CNDJ - F41001110200020180009301ADJUNTA20210525115503-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180009301ADJUNTA20210525115503-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 410011102000 201800093 01 Aprobado según Acta de Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento presentando por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ, contra el auto proferido el 5 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra
el abogado NÉSTOR HERNÁN MELENJE CARMONA.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de febrero de 2018, los señores NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ presentaron queja disciplinaria contra el abogado NÉSTOR HERNÁN MELENJE CARMONA, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala No. 27 del 20 de mayo de 2021 2 Decisión proferida por la Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por los siguientes hechos: Indicaron que en el año 2014 contrataron al abogado NÉSTOR
HERNÁN MELENJE CARMONA para que los representara en un proceso penal por fraude procesal y falsedad en documento público, quien a pesar de tener conocimiento de su inocencia, no fue capaz de demostrarlo en ninguna etapa del proceso y en el juicio oral no presentó material probatorio alguno. Señalaron que “el abogado falso ÁNGEL RAFAEL MANRIQUE BERMEO” escribió unas palabras en la Escritura Pública No. 2440, y por esa razón ellos se vieron incriminados en el proceso penal de fraude procesal y falsedad en documento público, y pese a lo anterior el abogado no solicitó peritaje a la casa, para evaluar si realmente había una construcción en suelo propio como lo indicó el “falso abogado” en la Escritura Pública, y además no refutó ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía. Aseguraron que la defensa que ejerció el abogado NÉSTOR HERNÁN MELENJE CARMONA fue mediocre y sin fundamento, no los preparó para nada, siempre iba a las audiencias sin material, agregando que nunca esperaron que el fallo fuera a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial salir contra ellos, y menos que el abogado no se opusiera al fallo condenatorio, pues cuando lo buscaron para que impugnara, no contestó el teléfono, por lo que decidieron impugnar ellos mismos y poner la queja respectiva. Posteriormente, luego de una semana, y por sugerencia de ellos, el profesional impugnó el sentido del fallo, pero no lo envió a Neiva donde ellos lo habían
hecho. Señalaron que por medio de la sentencia del 1 de febrero de 2017, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Neiva los condenó a ocho (8) años de prisión, por un delito que cometió el “falso abogado ÁNGEL RAFAEL MANRIQUE BERMEO”. Indicaron que la persona que los demandó fue el señor RICARDO CAMPOS MARTÍNEZ, quien se hizo llamar “víctima”, pese a que nunca resultó afectado, y que no entendieron porque dentro del proceso nunca fue desenmascarado, si varias veces le sugirieron al abogado MELENJE CARMONA que aclarara eso en el proceso, pues era un falso testimonio. Manifestaron que casi siempre eran ellos los que mantenían al abogado informado del proceso, y que posteriormente, cuando les concedieron el beneficio de casa por cárcel, tampoco les informó cual era el procedimiento a seguir. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Señalaron que el abogado los fotografió sin su consentimiento cuando iban de camino a la Cárcel de Rivera, y le envió la foto a uno de sus hijos. Afirmaron que cuando los llevaron a la URI, le entregaron al abogado la suma de $850.000,oo y este le pasó plata abusivamente a los custodios de la URI, porque según él, así se manejaba allí para que fuera rápida la estadía. Agregaron que tuvieron que rogar para que sus pertenencias fueran entregadas a su hija, y de los $850.000,oo el abogado sólo les regresó $100.000,oo, por lo que actuó de mala fe, aun sabiendo que su
hija no trabajaba y que había menores de edad con hambre y necesitados esperándolos. Manifestaron que durante los quince (15) días que estuvieron en la cárcel y cuando los trasladaron a la Picota y el Buen Pastor, el abogado no apareció para nada, por lo que faltó a sus deberes como profesional. Señalaron que estaban privados de la libertad porque un falso abogado ÁNGEL RAFAEL MANRIQUE BERMEO indujo a error a un Juez de Conocimiento, al Fiscal y al Notario, de lo cual había suficientes pruebas, pero por desconocimiento, arbitrariedad y negligencia no se tuvieron en cuenta, afirmando que sus Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial derechos fueron vulnerados por la falta de defensa técnica del abogado MELENJE CARMONA, quien se hizo cargo de un proceso penal para el que no tenía conocimiento y por el que le pagaron honorarios por valor de $4.500.000,oo, más los viáticos, lo cual representaba una pérdida para ellos. Finalmente, solicitaron sancionar e inhabilitar al abogado NÉSTOR HERNÁN MELENJE CARMONA por infidelidad a los deberes profesionales como abogado al no ejercer defensa técnica en el proceso No. 4100160005862013043552 del Tribunal Superior Penal, y no saber desempeñarse con idoneidad, honorabilidad y responsabilidad. Indicaron que allegaban para que fueran tenidos como pruebas los siguientes documentos: falta de defensa técnica en el proceso penal, fotografía tomada y enviada por el abogado sin su
