CNDJ - F41001110200020180010301ADJUNTA20210624094459-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180010301ADJUNTA20210624094459-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 41001112000201800103 01 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado ENRIQUE HERRERA LUCUARA luego de hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor ENRIQUE HERRERA LUCUARA, identificado con cédula de ciudadanía número 4899402, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 68900 del C. S. de la J.3 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de
Castro. 3 Documento 001 expediente digital (folio 9). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 41001112000201800103 01
Referencia: Aclaración de Voto Por su parte, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado, no registra antecedentes disciplinarios.4
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Esta actuación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias dispuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en auto del 12 de octubre de 2017 dentro del proceso disciplinario No. 2017-204 para que se investigara la conducta del abogado HERRERA LUCUARA, quien fungía como defensor del imputado David Zambrano Caicedo en el proceso penal 410016000716201200260 que se adelantaba en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, porque al parecer, habría sido el responsable de siete (7) audiencias fallidas de juicio oral. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se recibió por reparto el 13 de febrero de 2018 en el despacho de la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila5. A través de auto del 16 de marzo de 2018, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra del abogado ENRIQUE HERRERA LUCUARA y
se fijó el 16 de julio de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y 4 Documento 003 expediente digital. 5 Documento 001 expediente digital (folio 1). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto calificación provisional, no obstante, radicó el togado solicitud de aplazamiento y por tal motivo, se reagendó para el 5 de diciembre de
20186. Llegada la fecha en mención, el disciplinable no se presentó y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y otorgar el término de tres (3) días para que justificara su insistencia7 sin embargo, el abogado no asistió.
Ante la incomparecencia del abogado y la falta de justificación dentro del término legal, se procedió a la designación de defensora de oficio presentándose lo siguiente: mediante auto del 14 de diciembre de 2018, la magistrada ponente nombró a la doctora María Alejandra Quimbaya Álvarez8. Posteriormente, fue relevada el 21 de mayo de 2019 y se designó a la doctora Kelly Vanessa Cano Ortigoza.9 En proveído del 23 de agosto de 2019 fue relevada la doctora Cano Ortigoza y designada la doctora Claudia Lorena Salazar.10 La diligencia se instaló el 23 de octubre de 201911, ordenándose de oficio la práctica de pruebas. Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de
2019, el disciplinable otorgó poder a su abogado de confianza Héctor Urriago Trujillo quien solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para el 2 de diciembre de 2019. En auto de esa data, se accedió a la solicitud de la defensa de confianza y se fijó nueva fecha para el 14 de mayo de 2020, pero no se realizó debido a las medidas transitorias adoptadas por la pandemia del COVID 19 y la suspensión de términos dispuesta en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521. 6 Documento 001 expediente digital (folio 15). 7 Documento 001 expediente digital (folio 29). 8 Documento 001 expediente digital (folio 30). 9 Documento 001 expediente digital (folio 36). 10 Documento 001 expediente digital (folio 42). 11 Se constató la presencia de la defensora de oficio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto La audiencia se reprogramó para el 5 de noviembre de 2020, en esta fecha, se dejó constancia que no fue citado el defensor de confianza, debiéndose fijar nuevamente para el 19 de noviembre de 202012. En esta última sesión, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, decretándose la terminación anticipada a favor del profesional del derecho por prescripción frente a la insistencia del abogado a las audiencias del 30 de enero y 28 de noviembre de 2014, 1 de julio y 3 de
noviembre de 2015 y profiriéndose pliego de cargos, porque al parecer, habría violado el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200713 e incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que indican:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 Documento 004 expediente digital. 13 Documento 010 expediente digital (récord :15:7).
