CNDJ - F41001110200020180012101ADJUNTA20220707174255-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180012101ADJUNTA20220707174255-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 410011102000201800121-01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación impetrado por el quejoso Fabián Ricardo Murcia Núñez, en contra de la decisión del 18 de agosto de 20211 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual terminó el proceso disciplinario en favor del abogado ANDRÉS EDUARDO LOSADA RAMÍREZ, de no ser porque se advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS De conformidad con la queja presentada el 26 de febrero del 2018 por el señor Fabián Ricardo Murcia Núñez y su ampliación, las circunstancias fácticas investigadas son las presuntas irregularidades del abogado ANDRÉS EDUARDO LOSADA RAMÍREZ, porque recibió en endoso por parte del señor Fabio Avella, el pagaré No. 003 autenticado el 2 de junio de 2006, el cual ya estaba cancelado, e inició 1 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 410011102000201800121-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO una demanda ejecutiva de menor cuantía en su contra, cobrando una suma de $100.000.000,oo.
Adujo que en varias actuaciones administrativas y civiles, el togado LOSADA RAMÍREZ, en representación de los señores Fabio Avella, Joaquín Darío Ángel y Carlos Piedrahita, aportó como material probatorio el acta No. 23 de 23 de mayo de 2012, de la junta ordinaria de socios de la empresa Minerales Barios de Colombia LTDA., así como la escritura pública de cesión de cuotas y transformación de sociedad No. 930 de 28 de mayo de 2012, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, documentos que eran falsos, y con lo cual hacía incurrir en error a la Superintendencia de Sociedades y a varios despachos judiciales de Bogotá y Neiva. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Acreditada la calidad de abogado de ANDRÉS EDUARDO LOSADA RAMÍREZ, en auto del 16 de marzo de 2018 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó en sesiones del 16 de julio de 20183, 16 de octubre de 20194, 17 de septiembre de 20205, 03 de marzo6 y 18 de agosto de 20217.
En la primera sesión, la magistrada instructora ordenó parcialmente la remisión por competencia y la ruptura de la unidad procesal, 2 F. 37 del expediente digitalizado. 3 Archivo denominado “02AudioAudiencia20180716” del expediente digital. 4 Archivo denominado “04AudioAudiencia20191016” del expediente digital. 5 Archivo denominado “19AudioAudiencia20200917” del expediente digital. 6 Archivo denominado “26AudioAudiencia20210303” del expediente digital. 7 Archivo denominado “62AudioAudiencia20210818” del expediente digital. P á g i n a 2 | 8
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Radicación N° 410011102000201800121-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO delimitando el objeto de este diligenciamiento, a la actuación del letrado en los procesos Nos. 410013103004-2015-00224 y 4100131030052015-00214, que cursaron en los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Neiva, respectivamente, por aportar documentos presuntamente falsos, según lo aducido por el quejoso.
En la sesión del 18 de agosto de 2021, se calificó la actuación, terminando el procedimiento disciplinario. Señaló la primera instancia que eventualmente la conducta del abogado podía adecuarse al uso de pruebas espurias con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales o administrativas, así como efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, no obstante, no era posible acreditar en grado
de certeza que el letrado tuviese conocimiento de una falsedad en los documentos y de forma deliberada, los presentara para hacerlos valer en los procesos referenciados, aunado a que, ninguna autoridad judicial desvirtuó su presunción de legalidad. Enterado de la decisión, el quejoso formuló recurso de apelación8 en los siguientes términos: “(…) como se puede verificar en mi radicado de marzo 15 de 2021, donde en el numeral 6 después de una audiencia del 3 marzo el abogado manifiesta conocer el pronunciamiento de Patricia Laverde con respecto al acta 23 del 23 de mayo de 2012, también manifestó que en septiembre de 2020 ya se hace parte del proceso todos los documentos de quien era dueña de la empresa manifiesta que esa acta nunca fue emitida por ella, siendo la dueña de la empresa, y el abogado si tenía pleno conocimiento sobre todo a lo referido en los procesos que cursan en la ciudad de Neiva, en el Juzgado 5 Civil del Circuito el radicado 2015.0214, el 7 de febrero de 2019 el abogado Farley Saldaña aporta al Juzgado la manifestación de Patricia Laverde que el acta de 23 de mayo de 2012 es falso, y se tiene en cuenta que el abogado Andrés Losada tenía pleno conocimiento, pues hasta el 5 de junio 2019 renunció al poder (…)”. 8 Minuto 1:18:39 archivo denominado “62AudioAudiencia20210818” Expediente digital. P á g i n a 3 | 8
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Radicación N° 410011102000201800121-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Remitido el expediente para desatar el recurso de apelación, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto el 30 de agosto de 20219, al despacho de quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Delimitadas las circunstancias fácticas que motivaron el presente asunto, y verificadas las actuaciones del togado al interior del proceso civil No. 410013103004-2015-00224-00, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, se observa que los documentos que acusa el quejoso de falsos -acta del 23 de mayo de 2012 y escritura pública de 28 de mayo de 2012, fueron aportados inicialmente en el recurso de reposición formulado el 21 de octubre de 201510 contra el auto admisorio de la demanda, y luego, el 29 de enero de 201611 como anexos de las excepciones previas en la contestación del libelo incoatorio. Frente al proceso No. 4100131030052015-00214-00, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se encuentra que el
abogado intervino el 21 de abril de 2016, tal y como se constata en el historial de actuaciones de la consulta de procesos de la página web 9 Archivo denominado “01 41001110200020180012101” expediente digital – carpeta de segunda instancia. 10 Archivo virtual 013 del anexo denominado: “59 PROCESO JUZGADO 59 CIVIL DEL CIRCUITO”. 11 Archivos virtuales 020 y 021 del anexo denominado: “59 PROCESO JUZGADO 59 CIVIL DEL CIRCUITO”. P á g i n a 4 | 8
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la Rama Judicial, con la anotación: “Se anexa memorial presentado por Andrés Eduardo Losada interpone recurso de reposición. Queda en el estado del 13 de abril”12. Aunado a lo anterior, el propio disciplinable sostuvo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de marzo de 2021, “sobre lo ocurrido en el juzgado quinto civil del circuito igual una defensa a los intereses por un casi proceso que quería llevarnos a las espaldas de quienes fueron mis poderdantes, el juzgado no colaboró mucho a nuestro arribo, recuerdo muy bien que le pedimos que nos tuviera como terceros intervinientes, toda vez que la sentencia se iba a ocupar de asuntos sensibles para mis clientes, como eran sus acciones… No nos aceptaron como
intervinientes (…)13”. En consecuencia, esta corporación encuentra que desde la materialización de las conductas, las cuales circunscribió el a-quo instantáneamente a la utilización de los documentos presuntamente falsos y efectuar afirmaciones que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, y que tuvieron lugar los días 21 de octubre de 2015, 29 de enero y 21 de abril de 2016, a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, establecen: “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”. “Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación 12 F. 4 de la consulta de actuaciones. 13 Récord 1:25:06 a 1:25:46
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
Por consiguiente, se confirmará la terminación del procedimiento en favor del abogado ANDRÉS EDUARDO LOSADA RAMÍREZ, pero bajo los argumentos acá expuestos.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS EDUARDO LOSADA RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que se registren en el proceso de los implicados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. P á g i n a 6 | 8
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 7 | 8
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8