consentimiento y, “ocultamiento del material probatorio del proceso culpando de la pérdida de este a NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ”, pero no se anexó ningún documento con la queja presentada3. 2.- La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila acreditó que el doctor NÉSTOR HERNÁN MELENJE CARMONA, identificado con la cédula de ciudadanía 3 Folios 2 a 6 del cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial No. 1.019.053.919 era portador de la tarjeta profesional No. 228.732 la cual se encontraba vigente para la época de los hechos4. 3.- El 26 de febrero de 2018, la Magistrada ponente5 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor NÉSTOR HERNÁN MELENJE CARMONA, luego de acreditar su calidad de abogado. Se fijó el 16 de agosto de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. Decisión notificada personalmente al investigado el 7 de junio de 20187. 4.- Mediante correo electrónico del 18 de abril de 2018, los quejosos solicitaron que se les citara por aparte a la dirección carrera 86 No. 90ª-47, Barrio La Serena en Bogotá, porque tenían que pedir el respectivo permiso por encontrarse detenidos en domiciliaria, y a su vez, que se les indicara en qué estado se encontraba el expediente 2017-5988.
5.- Se atendió la solicitud de los quejosos, y se les citó separadamente a la dirección indicada9. 4 Folio 8 del cuaderno original 1ª instancia. 5 Doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. 6 Folio 9 del cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 20 del cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 15 del cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 16 a 19 del cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- El 16 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y los quejosos. Se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1. Se hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja. 6.2. El abogado disciplinado respondió el interrogatorio que realizó la Magistrada y rindió versión libre en la cual manifestó, lo siguiente: Que se ha dedicado a litigar en las áreas del derecho penal y laboral. Que la denuncia era temeraria y que carecía de sustento fáctico y jurídico. Aclaró el objeto del asunto para el cual fue contratado, e indicó que los quejosos eran titulares de dominio de un inmueble en el Huila, sobre el cual querían hacer unas mejoras y declarar la afectación a vivienda familiar, para lo cual le otorgaron poder al señor ÁNGEL RAFAEL MANRIQUE BERMEO. Indicó que lastimosamente, ese señor carecía del título de abogado y que no realizó los trámites que debía realizar como apoderado ante
la Notaria 1 del Circuito de Neiva, y lo que hizo fue declarar la construcción de una vivienda de interés social en un inmueble ubicado en un estrato 5, y por ello denunciaron a los quejosos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial A su vez, para el año 2014, los quejosos contrataron sus servicios como abogado para que los representara en el proceso penal No. 201304352, el cual se surtió en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, afirmando que siempre ejerció una defensa técnica y nunca dejó de asistir a ninguna etapa procesal, siempre actuó bajo los principios rectores del ejercicio de la abogacía. Indicó que, en la etapa preparatoria del proceso penal, allegó elementos materiales probatorios y solicitó las pruebas que consideró pertinentes para demostrar la inocencia de sus clientes, a su vez, contrainterrogó a diferentes personas que intervinieron como testigos en el proceso penal. Señaló que le parecía temerario iniciar acciones legales contra el señor ÁNGEL RAFAEL MANRIQUE BERMEO sin saber con certeza su responsabilidad. Indicó que la obligación que ejercen los abogados es de medio y no de resultado, y que fue el Juez quien decidió declarar la culpabilidad de los quejosos. Manifestó que apeló la decisión condenatoria en la audiencia de lectura del fallo y la sustentó debidamente, sin embargo, le revocaron el poder para esa instancia. A su vez, indicó que a la fecha, el proceso penal se encontraba en trámite de recurso de