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Referencia: Aclaración de Voto
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto dejó de asistir de manera injustificada a la audiencia de juicio oral fijadas para el 31 de marzo, 8 de junio y 21 de noviembre de 2016 en el proceso penal 410016000716201200260
seguido en contra del procesado David Zambrano Caicedo a quien representaba en ese trámite que se adelantaba en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes. La falta se imputó a título de CULPA. En fecha 4 de diciembre de 202014, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, practicándose el testimonio del señor Adolfo Perdomo Hermida quien señaló no tener claridad sobre los hechos materia de investigación, sin embargo, teniendo en cuenta que es defensor público, precisó que el contrato de prestación de servicios que se celebra con la entidad los exhorta a darle prioridad a la defensa pública frente a los negocios particulares. Agregó que pueden llevar este tipo de negocios, como en este caso sucedió con el disciplinable, sin embargo, si son citados a audiencias que se cruzan con las fijadas en los procesos en los que ejercen como defensores públicos, deben dar prelación a estas últimas. La audiencia continuó el 4 de marzo de 2021, en la que se recibió el testimonio de la señora Consuelo Poveda Perdomo quien indicó pertenecer a la Defensoría del Pueblo desde el año 2010. Adujo que conocía al abogado HERRERA LUCUARA como un profesional serio y 14 Documento 020 expediente digital. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto comprometido en su calidad de defensor público. Señaló que el
disciplinado fue trasladado por razones de necesidad para atender los asuntos en el Municipio de Campoalegre. Expuso que el togado tenía una carga laboral alta y en virtud del contrato suscrito con la Defensoría del Pueblo, debía dar prelación a los asuntos de la entidad sobre aquellos negocios que llevara de forma particular. Agregó que quien debe dar continuación a los procesos son los jueces, fijando las fechas de las audiencias, no obstante, en ocasiones no se tienen en cuenta otras obligaciones que deben atender los profesionales del derecho. Acto seguido, decidió la magistrada instructora no insistir en la prueba documental pendiente y procedió a escuchar los alegatos de conclusión del defensor de confianza, quien solicitó absolver de los cargos endilgados al doctor ENRIQUE HERRERA LUCUARA por cuanto el origen de esta actuación radicaba en la compulsa de copias ordenada en contra del juez de conocimiento; luego se ordenó investigar a la Fiscal y por último, llamar al abogado a responder por los mismos hechos. Expuso que con fundamento en los testimonios, quedaba acreditado que las audiencias en los diferentes asuntos son programadas por el juez, quien debe vigilar y propender para que el proceso no vaya a prescribir. Indicó que no existe alguna constancia en el proceso penal donde se estuvieren realizando este tipo de alertas de posible prescripción. Expresó que se deben tener en cuenta las circunstancias que se han presentando en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, en donde falleció el titular de ese despacho judicial y a partir de esa fecha, ha tenido un sinnúmero de cambios de jueces que no se percatan de los
procesos que están próximos a prescribir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto Agregó que la prescripción del proceso penal no se puede imputar a su prohijado y que el único responsable es el juez quien debió anticiparse a esa situación. Además, señaló que se encuentra acreditado que su prohijado se trasladó al Municipio de Campoalegre para asumir la sustitución de unos procesos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, decidió mediante providencia del 12 de marzo de 2021, absolver al abogado HERRERA LUCUARA respecto de la inasistencia a la audiencia de julio oral de fecha 31 de marzo de 2016 y declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la inasistencia a esa diligencia, en las fechas 8 de junio y 21 de noviembre de 2016 y en consecuencia, fue sancionado con CENSURA. Para arribar a la anterior decisión, el a-quo indicó que fue llamado a responder disciplinariamente el abogado ENRIQUE HERRERA LUCUARA por dejar de hacer las gestiones propias de la profesión al no asistir a las audiencias de juicio oral programadas en las fechas 31 de marzo, 8 de junio y 21 de noviembre de 2016 dentro del proceso penal
410016000716201200260 seguido en contra de su representado David Zambrano Caicedo por el delito de tráfico de estupefacientes. Como prueba de lo anterior, acudió la primera instancia al proceso penal 410016000716201200260, del cual se desprende lo siguiente frente a la inasistencia a cada audiencia objeto de reproche: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto 1.- 31 de marzo de 2016, fue fijada con ocasión a la solicitud de aplazamiento que radicó el doctor HERRERA LUCUARA para la audiencia que se llevaría a cabo el 3 de noviembre de 2015. Llegada esa fecha, nuevamente el abogado radicó solicitud de aplazamiento expresando estar en empalme de la Defensoría del Pueblo en el Municipio de Campoalegre al haber sido trasladado a Rivera -Huila. 2.- 8 de junio de 2016, fue agendada por solicitud de aplazamiento que radicó el abogado para la audiencia del 31 de marzo de esa anualidad.
