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CNDJ - F41001110200020180013101ADJUNTA20220428113101-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180013101ADJUNTA20220428113101-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800131 01 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Néstor Ángel Gómez Carvajal contra el auto interlocutorio de primera instancia del 20 de junio de 2019, proferido por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado

GUILLERMO LEIVA AGUIRRE.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consiste en la inconformidad presentada por el quejoso P á g i n a 1 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra el disciplinable Guillermo Leiva Aguirre, tras considerar que perturbó el normal desarrollo del proceso ejecutivo que interpuso contra el señor José Felipe Juanias Lugo distinguido con el radicado

No. 201700205, al impedir que se ejecute el embargo del salario demandado en cita. Aunado a lo anterior indicó que dentro del proceso No. 201000017 de resolución de contrato de compraventa, existió falsedad en algunos documentos allegados al mismo.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja1 y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 75490 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, la Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante auto del 20 de marzo de 20183, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En las sesiones del 3 de septiembre de 20184, 13 de diciembre de 20185 y 20 de junio de 20196 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En esta etapa procesal se decretaron, aportaron y allegaron a la actuación disciplinaria las siguientes pruebas: -Copia del proceso Ejecutivo No. 2017 00205, respecto del cual se realizó inspección judicial por la Magistratura de primera instancia. 1 Folios 2 a 4 del cuaderno principal 2Folio 27, ibídem 3 Folio 28, ibídem. 4 Folio 35 ibídem con audio. 5 Folio 42, ibídem con audio. 6 Folio 98, ibídem con audio P á g i n a 2 | 13 A 3979

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 410011102000201800131 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO -Copia del proceso de pertenencia No. 2010 00017. En especial obra la sentencia de primera y segunda instancia proferidas en su orden el 15 de enero de 2012 y 2 de agosto de 2013. -Ratificación y ampliación de queja. El señor Néstor Ángel Gómez Carvajal se ratificó en su dicho inicial.

Versión libre: El disciplinable señaló en esencia que en el caso concreto, sus clientes le manifestaron que ya habían cancelado la deuda y contaban con el paz de salvo respectivo, razón por la cual propuso las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe. Aclaró que él no tiene responsabilidad del hecho de que no se puedan hacer efectivas las medidas cautelares, toda vez que el ejecutado gana un salario mínimo el cual es inembargable según la ley laboral.

En la sesión del 20 de junio de 20197, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado Guillermo Leiva Aguirre. En relación con el otro aspecto denunciado, esto es, respecto al proceso ordinario resulta claro que si se incurrió en alguna irregularidad, el transcurso del tiempo superior a cinco (5) años, determina que se haya configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que la sentencia de segunda instancia data de agosto de 2013.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 98, ibídem con audio P á g i n a 3 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800131 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante providencia del 20 de junio de 2019, la Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del abogado Néstor Ángel Gómez Carvajal, por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria que reprocharle.

Lo anterior, porque se constató con la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2017 00205, que la actuación del profesional del derecho encartado corresponde a un ejercicio legítimo de su profesión y al cumplimiento de un deber ético de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le confiaron sus mandantes, y si no se han hecho efectivas las medidas cautelares de embargo y retención del salario ello obedece a que solamente se devenga un salario mínimo. Respecto de las presuntas irregularidades de falsedades de documentos dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, se establece con las copias de las sentencias respectivas que la litis culminó en agosto 2 de 2013, con lo cual se advierte que de existir alguna irregularidad disciplinaria al interior de tal asunto, ya se ha superado el término de 5 años de prescripción que prevé la norma para que opere el fenómeno de la prescripción, lo cual al momento de la calificación jurídica por parte del Seccional de primera instancia lo halló superado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el quejoso estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 668 y el artículo 819 de la Ley 8 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo en favor del abogado implicado porque según él existía méritos muy graves en el proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa No. 2010-00017, al falsificar un documento para ganar el proceso, aunado a que no era posible que el señor Jonias se ganará solamente un salario mínimo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 16 de julio de 2019, a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 9 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 5 | 13 A 3979

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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas

complementarias10 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Incurrió el abogado en falta contra la ética profesional por haber excepcionado dentro de un proceso ejecutivo el cobro de no lo debido o la mala fe, y porque no se han podido ejecutar las medidas cautelares? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo en favor del abogado debe confirmarse pues haciendo uso de las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento procesal civil ha actuado en beneficio de sus clientes, amparado por las causas legales de inembargabilidad del salario. 10 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 13 A 3979

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para respaldar la anterior afirmación se abordarán los siguientes temas: - Esencia del deber profesional del abogado - Inembargabilidad del salario mínimo - Resolución del caso concreto. 7.2. Esencia del deber profesional del abogado.

