CNDJ - F41001110200020180009901ADJUNTA20211213133715-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180009901ADJUNTA20211213133715-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800099 01 Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO, en su condición de quejosa dentro
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800099 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 22 de enero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del
abogado EDGARD ADOLFO VARGAS OLAVE.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito de 13 de febrero de 2018 la señora MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO manifestó sus inconformidades en contra del abogado EDGARD ADOLFO VARGAS OLAVE, señalando que el 2 de febrero de 2018 tenía programada audiencia dentro del proceso de demanda civil extracontractual, que se adelanta en contra de sus clientes LUZ ENY CARVAJAL y ALFONSO VARGAS VARGAS, aclarando que por motivos ajenos a su voluntad no pudo comparecer a dicha diligencia. Adujo que pese a que la Juez estaba enterada del imprevisto, sin su presencia procedió a dar continuidad a la audiencia prevista, profiriendo fallo condenatorio a los intereses de sus mandantes.
Indicó que una vez finalizada la audiencia, siendo aproximadamente
las 17:56 horas del 2 de febrero de 2018, recibió una llamada del número telefónico 3115784382 perteneciente al abogado EDGARD ADOLFO VARGAS OLAVE, quien trató de persuadirla frente al pago generado en el proceso civil extracontractual, aduciendo que ya había perdido el proceso, tornando la llamada en desafiante, temeraria y burda. De igual forma, manifestó recibir la llamada del número 3214811271 perteneciente a su cliente el señor ALFONSO VARGAS 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 2 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO VARGAS, quien le comentó que también recibió una llamada del abogado investigado, en tono sarcástico, de mala fe, con constreñimiento y de forma amenazante, en donde se le indicó que si no había pago oportuno del dinero se solicitaría el remate del inmueble, para que con el dinero producto del remate se pagara la suma adeudada.
La quejosa señaló que en el audio que le fue entregado por su cliente, y que aportó como prueba con la queja, el señor ALFONSO VARGAS manifiesta lo siguiente: “El abogado presionaba que en ese mismo día le diera el monto total del dinero, diciendo que “yo lo llamo para que amigablemente, si usted tiene la plata, pues más bien paguen hoy y nos evitamos ese
problema…nos sale más caro si yo pido el embargo y el secuestro porque hay que pagar al perito otra vez, usted sabe que eso se incrementa como se incrementó acá” Irrespetuosamente, el comentario que me hace el abogado de la contraparte frente a que debo pagarle entre el 2 de febrero o el 5 de febrero, le informo que debo comunicarle la situación a mi abogada con la cual el señor VARGAS OLAVE me responde lo siguiente: “yo la llamé y ella toda grosera, re fea, ese truco que intentó hacer y no le sirvió, esa abogada muy mal asesorado usted, era mejor el otro abogado, el que sacó la volqueta…ese si es bueno, ese si le había ganado el proceso…El Luciano Vásquez…esa abogada que porquería…ese sí le había ganado el proceso, pero eso ahí con nulidades” P á g i n a 3 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Durante la llamada el abogado insistentemente me vuelve a preguntar si tengo el dinero para cancelar porque si no le toca rematar la “casita”, lo cual le comento que de todos modos y ante sus insistencias debo hablar con mi abogada, lo cual me responde: “bueno…yo mañana le comienzo el remate oyó, solo lo llamaba para preguntarle, si no siente ánimo para pagar, ya usted escuchó a la señora Juez, ya
que más le va a preguntar a esa otra señora, que lo dejó botado hoy…¿pero usted tiene para responder por lo que lo condenaron hoy?, porque ya quedó en firme, ya no se puede hacer nada más, ya escuchó a la Juez, si no llevaba abogado se había perdido toda la oportunidad…pero si tiene abogada si ella no estaba hoy…¿Esa es su abogada? ¿una señora que lo dejó tirado el día más importante de su vida? no don Alfonso, bueno en todo caso yo mañana comienzo ya eso, yo era para preguntarle eso” (SIC) Consideró entonces la quejosa, que el actuar del abogado investigado fue desmedido e irrespetuoso, por lo que solicitó la investigación disciplinaria en contra del abogado EDGARD VARGAS OLAVE, por constreñir de forma temeraria y amañada a su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja3 y, acreditada la calidad de abogado del investigado4, la Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 16 de marzo de 20185, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de julio de 2018.