Está probado que se libraron los oficios No. 17908 comunicándole al togado. Ante la incomparecencia del abogado y de los testigos, se reprogramó para el 21 de noviembre de 2016. 3.- 21 de noviembre de 2016 se comunicó sobre su realización al abogado mediante oficio No. 36639 del 14 de junio de 2016, sin embargo, en esa data se expidió constancia precisando que no se había
efectuado la diligencia por la inasistencia del abogado, “...no obstante de haberse presentado al despacho para informar que se encontraba en diligencia con el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, estando atentos al acto procesal la Fiscalía, el acusado y el Representante del Ministerio Público, que además se había presentado un simulacro de evacuación en las instalaciones del Palacio de Justicia.” Con fundamento en lo anterior, el a-quo realizó el siguiente análisis: 1.- En lo que tiene que ver con la audiencia del 31 de marzo de 2016 no habría lugar a emitir juicio de responsabilidad disciplinaria debiendo absolver al abogado, pues para esa fecha solicitó aplazamiento por encontrarse en proceso de empalme en la Defensoría del Pueblo en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto municipio de Campoalegre al haber sido trasladado a Rivera (Huila) petición acogida por el Juez quien procedió a establecer nueva fecha. 2.- En cuanto a las fechas programadas para el 8 de junio y 21 de noviembre de 2016, la Comisión Seccional señaló frente a la primera, que no se halla justificada la actuación del abogado, pues no presentó excusa y tal y como se desprende del acta respectiva, fue declarada fallida dado que se requería de su presencia. En torno a la segunda, el despacho judicial dejó constancia que no se había realizado por la
inasistencia del togado, quien se presentó previamente e informó que tenía otra diligencia -sin acreditar la asistencia a ese acto procesaly aunque indicó que hubo un simulacro de evacuación que efectivamente ocurrió, se logró demostrar que una vez terminó podrían regresar a las audiencias, en todo caso, no se dejó constancia diferente sobre la no realización debido a la insistencia del defensor. En torno a los testimonios recaudados, señaló el a-quo que no se observa que se haya presentado una situación que hubiere llevado al abogado a anteponer el deber de atender los asuntos en calidad de defensor público. En consecuencia, absolvió al abogado HERRERA LUCUARA respecto de la inasistencia a la audiencia de julio oral de fecha 31 de marzo de 2016 y advirtió la materialidad de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa respecto a la inasistencia en las fechas 8 de junio y 21 de noviembre de 2016 y, por consiguiente, impuso una sanción de CENSURA aplicando el criterio general de trascendencia social de la conducta, habida cuenta que se trata de un comportamiento que genera malestar y frustración en quienes acuden a los profesionales del derecho buscando la defensa de sus intereses. Además, el perjuicio causado al dejar a su cliente sin República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto
representación y ocasionar un retardo en la administración de justicia, impidiendo la pronta resolución de la causa. La anterior decisión de primera instancia fue notificada al defensor de confianza del disciplinado y a la defensora de oficio el 28 de abril de 2021, sin embargo, guardaron silencio procediéndose a la remisión del asunto a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 18 de mayo de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De las garantías procesales. Verificado el trámite de primera instancia, considera la Comisión que se respetaron las garantías procesales, surtiéndose cada una de las etapas del proceso disciplinario y cumpliéndose debidamente los presupuestos para proferir la decisión sancionatoria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto En efecto, una vez se acreditó la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y se libraron las
comunicaciones de rigor a las direcciones informadas en el Registro Nacional de Abogados15. A la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado presentó solicitud de aplazamiento, accediéndose a su petición y fijándose nueva fecha, no obstante, no se presentó y por tal motivo se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se designó defensor de oficio. Posteriormente, se presentó el apoderado de confianza con quien se dio continuación al proceso. Por último, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue sancionado al abogado ocurrieron el 8 de junio y 21 de noviembre de 2016, la acción disciplinaria se encuentra vigente. En consecuencia, para esta Comisión el trámite disciplinario que se examina estuvo acorde con las garantías procesales, al debido proceso y el derecho de defensa del abogado. Precisado lo anterior, procede la Comisión a estudiar el juicio de reproche por el cual fue sancionado el abogado ENRIQUE HERRERA LUCUARA, atendiendo el marco legal establecido en la Ley 1123 de 200716 puntualizando, que el presente pronunciamiento no recae sobre la decisión absolutoria por cuanto el grado jurisdiccional de consulta surge cuando la decisión de primera instancia sea desfavorable al investigado y no se interponga en término el recurso de apelación. 15 Fl.13 c.o 16 Fl.2 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto
Pues bien, previo a verificar la conducta del abogado, impera analizar las disposiciones legales contempladas la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal y concretamente el artículo 125, numerales 1, 4, 5 y 7, que preceptúa que son deberes especiales de la defensa, entre otros, asistir personalmente al imputado desde su captura, allegar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra, interrogar y contrainterrogar a testigos y peritos, así como también presentar las solicitudes o recursos que estime procedentes. Así, en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, la Comisión precisó al analizar la disposición legal en mención: “En ese orden de ideas, se entiende que en el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía como el abogado defensor deben acudir a la audiencia de juicio oral, lo cual encuentra fundamento en el escenario adversarial que se tranza entre las partes, quienes en un debate abierto y en igualdad de armas, postulan y sustentan probatoriamente sus teorías del caso, la cual valga destacar, a pesar de ser optativa su presentación para la defensa, exige de todas maneras la asistencia de ambas partes, como presupuesto de validez y legalidad, lo que aterrizado en deberes de diligencia, sólo podrán ser exigidos al defensor, cuando material y realmente se realice el rito procesal.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 200011102000-201700548-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en la Sala No. 016 del 17 de marzo de 2021).