casación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que, para el 8 de abril de 2015, mediante correo certificado de Inter rapidísimo envió un memorial al Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, en el cual renunció al poder porque no había podido llegar a un acuerdo contractual frente a los honorarios con los quejosos, pero posteriormente, los quejosos lo buscaron nuevamente y luego de llegar a un acuerdo, continuó con la representación del proceso. Señaló que contrario a lo que manifestaron los quejosos, él les advirtió del procedimiento a seguir y que los iban a capturar, indicó que era temerario lo referido por los quejosos frente a que le había pasado plata a un guardia de la URI. Manifestó que firmaron con los quejosos, un paz y salvo el 6 de marzo de 2017, por medio del cual terminó su actuación, por lo que no era cierto que se había quedado con dinero alguno. Señaló que su padre era el comandante de servicios especializados de la policía metropolitana de Bogotá, y al momento de la captura de los quejosos lo llamó para solicitarle que hicieran una excepción con ellos para que los trasladaran ese mismo día, sin embargo, por temas administrativos, los quejosos tuvieron que recluirse en la URI y al otro día los recogieron. Indicó que esperaron afuera en la cárcel la Rivera, en una cafetería y él les tomó una foto porque sus hijos estaban muy preocupados y se las mandó diciéndoles que estaba haciendo todo lo posible para que los trasladaran rápido. Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que el hecho que no los hayan trasladado inmediatamente, era un asunto que se le salía de las manos, porque en el INPEC dijeron que solo tenían disponibilidad de un carro que se encontraba en Bolívar, y por ello, los internaron en la cárcel de la Rivera. Finalmente, señaló que su asistente, la abogada JENNIFER GAMBOA RODRÍGUEZ, emitió una serie de correos dirigidos al INPEC para requerir información de los quejosos y solicitar el traslado inmediato por la detención domiciliaria. 6.3. Se suspendió la audiencia y se programó como fecha para su continuación el 28 de noviembre de 201810. 7.- Mediante memorial del 21 de noviembre de 2018, los quejosos manifestaron que no podían asistir a la audiencia del 28 de noviembre de 2018, e indicaron que adjuntaban las pruebas que soportaban el mal proceder del abogado disciplinado, quien les causó daños económicos, morales, psicológicos y familiares, allegaron los siguientes documentos: Fotografía que les fue tomada por el abogado a las afueras de la Cárcel La Rivera. Llamada telefónica donde el abogado confirmó que sí le 10 Folios 21 y 22 cuaderno original 1ª instancia y audio correspondiente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial entregó dinero al custodio. Sentencia del proceso penal No. 2013-04352. Paz y salvo otorgado al abogado11. 8.- El 28 de noviembre de 2018, no se pudo llevar a cabo la
continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del disciplinado y porque la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de Justicia y afines – ASONALconvocó a paro nacional de la Rama Judicial, por lo que no hubo acceso al público en general. En consecuencia, se señaló el 7 de junio de 2019 para continuar con la audiencia referida12. 9.- El 7 de junio de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de confianza del disciplinado13 y los quejosos, se adelantaron las siguientes diligencias: 9.1.- Los quejosos indicaron que habían aportado sus pruebas el 21 de noviembre de 2018. 9.2.- La defensora de confianza allegó los siguientes documentos 11 Folios 24 a 47 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 48 cuaderno original 1ª instancia. 13 JENNIFER GAMBOA RODRÍGUEZ. Poder a folios 72 y 73 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que fueran tenidos como pruebas: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 25 de abril de 2015, entre los quejosos y el disciplinado, para que asumiera la defensa y los representara en el proceso penal No. 410016000586201304352, en el Juzgado 1 penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, Huila. Renuncia con fecha del 8 de abril de 2015, al poder que le otorgaron los quejosos, y dirigida al Juez 1 Penal del Circuito de