3 Folios 3 a 5 del Cuaderno Original. 4 Folio 18 Ibídem. 5 Folio 24 ibídem. P á g i n a 4 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En sesiones de 30 de julio de 20186, y 22 de enero de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre del investigado, y se decretaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan la declaración del señor ALFONSO VARGAS VARGAS, y las copias del proceso de responsabilidad civil extracontractual de ISRAEL OBANDO CRUZ Y OTROS contra ALFONSO VARGAS Y OTRO de radicado No. 20160203, que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito
(Huila). De otra parte, mediante auto de 1 de agosto de 20188 se acumuló a la investigación disciplinaria la queja instaurada por ALFONSO VARGAS VARGAS y LUZ ENY CARVAJAL CARVAJAL, que cursaba con radicado No. 2018-0107 en el Despacho de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la misma Sala seccional, por corresponder al mismo objeto y los hechos narrados en la presente investigación. El disciplinado indicó en su versión libre, que no es cierto que haya amenazado a los quejosos, pues simplemente manifestó que haría efectivas las medidas cautelares para garantizar el pago de la condena; refirió que el hecho primero de la queja era parcialmente cierto, señalando que la abogada MARIBEL BUITRAGO no asistió a la audiencia programada donde se profirió el fallo dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2016-00203 de ISRAEL
OBANDO CRUZ Y OTRO contra ALFONSO VARGAS VARGAS Y OTRO, así como que tampoco sustituyó el poder; expuso que en curso del proceso quedó demostrado lo manifestado por la parte demandante, de ahí que el fallo fuese favorable a los intereses de su representado; insistió en que no amenazó a los demandarlos, pues 6 Folio 27 Ibídem. 7 Folio 266 Ibídem. 8 Folio 242 Ibídem. P á g i n a 5 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO amenazarlos para exigirles el pago de la condena no resultaba razonable, ya que las medidas cautelares garantizarían el pago de la misma. Consideró además que algunas de las afirmaciones de la queja inicial presentada por la abogada MARIBEL BUITRAGO corresponden a manifestaciones personales.
Respecto de las grabaciones de las conversaciones que se aportaron co la queja, recalcó que dicho audio fue modificado o editado, pues el mismo no corresponde cronológicamente a las conversaciones que sostuvo con el señor ALFONSO VARGAS, señalando que el proceso civil llevaba un año, y de otra parte el proceso penal que estaba en curso en contra del mismo señor ALFONSO VARGAS llevaba en trámite más de dos años, por lo que las conversaciones que sostuvo con el señor ALFONSO VARGAS han sido múltiples. Refirió el disciplinable que en múltiples ocasiones intentó conciliar con
los demandados dentro del proceso civil, quienes en alguna ocasión aceptaron un acuerdo por una suma cercana a los 12 millones de pesos, sin embargo, esto resultó en una estrategia de la abogada MARIBEL BUITRAGO para dilatar el trámite procesal por más de un año, y que el Juez se declarara impedido. En todo caso, insistió en que fueron varias las comunicaciones vía telefónica que sostuvo con el señor ALFONSO VARGAS, por lo que a su juicio se omitió una parte de la conversación, en donde el referido quejoso le comentó que la abogada MARIBEL le había indicado que no pagara la condena, pues existía un recurso pendiente en la ciudad de Neiva, circunstancia que considera gravísima, pues no existían más recursos en el trámite del proceso, la sentencia se había notificado en estrados, y no había sido recurrida. P á g i n a 6 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sobre la grabación, indicó el investigado que la misma se obtuvo de forma ilegal, pues no fue autorizada por él ni por ninguna autoridad judicial, sumado a que el audio fue editado y acomodado a los intereses de los quejosos.
Precisó que realizó la llamada requiriendo a los demandados para el pago de la condena, ellos radicaron la queja disciplinaria en su contra, y luego enviaron a otro profesional del Derecho que lo contactó para informarle que los demandados aceptaban la propuesta de
conciliación que había indicado en la llamada, sin embargo, señaló que al día siguiente de la sentencia radicó la demanda ejecutiva solicitando el embargo y secuestro del inmueble propiedad de los demandados. Por su parte, el señor ALFONSO VARGAS VARGAS en su declaración manifestó que presentó queja en contra del abogado EDGARD ADOLFO VARGAS, reconoció que la grabación no fue autorizada por el disciplinado o por autoridad judicial, y que la misma la hizo de manera personal; sobre el faltante de la conversación y supresión de partes de la grabación, indicó no saber nada al respecto. Adujo que por tratarse de un fallo judicial, pagó la deuda luego de presentar la queja, porque los fallos judiciales hay que cumplirlos. Sobre el recurso de Neiva mencionado por la abogada MARIBEL BUITRAGO, indicó no recordar nada al respecto, y negó haber enviado otro abogado a conciliar la deuda con el disciplinable. Finalizó señalando que la queja fue presentada por la abogada MARIBEL
BUITRAGO.