Bajo el anterior contexto legal, la falta por la que fue sancionado el profesional del derecho establece lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto se encontró demostrado que el abogado no asistió sin justificación los días 8 de junio y 21 de noviembre de 2016 a la audiencia de juicio oral fijada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva en el proceso penal 410016000716201200260 que se adelantaba en contra de su prohijado David Zambrano Caicedo por el delito de tráfico de estupefacientes.
En efecto, para la audiencia del 8 de junio de 2016, se estableció que fue fijada por solicitud de aplazamiento que radicó el abogado para la audiencia que debía llevarse a cabo el 31 de marzo de esa anualidad. Además, estaba probado que se libraron los oficios No. 17908 comunicándole al togado y que ante su incomparecencia y la de los testigos, no se pudo llevar a cabo, declarándose fallida y debiéndose reprogramar para el 21 de noviembre de 2016. Frente a la diligencia del 21 de noviembre de 2016, aparece acreditada
la comunicación sobre su realización al abogado mediante oficio No. 36639 del 14 de junio de 2016; sin embargo, en esa data se expidió constancia precisando que no se había efectuado la diligencia por la inasistencia del abogado y se dejó la siguiente anotación: “no obstante de haberse presentado al despacho para informar que se encontraba en diligencia con el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, estando atentos al acto procesal la Fiscalía, el acusado y el Representante del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto Ministerio Público, que además se había presentado un simulacro de evacuación en las instalaciones del Palacio de Justicia.” En suma y de conformidad con las anteriores pruebas, la Comisión concluye que la conducta desplegada por el abogado se ajusta –en grado de certezaa la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, en cuanto hace referencia a dicho comportamiento, la decisión de primera instancia debe ser confirmada ya que el inculpado dejó de hacer las diligencias propias de la profesional, sin que tampoco presentara justificación a pesar de estar debidamente enterado.
De otra parte, una conducta típica merece reproche cuando vulnera alguno de los deberes éticos de la abogacía, según lo establece el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 al señalar: “Artículo 4°. Antijuridicidad.
Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En este asunto, tal y como lo señaló el a-quo, el abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto Por consiguiente, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado, al lesionar el deber profesional que lo obligaba a obrar con celosa diligencia en su encargo sin que exista en el expediente prueba que justifique la falta cometida y así quedó establecido.
Es así, como se vislumbra claramente la materialidad de la falta disciplinaria y existe certeza en torno a la responsabilidad del profesional investigado, a quien por actuar con evidente negligencia, se le imputó la falta a título de culpa, pues no asistió a la audiencia de juicio oral en las
fechas ya reseñadas, dejando de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. De la misma manera, es menester anotar que para esta Comisión se presenta como adecuada la sanción impuesta por el a quo, pues es evidente que aplicaron los criterios generales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 relativos a la trascendencia social de la conducta (literal a, numeral 1) y el perjuicio causado (literal a, numeral 3), siendo tasada la mínima prevista en la ley. Con tal panorama, la Comisión concluye que se hace necesaria la confirmación del fallo conocido por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República,
RESUELVE:
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Referencia: Aclaración de Voto PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado ENRIQUE HERRERA LUCUARA luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y la incursión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de asistir sin justificación a la audiencia de juicio oral prevista para los días 8 de junio y 21 de noviembre de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Aclaración de Voto
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aclaración de Voto En el caso que nos ocupa, se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado ENRIQUE HERRERA LUCUARA luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artić ulo 28 y la incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º del artículo 37.
Decisión que comparto, en tanto se encuentra plenamente demostrado que el inculpado dejó de hacer las diligencias propias de la profesional, sin que tampoco presentara justificación a pesar de estar debidamente enterado de las sesiones de audiencia de juicio oral fijadas para el 8 de junio y 21 de noviembre de 2016 en el proceso penal
410016000716201200260 seguido en contra del procesado David Zambrano Caicedo a quien representaba en ese trámite que se adelantaba en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, a las cuales dejó de asistir. Al respecto encuentro que la omisión que le fue endilgada al abogado se enmarca en el verbo rector que dispone la norma, como dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la cual se sanciona a quien no hizo lo que teniá que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En consecuencia, como el abogado fue ente
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