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CNDJ - F41001110200020180013401ADJUNTA20210922141046-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180013401ADJUNTA20210922141046-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA

Quejoso: ERNESTO POLANÍA FIERRO Radicación: 41001-11-02-000-2018-00134-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 15 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.057

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Gary Humberto Calderón Noguera, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio de la cual lo declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual impuso como sanción multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Gary Humberto Calderón Noguera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.276.072 y es portador de la tarjeta profesional 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro (Archivo 81 digitalizado).

de abogado No. 72.895 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. (Folio 15 expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada el 2 de marzo de 2018 por el señor Ernesto Polanía Fierro, quien indicó presuntas irregularidades de parte del abogado, frente al trámite y actuaciones dentro del proceso declarativo de pertenencia del predio denominado “Piedra Amarilla” que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el cual el profesional representó al quejoso.

El señor Polanía Fierro indicó que firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado desde el 3 de mayo de 2013, para adelantar el referido proceso, fijando como honorarios la suma de $5.000.000 y gastos a cargo del poderdante, motivo por el cual el inculpado, en cumplimiento del anterior compromiso, radicó el 7 de octubre de 2013 la demanda civil. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien después de verificar la inactividad del abogado por más de 2 años, mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, decretó el desistimiento tácito del proceso. El quejoso señaló que el 11 de noviembre de 2016, el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra este auto, no obstante, el 28 de noviembre siguiente, el inculpado desistió de tales recursos, desistimiento que fue aceptado por el Juzgado de conocimiento a través de la providencia del 29 de noviembre de 2016.

Reseñó que fueron casi 4 años en los que no se logró realizar la notificación a los demandados, hasta que finalmente se declaró el desistimiento tácito por la no actuación del abogado Garay Humberto. El quejoso anotó que cada vez que le preguntaba cómo iba el proceso, el abogado le decía que estaba trabajando en ello, que habían tenido problemas en la notificación de las partes y que por eso debía darle más dinero para lograrlo. P á g i n a 2 | 19 Precisó que, esa explicación se la dio inclusive en el mes de octubre del 2017 delante de la señora Norma Constanza García Ramírez, persona que lo acompañaba, a pesar de que para esa fecha en el proceso ya se había declarado el desistimiento tácito. Aclaró haberse dado cuenta de esa situación, porque la señora García Ramírez buscó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. De otra parte, el quejoso señaló que le entregó una letra de cambio por $25.000.000 al inculpado con el fin de que se adelantara proceso ejecutivo en contra del señor Carlos Fernando Falla, profesional que después de un tiempo le informó que el deudor no tenía bienes para ejecutar. Finalmente, expresó que cuando le pidió la devolución de ese título valor, al abogado indicó que él no la tenía. El quejoso aportó con la queja, copia de un contrato de prestación de servicios y un pantallazo de consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial, el cual obra a folios 5 a 11 del cuaderno original.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 20 de marzo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 Durante los días 15 de marzo de 20193, 24 de julio de 2019; 4 de febrero, 10 de agosto y 11 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional A esta primera sesión de audiencia no acudió el disciplinable, pero sí su abogado de oficio y el quejoso, quien en ampliación de queja y bajo la gravedad de juramento indicó ratificarse en la queja. Aclaró que la letra de cambio no era de $25.000.000 sino por $20.000,000 de lo cual aportó copia en donde consta que el vencimiento de la misma era el 14 de septiembre de 2014 con endoso al abogado. 2 Folio 16 cuaderno original, expediente digital. 3 Archivo 2 expediente digital. P á g i n a 3 | 19 Luego en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de julio de 2019, el abogado disciplinable compareció y ejerció su derecho de defensa.

Versión libre: El disciplinado manifestó que fue contratado por el señor Ernesto Polanía Fierro con el fin de adelantar un proceso de pertenencia, siendo demandados los sucesores del fallecido Constantino Cuenca Vega, quienes eran residentes del Municipio de Yaguará, que ni Ernesto Polanía y mucho menos él que reside en Neiva, señaló no haber tenido conocimiento