Conocimiento de Neiva, porque no hubo consenso contractual por concepto de honorarios (la cual no se tuvo en cuenta, porque luego llegaron a un acuerdo, y continuó con el proceso). Correos electrónicos del 15, 16 y 17 de febrero de 2017, remitidos por la abogada JENNIFER GAMBOA RODRÍGUEZ al INPEC para solicitar información de los reclusos (quejosos) y agilidad en el proceso de detención domiciliaria. Documento con fecha del 6 de marzo de 2017, con referencia de “entrega de documentos y devolución de dinero”, por medio del cual se indicó que quedaban a paz y salvo por cualquier concepto de dineros y honorarios entregados al abogado, como una transacción judicial. Documento firmado por el disciplinado y la señora NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ14. 14 Folios 55 a 68 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicitó que se tuvieran como prueba las actuaciones de primera instancia, como las actas y audios del proceso penal radicado No. 2013-04352 del Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva. 9.3.- La magistrada incorporó los documentos allegados al acervo probatorio, y respecto a la llamada telefónica que se pretendía allegar como prueba, le realizó unas preguntas a la quejosa, quién manifestó que habían sido dos (2) llamadas realizadas por ella y por el abogado disciplinado, respectivamente, y que se habían hecho desde sus teléfonos. Procedió la Magistrada a indagar por
los números telefónicos (3102165048, 3187225562 y 3123288569) y ofició a COMCEL S.A. a que indicara la titularidad de las líneas telefónicas para la época de los hechos. A su vez, solicitó copia de las actuaciones dentro del expediente radicado No. 2013-04352 al Juzgado 1 Penal del Circuito de Neiva y las demás que consideró necesarias para la calificación del asunto. Respecto a las llamadas telefónicas y la foto que aportaron los quejosos, señaló que se pronunciaría posteriormente. 9.4.- Se suspendió la audiencia y se señaló el 30 de julio de 2019 como fecha para su continuación15. 15 Folios 69 y 70 del cuaderno original 1ª instancia y audio correspondiente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- Mediante correo electrónico del 26 de julio de 2019, los quejosos allegaron unas imágenes de unos documentos, solicitando que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio. A su vez, solicitaron al despacho tener especial énfasis en la foto que se aportó el 21 de noviembre de 2018 y allegaron un fragmento de una sentencia del 16 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva16. 11.- Se realizó la consulta del proceso No. 410013103001 2008003000 que se surtió en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva17. 12.- El 30 de julio de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de
la defensora de confianza del disciplinado. Se surtieron las siguientes diligencias: La defensora de confianza solicitó que se insistiera en la copia de las actuaciones de primera instancia que se llevaron a cabo dentro del expediente radicado No. 2013-04352 surtidas en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva. La Magistrada sustanciadora insistió en que se allegara copia 16 Folios 87 a 92 del cuaderno original 1ª instancia. 17 Folios 93 a 97 del cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del expediente No. 2013-04352 y de la sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, así como en la ampliación de la queja. A su vez, solicitó la consulta del proceso civil que conoció el Juzgado 1 Civil del Circuito de la Ciudad bajo el radicado 2008-0030, teniendo en cuenta que podía ser útil para el esclarecimiento de los hechos. Se suspendió la audiencia y se fijó el 18 de octubre de 2019 para su continuación18. 13.- El 7 de octubre de 2019, el Coordinador de Peticiones Judiciales de COMCEL S.A. allegó los datos biográficos que registraban las líneas de celular 3102165048 y 3123288569, e indicó que la línea celular 3187225562 no figuraba en su base de datos19. 14.- Mediante despacho comisorio tramitado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, Magistrado de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 10 de octubre de 2019, los quejosos se ratificaron y ampliaron la queja respecto a la falta de defensa técnica por parte del abogado, y absolvieron las preguntas que se les formularon20. 18 Folios 99 y 100 del cuaderno original de 1ª instancia y audio correspondiente. 19 Folios 119 a 137 del cuaderno original de 1ª instancia. 20 Folio 166 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15.- El 18 de octubre de 2019, no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia de los intervinientes y se fijó fecha para el 5 de marzo de 202021. 16.- El 3 de marzo de 2020, el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de NeivaHuila, remitió copia de las actuaciones solicitadas del radicado No. 2013-04352, e indicó que el expediente completo se encontraba en el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, en el cual estaba la sentencia proferida por la primera instancia el 1 de febrero de 201722. 17.- El 5 de marzo de 2020, no se pudo dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque no se hicieron presentes ni el investigado, ni su defensora de confianza, ni los quejosos, ni el agente del Ministerio Público, por lo que se dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y