La profesión de abogado adquiere una especial relevancia social, pues es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; siendo la esencia de su deber profesional el defender con empeño y estricto apego a las normas jurídicas y al derecho, los intereses de su cliente contando con total libertad e independencia de conocer, formar criterio, informar y defender, sin otra servidumbre que el ideal de la Justicia. Si no existiese la necesidad de obtener el mayor grado de justicia que sea posible en una sociedad imperfecta, en la que nuestro conocimiento de la verdad (sobre todo la verdad relativa a lo que es debido al otro) es siempre parcial y limitado, no se explica la existencia de hombres profesionalmente consagrados a la defensa de las pretensiones e intereses de cada una de las partes. Esto no significa afirmar ingenuamente que en el proceso se enfrentan ángeles en busca de la pura justicia, sino constatar que los intereses de los hombres, solo serán válidos en el proceso judicial en cuanto sean susceptibles de ser presentados como razones fundadas en

aquella medida común de lo justo que es la ley, siendo el abogado aquel motor que sirve para que la administración de justicia defina un P á g i n a 7 | 13 A 3979

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO caso controversial siempre con el respeto a las partes e intervinientes dentro de un asunto. 7.3. Inembargabilidad del salario mínimo De acuerdo al artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo colombiano, por regla general el salario mínimo no es embargable. Sin embargo, excepcionalmente es embargable, en los casos previstos en el artículo 156 del referido estatuto a favor de cooperativas y pensiones alimenticias hasta en un cincuenta por ciento (50%) que se deban, de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. En ningún otro caso se podrá embargar. 7.4. Resolución del caso concreto.

De acuerdo con los hechos expuestos en la queja y ratificados en el recurso de apelación, la inconformidad del quejoso radica en que el implicado en representación de sus clientes en el proceso ejecutivo, excepcionó el cobro de lo no debido y la mala fe e impidió que el salario del ejecutado fuera embargado. Conforme lo anterior, el quejoso advierte que el abogado pudo incurrir en falta por haber dicho que su cliente no adeudaba lo que allí se ejecutaba; sin embargo, contrario a lo denunciado el 25 de agosto de

2017 con las excepciones propuestas por el investigado, se identifica un comportamiento profesional tendiente a sacar avante legítimamente las pretensiones de sus clientes. En efecto, una vez verificadas las actuaciones del abogado implicado en el proceso ejecutivo se verifica que no incurrió en conducta con P á g i n a 8 | 13 A 3979

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO relevancia disciplinaria, toda vez que defendió válidamente los intereses de sus prohijados, y se advierte con claridad meridiana que no resulta admisible que se le pueda atribuir fundadamente responsabilidad por la inembargabilidad del salario mínimo, toda vez que se trata de un asunto objetivo definido por ministerio de la ley laboral, sin que aplique para el caso la excepción a la regla general, toda vez que no se trata de un asunto de alimentos, ni acreencias a favor de Cooperativas.

Se destaca que, la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para entrar en el fondo de controversias civiles o laborales que estén en curso, toda vez que es en la dinámica de esos litigios donde las partes pueden hacer valer sus pretensiones e intereses. Así las cosas, para la Comisión queda claro que el comportamiento valorado resulta atípico, esto es, que no encuentra adecuación alguna tanto en las normas que en el Estatuto Deontológico del Abogado consagran los deberes profesionales, -artículo 28 -, como en las faltas

disciplinarias consagradas en los artículos 31 a 39 ibidem, y por tal motivo, con prevalencia del principio de legalidad se mantendrá la decisión objeto de apelación. De otro lado y frente a las presunta irregularidad al interior del proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2010 0017, tal y como lo fue para la primera instancia, sí existiera algún tipo de irregularidad por parte del abogado disciplinable, como las mismas tuvieron que ocurrir hasta el 2 de agosto de 2013 data para la cual se dictó sentencia de segundo grado, la acción disciplinaria a la fecha estaría más que extinguida por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años, por lo que P á g i n a 9 | 13 A 3979

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el Estado perdió el ejercicio de la potestad sancionatoria, tal como lo advierte el artículo 24 de la Ley 1123 de 200711, siendo por ello acertada la conclusión de la decisión de primera instancia al advertir que dicho hecho prescribió el 1º de agosto de 2018.

En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional del Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado GUILLERMO LEIVA AGUIRRE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 11 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 10 | 13 A 3979

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación

al despacho de origen, para lo pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 13 A 3979

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 13 A 3979

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