de los nombres, las direcciones, teléfonos fijos o celulares, ni correos electrónicos de los demandados y que cuando decretaron el desistimiento tácito en el expediente Rad. 2013-00265, luego de muchas carpetas, pantallazos y explicaciones, se reunió con el señor Polanía, anotó que, estando el expediente archivado, el señor Ernesto Polanía tomó la determinación de presentar la demanda nuevamente. Explicó que el desistimiento tácito se debió a que el quejoso no cumplió con su carga contractual de enumerar todos los herederos y que quien los conocía era el quejoso por ser del mismo Municipio, por lo cual era él quien tenía que darle toda la información de la ubicación de todos, carga que no cumplió. Sostuvo que luego encontró las direcciones de los herederos, confeccionando la demanda, que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien ordenó notificar a los herederos conocidos y mediante curador ad litem a los desconocidos e indeterminados. Insistió que el quejoso jamás le colaboró con la ubicación de las personas de la sucesión. Aseguró haber enviado citatorios e informes al quejoso respecto a que debía pagar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos, sin que éste jamás reconociera suma alguna por esa notificación. Expuso, además, que, en el contrato de prestación de servicios, había quedado señalado que los gastos estarían a cargo del contratante, sin que, el quejoso cumpliera con ello. Informó que, después se decretó el desistimiento tácito, auto que solicitó reponer y en subsidio apelar y que, no

obstante, desistió de los mismos por instrucción del poderdante, con lo cual se demuestra su actuar diligente. P á g i n a 4 | 19 Finalmente adujo que entregó la letra de cambio a su titular, sin dejar constancia de esa devolución. El 11 de diciembre de 2020, se continuó la audiencia con la comparecencia del abogado disciplinable y la testigo María Alejandra Sierra Perdomo, quien bajo la gravedad de juramento indicó ser sobrina del investigado. Señaló haber trabajado con el disciplinado desde finales de 2013 y hasta el 2019, dijo haber conocido al quejoso porque el inculpado llevaba en la oficina un proceso de pertenencia en el Municipio de Yaguará. Aseguró que, en el proceso se decretó el desistimiento tácito por cuanto el señor Ernesto Polanía no allegó el dinero para las publicaciones correspondientes que se le solicitaron. Posteriormente, explicó que el quejoso arribó a la oficina y firmó dos nuevos poderes, uno para instaurar otra demanda de pertenencia, después del desistimiento tácito y otro para adelantar un trámite ante la Dirección de justicia de Yaguará. Sobre la interposición del recurso al desistimiento tácito, anotó la testigo que no recordaba que argumentos señaló el disciplinado, que sabe que el abogado retiró el recurso por orden del quejoso y que después aquel radicó una nueva demanda. Frente la letra de cambio, la deponente señaló que el abogado al advertir que el obligado no contaba con bienes a embargar, decidió entregar ese

título al quejoso, sin que aquel plasmara esa devolución en algún documento.

Formulación de cargos: En la sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2020, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se decidió proferir pliego de cargos contra el doctor Gary Humberto Calderón Noguera, así: Cargo primero La Seccional indicó que el abogado presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al no haber adelantado y realizado las gestiones propias encomendadas de manera oportuna y completa, dentro del proceso Rad. No. 2013-00265, con lo cual P á g i n a 5 | 19 pudo infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem,

que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, tuvo sustento fáctico en que el abogado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional encomendadas por su

cliente, en la demanda civil de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio Rad. No. 2013-00265, esto es, la notificación de los demandados dentro de ese asunto, que originó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en auto del 8 de noviembre de 2016, decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. En dicho auto, el Juzgado determinó: “Examinado detenidamente el diligenciamiento, el juzgado observa que efectivamente trascurrió el plazo conferido sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en el citado proveído. De esta manera se echa de menos las diligencias que ha debido emprender el demandante, para lograr en debida forma la notificación de los demandados mencionados, aun cuando fue advertida las consecuencias procesales que tal omisión acarreó, dado que resulta inadmisible el hecho que dentro del proceso judicial la data de iniciación data del año 2013, no se haya suspendido el tema de notificaciones de los demandados, pese a que transcurría un término más que considerable “ En este ese escenario, también reprochó el a quo que el abogado a pesar de que radicó recursos en contra de la anterior decisión desistió de los mismos, lo que originó la firmeza de la providencia. Las anteriores conductas las imputó bajo el título de culpa. P á g i n a 6 | 19 Cargo Segundo Sobre la no entrega de la letra de cambio, la Magistrada instructora decidió proferir pliego de cargos contra el doctor Gary Humberto Calderón Noguera, por la presunta falta a la honradez del abogado, esto es, la prevista en el

artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al haber quedado demostrada la entrega del título valor al abogado, pero no la devolución a su propietario, con lo cual el togado pudo vulnerar el deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem que, señala: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Encontró el a quo que la manifestación del señor Ernesto Polania de que la letra de cambio no le fue entregada por parte del togado, fue corroborado por la testigo Martha Isabel Angarita Sánchez, quien manifestó que el acá investigado, en presencia de ella le entregó la letra de cambio al jurista, situación que fue aceptada por el abogado en la versión libre.