se fijó el 10 de julio de 2020 para continuar con la diligencia23. 18.- El 10 de julio de 2020, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de confianza del investigado y los quejosos, se 21 Folio 167 del cuaderno original de 1ª instancia. 22 Folios 184 a 210 del cuaderno original de 1ª instancia. 23 Folio 211 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso suspender la audiencia por falta del recaudo probatorio de las copias de las actuaciones procesales surtidas dentro del expediente No. 2013-4352, tales como actas y audios en los cuales haya intervenido el disciplinado y se fijó el 21 de octubre de 2020 para su continuación24, la cual se suspendió por los mismos motivos, fijándose el 10 de diciembre de 2020 para su continuación25, la cual fue suspendida por los mismos sucesos, y se fijó el 5 de marzo de 2021 para su continuación26. 19.- Se allegaron los soportes documentales del proceso penal No. 41001-6000-586-2013-04352 del Juzgado 1 Penal del Circuito de NeivaHuila, con los audios y actas donde actuó el disciplinado27. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 5 de marzo de 2021, llevó a cabo de manera virtual, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de confianza del disciplinado y los quejosos, luego
de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la queja, de 24 Folio 224 del cuaderno original de 1ª instancia. 25 Archivos digitales “11ActaAudiencia20201021” y el audio correspondiente. 26 Archivos digitales “16ActaAudiencia20201210” y el audio correspondiente. 27 Archivos digitales del 19 al 62 del expediente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la versión libre del disciplinado, del acervo probatorio y de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal No. 201304352, indicó la Magistrada Sustanciadora, lo siguiente: Señaló la Comisión Seccional de instancia que el abogado NÉSTOR HERNÁN MELENJE CARMONA no se comprometió con los quejosos a interponer denuncia alguna contra el “falso abogado ÁNGEL RAFAEL MANRIQUE BERMEO”, pues el poder y el contrato de prestación de servicios que celebró con los quejosos era para ejercer la defensa técnica en el asunto penal No. 201304352, y no para elevar una denuncia penal contra el señor
MANRIQUE BERMEO.
Por otro lado, del acervo probatorio se constató que las pruebas aportadas por el togado de forma escrita documental en el proceso penal en comento, fueron presentadas en la etapa preparatoria como lo consagra la ley. De igual forma, indicó que las pruebas aportadas no tuvieron objeción alguna por la Fiscalía y fueron aceptadas por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva. Por lo tanto, aceptó lo que dijo el disciplinado en su versión
libre, respecto a que “es ilógico que los quejosos digan que no presentó ninguna prueba en la audiencia de juzgamiento pues las pruebas se presentan en la audiencia preparatoria”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De igual manera, frente a la “no objeción” de las pruebas por parte del investigado, indicó la Seccional que las pruebas que se recaudaron en el proceso penal fueron en su mayoría escrituras públicas y documentos de interés para ambas partes; y que frente a las pruebas testimoniales, el investigado practicó el respectivo interrogatorio, por lo tanto, no evidenció que haya actuado negligentemente en su encargo. Respecto a que el abogado no se opuso al documento por el cual se les dio el sentido del fallo, señaló la Seccional, que contra dicho documento no procedía recurso alguno, pues el recurso procedía frente al fallo condenatorio como tal, y en el caso particular, se demostró que el doctor MELENJE CARMONA presentó y sustentó el respectivo recurso de apelación. Precisó que el sentido del fallo tiene como fin informar y que las partes se preparen para presentar el respectivo recurso, por lo tanto, consideró que el profesional no incurrió en ninguna conducta omisiva. Frente al argumento de que el abogado investigado tenía que desenmascarar al que se hizo llamar “víctima” en la actuación penal, indicó la Seccional que dicha calidad la otorga el Juez y no el abogado implicado. En consecuencia, el abogado no podía hacer nada al respecto, porque no estaba dentro de sus facultades
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial controvertir la calidad de víctima que le otorgó el Juez, al señor
RICARDO CAMPOS MARTÍNEZ.