En audiencia de 22 de enero de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila efectuó P á g i n a 7 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y
archivo de la investigación en favor del letrado EDGARD ADOLFO
VARGAS OLAVE.
Estando presente en la audiencia de 22 de enero de 2019, tanto la abogada quejosa MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO como el señor ALFONSO VARGAS VARGAS, interpusieron recurso de apelación en contra del auto de terminación y archivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en audiencia de 22 de enero de 2019 dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado EDGARD ADOLFO VARGAS OLAVE, con fundamento en lo siguiente: Precisó el A quo que tanto la queja inicial como la acumulada, hacen referencia a las presuntas manifestaciones del abogado investigado hacia la abogada MARIBEL BUITRAGO, valiéndose de expresiones irrespetuosas, así como a posibles presiones o a un actuar irregular del abogado, orientado a obtener el cobro de la sentencia. En primer lugar, la primera instancia procedió a analizar las grabaciones de llamadas telefónicas con el abogado que fueron aportadas por los quejosos, realizando un recuento jurisprudencial sobre las diversas posiciones existentes frente a la valoración de este tipo de pruebas, señalando que el Consejo de Estado aceptó la valoración que se hiciera en un proceso disciplinario de unas grabaciones aportadas por un usuario a quien la DIAN le estaba P á g i n a 8 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO solicitando dineros, señalando que éstas constituían un reflejo defensivo, sin embargo, recalcó que la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó no valorar las pruebas obtenidas con vulneración al derecho a la intimidad, haciendo referencia a unas grabaciones que habían sido aportadas en CD por una denunciante, señalando que las grabaciones al ser secretas y no consentidas por la abogada investigada, no podían ser valoradas ni mucho menos servir de sustento para efectuar un reproche a su conducta, pues no podían valorarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.
Continuó el A quo el recuento jurisprudencial, precisando que en dicha decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se mencionó que la Corte Constitucional ha reiterado que la inconstitucionalidad de la prueba impide que esta sea tenida en cuenta dentro del proceso, pues no se puede imponer una sanción por la comisión de un ilícito con base en la comisión de otro, máxime cuando el ius puniendi del Estado se eleva sobre la legitimidad, de ahí que con un elemento antijurídico no se pueda perseguir una consecuencia jurídica. Con sustento en lo anterior, consideró la entonces Sala Disciplinaria que las grabaciones aportadas por los quejosos en el caso en concreto, que fueron obtenidas de forma subrepticia, vulnerando el derecho a la intimidad, adolecen de ilicitud, debiéndose excluir de la actuación procesal en aplicación del artículo
29 de la Constitución (Providencia del 11 de abril de 2012 M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ Radicado 73001110200020110050401) Expuesto lo anterior, el A quo acogió la posición referida, en el sentido de que la prueba arrimada por los quejosos en el presente asunto no podía ser valorada, pues era violatoria del derecho al debido proceso P á g i n a 9 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, por ende, al ser nula la prueba, consideró la Magistrada de primera instancia que no había lugar a adoptar decisión alguna que excluyera la prueba o que así lo declarara, simplemente sería excluida de la valoración probatoria.
Dicho esto, procedió la primera instancia a referir que al indagar al señor ALFONSO VARGAS VARGAS, éste también reconoció que el abogado no aceptó las grabaciones de las conversaciones, y que las mismas no fueron autorizadas por un Juez, de ahí que éstas no puedan ser valoradas, siendo las grabaciones la única prueba allegada a la investigación que permitía corroborar el dicho de los quejosos. Adujo la Magistrada de primera instancia que es cierto que el letrado investigado fungió como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, y que si bien este
manifestó que se comunicó con el señor ALFONSO VARGAS para requerirle el pago de la sentencia, siéndole informado por éste que la abogada MARIBEL BUITRAGO le había comentado que estaba pendiente un recurso, situación que fue negada por el declarante al indicar que no recordaba nada al respecto, lo cierto es que de la revisión del escrito de queja presentado por el señor ALFONSO VARGAS se colige que el mismo indicó que su abogada le había comentado que estaba pendiente de resolverse un recurso, como lo expuso en el hecho número 7 de su queja. Al respecto, manifestó el A quo que la situación que se presentó, esto es, que el abogado EDGARD ADOLFO VARGAS OLAVE le haya reclamado el cumplimiento de la sentencia al señor ALFONSO VARGAS VARGAS, P á g i n a 10 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no puede considerarse como una amenaza o como una situación por fuera de la normatividad.