Dicha falta se calificó provisionalmente a título de dolo, porque el abogado pese haber recibido la letra de cambio para que realizara el respectivo cobro, y sin que presentara el correspondiente proceso, no hizo la devolución de ese documento a su cliente, hoy quejoso.

P á g i n a 7 | 19

Audiencia de Juzgamiento: El 25 de marzo de 20214 se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudieron el disciplinable, el quejoso y la testigo Norma Constanza García Ramírez, quien rindió declaración bajo la gravedad de juramento, en los siguientes términos: Norma Constanza García Ramírez: la testigo indicó que acompañó en una oportunidad al quejoso a la oficina del inculpado, en la cual, aquel le comunicó que no había podido notificar a los demandados dado que no contaba con las direcciones, refirió que por esa tarea el abogado le solicitó dinero al señor Polanía, quien le entregó $300.000 o $500.000.

Aclaró que no sabía nada del proceso ni que hacía 3 años habían iniciado ese trámite, que el mismo día el abogado le dijo que debía firmarle otro poder, señaló que ella acompañó al quejoso a suscribirlo, sin que el profesional informara que era el mismo proceso que había que volverlo a iniciar. Posteriormente, anotó que el señor Polanía tenía dudas de las razones de la suscripción del nuevo poder, motivo por el cual consultaron la página de la rama judicial y encontraron, con sorpresa, que el proceso había sido archivado por haberse declarado el desistimiento tácito de la demanda. Sostuvo que, después le presentó al abogado Luis Jorge Sánchez, que es su actual apoderado, quien remitió un oficio al inculpado donde le solicitó que no iniciara un nuevo proceso y que le devolviera todos los documentos que tenía del proceso.

Sobre la letra, la testigo refirió que cuando el quejoso le solicitó la entrega de ese título valor, el abogado señaló que no la encontraba pero que la iba a buscar. Arguyo que no conoce la fecha en la cual se impetró la nueva demanda de pertenencia con ocasión al último poder. Posteriormente se escuchó al disciplinable en alegaciones de conclusión. 4 Folio 128, cuaderno original, expediente digital. P á g i n a 8 | 19

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, absolvió al doctor Gary Humberto Calderón Noguera, respecto de la presunta falta contra la honradez, descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en aplicación del principio rector consagrado en el artículo 8º ibidem al no haberse demostrado en grado de certeza la incursión del disciplinable en dicha falta.

De otra parte, la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsable al doctor Gary Humberto Calderón Noguera, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión de éste en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole como sanción multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo determinó que el doctor Gary Humberto Calderón Noguera, presentó la demanda civil de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio,

en favor del quejoso, contra los herederos conocidos de Hernando Cuenca Cabrera y otros, sobre el predio denominado “Piedra Amarilla”, asunto judicial que se tramitó bajo el radicado No. 2013-00265 y en el cual, el abogado a pesar que realizó algunas actuaciones para la notificación de los demandados, no cumplió en su totalidad esa carga procesal, pues realizó de forma incompleta y con inconsistencias los emplazamientos y comunicaciones requeridas, omisión que condujo a que el Juzgado declarara el desistimiento tácito. Indicó que pese a que el jurista presentó los recursos de ley, éste desistió de los mismos dentro del término de ejecutoria, con lo cual no permitió que se resolvieran éstos por las instancias judiciales correspondientes, ni tampoco se analizara si la mentada decisión era procedente o no. Igualmente, la Sala de primera instancia refirió que no se acreditó que en tal decisión (desistimiento de los recursos) hubiese mediado autorización de su cliente. P á g i n a 9 | 19 Por tanto, la Sala determinó que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,5 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se le sancionó por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El recurrente expuso que no se efectuó un análisis integral del acervo