Señaló la Comisión Seccional, que una persona que enfrentaba un juicio de carácter penal por hechos atribuidos a su actuar, debía conocer que al final del proceso se podía adoptar una decisión adversa a sus intereses y, por ende, podía cumplir una condena en un centro carcelario. Por lo que la aseveración de que el abogado tenía que haberlos preparado psicológicamente para ello, devenía en una conducta atípica para el derecho disciplinario, más aun, cuando el disciplinado obtuvo la prisión domiciliaria para los quejosos. En este punto, indicó que el hecho de que por trámites de carácter judicial y administrativos los condenados hubieren sido dirigidos a los centros carcelarios para dar control al inicio del cumplimiento de la condena, no era de injerencia alguna del abogado. Respecto del presunto soborno a los funcionarios del INPEC, la Sala compartió lo indicado por el disciplinado en su versión libre, toda vez que no hubo prueba ni siquiera sumaria que acreditara dicho hecho, por el contrario, obró en el expediente un paz y salvo debidamente firmado del que se desprendió la culminación del vínculo contractual, en el que se indicó que el abogado les hizo entrega de documentos y parte del dinero recibido, una vez Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial descontados algunos emolumentos en los que incurrió el profesional para ese entonces, por lo que no encontró la Comisión
Seccional elementos de juicio que desvirtuaran la inocencia del encartado, ni que los hechos se hubieren presentado como lo informaron los quejosos. Por otro lado, señaló la Comisión Seccional que el hecho de que el abogado hubiere tomado una foto a los detenidos al momento que fueron trasladados a la Cárcel de La Rivera en una patrulla, en nada atentaba los deberes profesionales, por lo tanto, la denuncia devenía como irrelevante para los fines del derecho disciplinario. Finalmente, frente a la presunta falta de experiencia del abogado que derivó en que el fallo haya sido confirmado en segunda instancia, el despacho indicó que no observó negligencia, descuido o abandono alguno por parte del investigado, ni que sus actuaciones hubieren estado fuera de contexto. Por el contrario, el abogado asistió a todas las audiencias, allegó y solicitó pruebas, participó en la recepción de los testimonios, presentó los alegatos de conclusión y una vez proferido el fallo de primera instancia, interpuso y sustentó el respectivo recurso de alzada. Al respecto, indicó que era importante recordar que la profesión de la abogacía es una profesión que genera obligaciones de medio y no de resultado, y que en los casos donde no resulta favorable no se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial puede decir per sé que exista algún tipo de reproche para el abogado. En el caso particular, el investigado demostró haber efectuado su encargo debidamente, hasta el momento en que le fue revocado el poder, no obstante que el resultado no haya sido el esperado.
Por lo anterior, la Comisión de instancia concluyó que el profesional del derecho no incurrió en conducta que ameritara un reproche disciplinario y decretó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor NÉSTOR HERNÁN
MELENJE CARMONA28.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 5 y 6 de marzo de 2021, en la audiencia de calificación y por correo electrónico, respectivamente, los señores NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ, interpusieron recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferido en favor del abogado NÉSTOR HERNÁN MELENJE CARMONA 29. En el cual argumentaron, en síntesis, lo siguiente: 28Archivo digital “63ActaAudiencia20210305” y su audio correspondiente. 29 Archivo digital “65CorreoRecursoApelacionQuejosos20210306”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicaron que no se tuvo en cuenta la llamada telefónica realizada con el abogado NÉSTOR HERNÁN MELENJE CARMONA, en donde les rindió cuentas, indicando que había entregado un soborno a un patrullero, el mal trato y la falta de respeto para con ellos, y manifestaron que adjuntaban las llamadas. Señalaron que no se tuvo en cuenta en el material probatorio que el abogado había culpado a la quejosa por la pérdida de las pruebas en el proceso penal, para después de dos (2) meses indicar que reposaban en su oficina, y por ello solo aportó como
pruebas y por salir del paso, unos recibos de pago al “falso abogado ÁNGEL RAFAEL MANRIQUE BERMEO y un poder”. Indicaron que era evidente que el abogado no había controvertido ninguna etapa del proceso, así como la falta de conocimiento y experiencia en el proceso penal, pues no es abogado penalista. Hicieron referencia a la foto que les tomó abusivamente y sin su consentimiento sin saber con qué objetivo y, que fueron abando
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.