Señaló la Magistrada instructora, que de la prueba obrante en el expediente lo que se infiere es que no estaba pendiente ningún recurso, que la sentencia se encontraba ejecutoriada, pues el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito (Huila) dejó constancia en el acta de la diligencia de 2 de febrero de 2018 que la abogada quejosa no compareció a la audiencia, por ende, por tratarse de un proceso de
menor cuantía, quien hizo presencia en la diligencia no podía apelar, y al no presentarse la abogada quejosa, no pudo presentar el recurso de apelación. Concluyó así el A quo, que no existió prueba de constreñimiento, ni actuación abusiva por parte del abogado investigado, pues el indicarle al señor VARGAS VARGAS que era posible el embargo de su vivienda y el requerirlo para el pago de la sentencia, no puede considerarse como una actuación arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que las medidas cautelares son el mecanismo legal existente para garantizar la ejecución de una condena. Insistió la Magistrada de primera instancia en que el único elemento de prueba con el que se sustentaba el dicho de los quejosos era el CD de las grabaciones de las conversaciones, grabaciones que fueron cuestionadas por el disciplinado, quien señaló además que habían sido alteradas, por lo que tratándose de una prueba que no fue tenida en cuenta, debía darse prevalencia al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, y al no reunirse los presupuestos para formular pliego de cargos, ordenó la P á g i n a 11 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO terminación y el archivo del procedimiento seguido contra el abogado
EDGARD ADOLFO VARGAS OLAVE.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Estando presente en la audiencia de 22 de enero de 2019 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dispuso la terminación y archivo de la investigación seguida en contra del abogado EDGARD ADOLFO VARGAS OLAVE, la abogada denunciante MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO, y el quejoso ALFONSO VARGAS VARGAS, interpusieron recurso de apelación, argumentando lo siguiente: En primer lugar, la abogada MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO manifestó su inconformidad con la decisión adoptada, señalando que lo que se cuestiona es la actuación del abogado, quien en reiteradas ocasiones se acercó al señor ALFONSO VARGAS VARGAS, y aclarando que lo que se pretendía demostrar con los audios que, si bien es cierto no estaban autorizados por el investigado o por un Juez, no se estaba vulnerando la intimidad del disciplinado, pues no se trató de situaciones personales, pues el abogado la llamó a ella “porquería”, recalcando que el audio no se editó ni se cortó, pues se aportó tal cual se grabó. Continuó la recurrente indicando que el abogado VARGAS OLAVE faltó al respeto al pretender manipular el proceso, allegando un proceso referente a una persona que fue su secretaria personal, y en el que al parecer ha aportado documentos alterados. P á g i n a 12 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Respecto al recurso que se hace referencia, que ella le indicó a su cliente el señor ALFONSO VARGAS VARGAS, aclaró que existe un trámite que es el de la revisión del fallo, el cual lo adelantará. Sobre el proceso penal, mencionó que el mismo fue archivado, y señaló que en el presente asunto se desvió el objeto inicial de la queja, que corresponde a la falta de respeto a un colega, y al género, al llamarla
“porquería”. En cuanto al constreñimiento, expuso que si bien podemos hacer uso de las sentencias, no puede atacarse a las personas, llevándolas al desespero, pues en el caso en concreto existieron afectaciones, como la situación de salud de la esposa del señor ALFONSO VARGAS VARGAS, así como una visita de una presunta investigadora privada del abogado EDGARD ADOLFO VARGAS, en la que exigió una suma de dinero por valor de 4 millones para terminar el proceso. Concluyó su recurso, insistiendo en su inconformidad con la decisión adoptada, acusando al abogado investigado de llevar al despacho de tomar una decisión errada, y solicitó además que se tuviera en cuenta que el disciplinado actuó con deslealtad, al asesorar a una persona que trabajaba para ella y que sustrajo información de su oficina, siendo el abogado VARGAS OLAVE quien se ha tomado esta situación a título personal. De otra parte, el señor ALFONSO VARGAS VARGAS interpuso recurso de apelación, indicando que han sido muchos los inconvenientes sufridos por el proceder del disciplinado, como la salud
de su esposa, quien a raíz de este inconveniente enfermó, y la tuvo que llevar al hospital. Adujo que nunca se había encontrado en una situación de estas, por lo que ha sufrido mucho con este impasse, y P á g i n a 13 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO finalizó lamentando que el abogado VARGAS OLAVE haya procedido de una forma tan irregular e irrespetuosa.