probatorio, con lo cual se afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, indubio pro disciplinado, favorabilidad y presunción de inocencia. Adujo que contaba con la facultad de desistir en el poder y que ejecutó esa acción en pro de los intereses de su cliente, hoy quejoso. Refirió que no se puede desconocer que el quejoso fue la persona que incumplió con el contrato de prestación de servicios al no entregar los gastos requeridos para realizar los emplazamientos, motivo por el cual no se podía imponerle sanción por una carga que no le incumbía. En subsidio, solicitó la declaración de nulidad, por cuanto existieron vicios en el proceso que afectaron su derecho al debido proceso.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de julio de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.6 5 Folios 157 a 160 cuaderno original, expediente digital. 6 Documento: “Paso al Despacho.pdf”, expediente digital.

P á g i n a 10 | 19

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la Nulidad. Aunque el recurrente en su escrito de apelación está planteando la nulidad de manera subsidiaria, la Comisión dispondrá que dicho análisis se realice en forma primigenia. Así, la Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales del investigado, con agotamiento de las etapas procesales que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada el 2 de marzo de 2018, por el señor Ernesto Polanía Fierro7, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, luego que se acreditó la condición de abogado del disciplinado, se profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 20 de marzo de

2018. Para el 21 de agosto de 2018 y 8 de febrero de 2019, se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida por la no asistencia del investigado ni su defensor de oficio, llevándose a cabo la 7 Folios 2-4 Expediente digitalizado P á g i n a 11 | 19 misma hasta el 15 de marzo de 20198, con la asistencia del defensor de

oficio del disciplinado y el quejoso. En dicha diligencia se escuchó la intervención del querellante, quien se ratificó en todos los hechos de la queja. Acto seguido la Magistrada instructora decretó pruebas y suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para el 24 de julio de la misma anualidad.9 Los días 24 de julio de 2019, 4 de febrero, 10 de agosto y 11 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se practicaron pruebas y se calificó la actuación, imputándole cargos al disciplinado por las faltas descritas en los artículos 35, numeral 4° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El 3 de junio de 2021, se continuó la audiencia de juzgamiento, en la que el disciplinable participó activamente, tanto la práctica de la prueba testimonial como en la presentación de alegatos de conclusión. El 11 de junio de 2021, se profirió sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.10 De esa manera, concluye la Comisión que al investigado se le garantizaron

todos sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, no sólo porque el trámite disciplinario se adelantó según los parámetros de la Ley 1123 de 2007, sino también que en el curso de la actuación tuvo a su alcance el expediente digitalizado para su correspondiente revisión y copia de lo que considerara para así ejercer su defensa; además le fueron decretadas todas las pruebas solicitadas, entre ellas las declaraciones de los testigos a quienes tuvo la oportunidad de interrogar, no sólo en la etapa preliminar consagrada en el artículo 102 ibidem, sino en la fase de 8 Folios 2-4 Expediente digitalizado 9 Expediente digitalizado 10 Archivo digital 11. P á g i n a 12 | 19 juzgamiento que establece el artículo 106 idem, posibilidad que ejerció al solicitar el uso de la palabra en repetidas ocasiones que, sin reparo le fue otorgada por la Magistrada, quien, además, extendió las sesiones de las audiencias, incluso más de lo normal, para garantizar al disciplinado ese derecho de contradicción. Ahora, no hay duda para la Corporación, que fue abundante el acervo probatorio analizado por el a quo para formar el convencimiento y la certeza de la incursión del abogado en la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, medios de convicción que fueron decretados y practicados dentro de las oportunidades respectivas y que estuvieron siempre a disposición del abogado para su contradicción y/o refutación. Así las cosas, no se advierte por parte de la Comisión, la existencia de los vicios aducidos por el apelante, así como tampoco se avizora irregularidad

alguna en el juicio disciplinario, por el contrario, se garantizó a cabalidad el debido proceso del abogado quien participó activamente en la actuación, asistido, además, en algunas sesiones por defensor de oficio. Consecuente con lo expuesto, no avizora esta Colegiatura causal de nulidad alguna que deba decretarse, por lo que se negará la nulidad solicitada por el recurrente. - De la apelación

1. Replicó el apelante que la Seccional no debió desconocer la facultad de desistir que le fue otorgada en el poder y que el quejoso fue la persona que incumplió con el contrato de prestación de servicios al no entregar los gastos requeridos para realizar los emplazamientos.

