, tuvo en grado de certeza la transgresión al deber de honradez contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y materializada la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo. Se estableció por la primera instancia que al profesional del derecho le fue otorgado poder para que en representación de la señora MARÍA ELSA GÓMEZ MORENO, presentara demanda con el objeto de obtener el reconocimiento de los intereses de mora y corrientes por la demora y la indexación por el no pago oportuno de la nivelación
salarial por los años 2003 a 2009, a cargo del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Huila. P á g i n a 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para cumplir con el objeto del poder que le fue otorgado, el Dr. Carlos Andrés González Arévalo, presentó demanda que fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que se tramitó bajo el radicado No. 2011-922, y por el cual obtuvo a favor de la aquí quejosa un valor equivalente a $ 8.896.993.oo además de $17.000.000.oo por concepto de agencias en derecho, de lo que no existe duda toda vez que el abogado retiró los depósitos judiciales 439050000571090, 439050000571095, 439050000571096 y 43050000618582 los días 11 de mayo de 2012 y 22 de febrero de 2013, sin que a la fecha haya podido demostrar la entrega de los dineros a la quejosa, con lo cual está probado más allá de toda duda razonable que infringió el deber de honradez en sus relaciones profesionales, configurando la falta de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional11.
Acreditada la transgresión al estatuto deontológico del abogado, para imponer la sanción la primera instancia realizó un análisis en torno a la
graduación de la sanción, considerando estar ante una transgresión al deber de honradez, considerado como uno de los de mayor trascendencia social, concluyó que ante la confirmación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 2015-00218, la misma debía tomarse como antecedente y procedió a imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. El estudio de la sanción inicia con el dictado normativo incluido en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, que enseña: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y 11 Artículos 28 y 35 numerales 8 y 4 respectivamente. P á g i n a 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”.
Así pues, la sanción que se imponga a un profesional del derecho por incurrir en una falta disciplinaria, debe tener una entidad suficiente para que el sancionado corrija en lo sucesivo su actuar en el ejercicio de la profesión de abogado y que, en concordancia, no vuelva a incumplir los deberes, de manera que la función ontológica tenga los efectos de su función. En este sentido el artículo 4012 de la Ley 1123 de 2007, determina
como sanciones a imponer al profesional del derecho transgresor de faltas disciplinarias, las de censura, multa, suspensión o exclusión, de acuerdo con los criterios de graduación incluidos en el mismo artículo 4513 ibidem. Así, la trascendencia14 social de la conducta atribuida al abogado González Arévalo, es evidente, pues desobedeció el deber de 12 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. 13 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. 14 Trascendencia: Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.https://dle.rae.es/trascendencia P á g i n a 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honradez, al apropiarse de las sumas resultantes de un litigio que le reconocidas a su cliente, dineros recibidos como contraprestación por su trabajo profesional, es decir que retuvo lo que correspondía a la retribución por su esfuerzo laboral, produciendo con su comportamiento una afectación directa a su poderdante, quien vio mermado su patrimonio por el proceder deshonesto del abogado disciplinado.