Luego de interpuestos los recursos de apelación, se corrió traslado al investigado, quien manifestó que las declaraciones de la abogada MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO en su recurso no se ajustan a la realidad, aunado a que los argumentos de su recurso ni siquiera tienen que ver con la queja disciplinaria, por lo que solicitó que se desestimara la apelación y se confirmara la decisión adoptada. De otra parte, adujo que como abogado representó los intereses del señor ISRAEL OBANDO CRUZ, por lo que era su obligación velar por sus derechos, y si ello conllevaba solicitarle al Juzgado 3 Civil Municipal de Pitalito (Huila) el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del quejoso vencido en juicio, lo volvería a hacer, porque fue para esa gestión que se le contrató. Finalizó señalando que lo mínimo que pudo hacer por el quejoso, fue preguntarle si quería pagar voluntariamente la condena impuesta por el Juzgado, para ahorrarle las costas
procesales sobre el proceso ejecutivo, de las cuales también fue condenado. Luego de escuchar los argumentos, la Magistrada de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la P á g i n a 14 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar los recursos de apelación interpuestos por los denunciantes MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO y EDGARD ADOLFO VARGAS OLAVE, en contra de la decisión de terminación anticipada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de 22 de enero de 2019. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente
sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, en aplicación del principio de limitación. Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Comisión resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Es válida como prueba en el proceso disciplinario la grabación de una llamada telefónica entre el quejoso y el disciplinado, que no cuenta con autorización o consentimiento de este último para su grabación? P á g i n a 15 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término la regla de exclusión probatoria, luego abordará el estudio del concepto de prueba ilícita, para ahondar en la aplicación de la teoría del árbol ponzoñoso en el proceso disciplinario. Luego, se procederá con la resolución del caso en concreto 6.2.1. La regla de exclusión probatoria El artículo 29 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el debido proceso, y en su inciso final establece la regla general de exclusión probatoria, determinando una clara sanción para todas aquellas pruebas obtenidas a partir del desconocimiento de esta garantía fundamental, al indicar textualmente que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esta limitante, se erige como un límite a ese “frenesí”, en palabras del
Doctor JAIRO PARRA QUIJANO, cuando se tiene interiorizada la ideología de conseguir la verdad, pero unida a un desvalor, al no importar cómo se llegue a ese fin9. Es así, como la regla de exclusión entraña un propósito netamente disuasivo, pues más allá de las consecuencias implícitas que acarrea, como lo es el respeto a las garantías, a la legalidad, o los efectos procesales, lo cierto es que la finalidad dogmática de la regla de exclusión probatoria no es otra diferente a la de disuadir a que se acuda a mecanismos ilegales para la obtención de pruebas que sirvan de sustento a un caso, por ende si alguien obtiene una prueba ilícita, es dable inferir que la obtuvo de forma irregular porque la considera necesaria para probar su caso, de manera que el castigo de la exclusión no es otra cosa que la disuasión de cometer el acto ilegal. 9 PARRA QUIJANO, JAIRO, Manual de Derecho Probatorio, Décimo Sexta Edición, librería Ediciones del Profesional, Bogotá. 2008, Pág. 830. P á g i n a 16 | 34
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Esta sanción constitucional, parte del hecho de que se obtenga una prueba con el desconocimiento de garantías fundamentales, es decir, está ligada con el concepto de prueba ilícita, al cual hace referencia a
su vez el artículo 88 de la ley 1123 de 2007, cuando señala: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) De igual forma, el artículo 95 de la misma norma, establece que: “ARTÍCULO 95. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.” Lo anterior, corresponde entonces a la concreción en materia disciplinaria de la regla de exclusión probatoria, señalada en el inciso final del artículo 29 Constitucional, pues el artículo 88 de la ley 1123 de 2007 indica claramente que las pruebas ilícitas deberán ser rechazadas. En este sentido, es palmario entonces que independientemente de que en el artículo 29 de la Constitución Política se indique que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho, puede inferirse entonces que atendiendo a lo dispuesto en el referido artículo 88 de la ley 1123 de 2007, sí debe existir
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