Al respecto considera la Comisión que, si bien es cierto que en el poder se le otorgaron al abogado,11 entre otras facultades la de desistir, la Comisión infiere sin asomo de duda que, el abogado con el acto de desistimiento de los recursos, lo que pretendió fue retirar la demanda que desde el año 2013 11 folio 2 del anexo No. 6 digitalizado. P á g i n a 13 | 19 había sido presentada por el abogado en favor del quejoso, proceso que a la luz del derecho no surgió, al no haberse logrado conformar el contradictorio por la ausencia de notificación a los demandados. Por tal razón, se hacía necesario que el abogado de manera expresa hubiera consensuado esa situación con el quejoso, pues al desistir de los recursos de reposición y apelación frente a la declaratoria de desistimiento

tácito en el proceso reivindicatorio No. 2013-00265, era necesario que el señor Fabio Ernesto le otorgara un nuevo mandato para así dar inicio a otro proceso, que como bien se dilucidó con las pruebas allegadas, fue instaurado por el abogado en representación del quejoso y en contra de los mismos demandados, asunto que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva con el Rad. 2017-00216. Conforme a lo anterior, concluye la Comisión, que ese acto procesal para el cual estaba legitimado el abogado, esto es, la facultad de desistir de los recursos se adoptó por parte de aquel, con la finalidad de remediar su falta al deber de diligencia en el proceso Rad. No. 2013-00265, al no haber realizado las tareas necesarias para notificar a los demandados y no como lo expuso en el recurso de apelación, con el fin de salvaguardar los derechos de su cliente. Pues, lo cierto es que no se advirtió alguna conducta por parte del Juzgado o de los propios accionados que demostraran la necesidad de la radicación de una nueva demanda para superar obstáculos o inconvenientes, ya que estos, en la práctica estaban cimentados en el actuar negligente del abogado, quien, como lo refirió la autoridad judicial, realizó actividades incompletas y con yerros en la notificación de los demandados, que originó la terminación del proceso por desistimiento tácito. El anterior análisis cobra relevancia, no sólo por el tiempo que duró el proceso pendiente de los actos de notificación a los demandados, sino por las actuaciones tan espaciadas y precarias que efectuó el togado en un

asunto sobre el cual no fue posible trabar la Litis por algo más de 3 años, so pretexto de no haber recibido las direcciones de los demandados por parte P á g i n a 14 | 19 de su cliente, y no haber recibido dinero de parte de este para realizar los edictos emplazatorios. Frente a ello, si bien es claro para la Comisión que en el contrato de prestación de servicios visible a folio 5 del cuaderno digitalizado, quedó pactado que los gastos del proceso estarían a cargo del contratante, es evidente que la falta de pago por dicho concepto hubiera podido tenerse como razón suficiente para que el abogado solicitara la resolución del contrato de prestación de servicios a su cliente, o en otro sentido, haber renunciado al poder que le había sido conferido desde el año 2013 y no como sucedió en el asunto, dejar de hacer injustificadamente las tareas encomendadas. No hay duda que, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, ello, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial incumplido en cualquiera de estas exigencias, hace que el abogado incurra en la falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen.

Por lo expuesto, se negará el primer argumento de la apelación.

2. El recurrente expuso que no se efectuó un análisis integral del acervo probatorio, con lo cual se afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, indubio pro disciplinado, favorabilidad y presunción de inocencia.

P á g i n a 15 | 19 Sobre el particular, la Comisión considera que no tiene vocación de prosperidad este argumento de apelación, pues el a quo apoyado en el material probatorio obrante en el plenario detalló que el litigante investigado concurrió a presentar ante el Juzgado de conocimiento la demanda reivindicatoria en favor de su cliente, en procura de que a éste se le reconociera el derecho reclamado y que, no obstante, el togado dejó de hacer la tarea encomendada por su poderdante, pues, sólo se limitó a presentar ese libelo, sin realizar la efectiva notificación a los demandados en el proceso Rad. No. 2013-00265. En efecto, el abogado permaneció al interior de ese proceso en una inactividad total, hasta el momento en que el Juzgado declaró el desistimiento tácito, por lo que optó como remedio a su negligencia, hacer el requerimiento a su cliente para que le firmara un nuevo poder y desistir de los recursos interpuestos contra esa decisión, olvidando, i

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