Pero además de afectar directamente a su cliente, lo hizo también al Estado, que, vencido en litigio, pagó lo pretendido por la aquí quejosa,
considerando haber cumplido el objeto de la sentencia, que no era otro que la demandante recibiera los dineros causados por el no pago oportuno de la nivelación salarial durante las vigencias 2003 a 2009. Habiendo siendo engañado el mismo estamento estatal, pues esos dineros llamados a compensar la pérdida de capacidad adquisitiva salarial, no cumplieron su función, se resquebrajó la confianza de la ciudadanía y el gremio de los educadores, en el Estado y en la administración de justicia. Consecuente con lo anterior, la conducta reprochada, trasciende de manera directa en la majestad de la profesión de abogado, de manera que su cliente confió en este, extendiéndole un poder para que la representara con las más amplias facultades legales, incluso le confirió la capacidad de recibir el resultado del litigio, sobre el cual habían pactado honorarios del 20% como cuota de éxito, sin embargo, el profesional del derecho quebrantó esa confianza afectando de manera general la seguridad de la ciudadanía en el ejercicio del derecho, pues las personas, para acceder a la administración de justicia, deben hacerlo en la mayoría de los casos, representados por un abogado, quien se convierte en un garante para el reconocimiento de derechos y del cumplimiento de la función judicial. P á g i n a 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Puede decirse que la profesión de abogado posee notable relevancia, dada la función social que cumple dentro de la sociedad, pues lidera la
defensa de los intereses de sus representados, como se refirió de manera precedente, un profesional del derecho se convierte en una herramienta indispensable para el acceso a la administración de justicia, de manera tal que la transgresión del deber de honradez, genera una afectación general en la imagen de la profesión. Igualmente, la conducta del abogado afecta de manera directa la administración de justicia, puesto que, iniciar un trámite judicial, tiene como objeto el estudio de pretensiones confrontadas, que presentadas a consideración del sistema judicial, deben ser resueltas a favor de quien demuestre tener derecho a recibir de su contraparte lo que le corresponde, de modo tal que la apropiación de los dineros producto del litigio por parte del abogado, hace improductiva la actividad procesal para quien se representa en el proceso, porque aunque, en este caso particular, la quejosa obtuvo una sentencia favorable que le concedió el pago de lo pretendido su necesidad no fue satisfecha efectivamente y se vio avocada a iniciar un nuevo proceso, ahora ante la jurisdicción disciplinaria. Concordante con la trascendencia social de la conducta, se concluye la existencia de un perjuicio directo a su cliente quien no recibió lo que le correspondía pero adicional a ello, este detrimento trascendió esta relación cliente-abogado pues es la profesión que ve mermada la confianza en sus funciones y a la administración de justicia, que ve perdido su esfuerzo de dirimir judicialmente un conflicto, que no cumple el objeto resarcitorio de su función, pero de manera adicional al vencido en el litigio, en este caso el Estado que con el pago realizado considera que cumplió el objeto de la orden judicial en su
contra, esto es, que la demandante vio satisfechas su pretensiones P á g i n a 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN económicas, sin que en realidad sea así, por el deshonesto actuar del apoderado.
Igualmente, se identifica que la conducta desplegada por el profesional del derecho lo fue de manera dolosa, es decir, conociendo las consecuencias negativas de su conducta omisiva, tuvo la conciencia volitiva de transgredir el ordenamiento legal, confluyendo los elementos de conocimiento y voluntad al realizar la conducta omisiva imputada. Estando claro el análisis de trascendencia social de la conducta, el a quo, manifestó haber sostenido un debate al interior de la colegiatura respecto de la sanción a imponer, decidiendo que habiendo sido excluido de la profesión el profesional del derecho en proceso anterior, esas decisiones debían ser tenidas como antecedente y decidió imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. En este sentido, se le indica a la recurrente que, su posición carece de fundamento, porque las sanciones anteriores a la fecha de la decisión apelada, no fueron tenidas como agravante, sino como un antecedente de la conducta ilegítima de su prohijado, - la imposición de una sanción de exclusión es autónoma -, quien se ha convertido en un habitual transgresor de los deberes que como abogado le son
exigibles, primordialmente el que tiene que ver con la honradez, pues utiliza el ejercicio de la profesión con el objeto de defraudar a sus clientes. Pues bien, también carece de fundamento la aseveración según la cual su cliente no había sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta, considerando tratarse de una falta de carácter instantáneo que sitúa en el año 2013 momento en el que P á g i n a 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibió los dineros que no entregó a su cliente, sin embargo ha de indicarse que la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se trata de un hecho continuado, que no ha cesado y en consecuencia es de los considerados de ejecución permanente, siendo claro que ha sido sancionado de manera periódica durante la comisión permanente de la falta.
Salta a la vista que la afectación continúa, así las cosas, mientras permanezca vigente la causa que genera la falta imputada, relativa a no entregar a quién corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituye una conducta de carácter permanente, la cual cesaría con la desaparición de la causa, esto es la entrega de los dineros recibidos a la quejosa. Tenemos que, de manera precedente a la sentencia acusada, al
profesional del derecho se le habían impuesto al menos 18 sanciones15 varias de las cuales consistieron en exclusión de la profesión de abogado, de manera que evidentemente dentro de los cinco años anteriores a la comisión
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