CNDJ - F41001110200020180013501ADJUNTA20210916074159-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180013501ADJUNTA20210916074159-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800135 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril del 2021 proferida por la Comisión Seccional de la Judicatura del Huila1, en la que resolvió sancionar al abogado John Henry Álvarez Cuenca con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 2 de marzo de 20182 por la señora Laura Michel Suárez Moná ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra el abogado John Henry Álvarez Cuenca, a quien había otorgado poder en el año 2014 para iniciar un proceso civil 1 Sala dual conformada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Archivo 1, folios 2 y 3 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de responsabilidad medica contra la Corporación IPS SaludCoop, y pagado la suma de $1.000.000 m/cte por concepto de honorarios.
Agregó que el proceso en efecto fue instaurado por el disciplinable y que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado 2014-00161, en donde fungieron como actores ella y el señor Óscar Mauricio Valenciano Rodríguez, contra Corporación SaludCoop IPS. No obstante, expresó que luego de instaurada la demanda ese mismo año, el abogado dejó de contestarle sus llamadas para saber sobre el estado del asunto, por lo que decidió ir directamente al Juzgado de conocimiento, en donde le informaron que el proceso se había perdido porque el abogado no había atendido los requerimientos que había hecho el despacho frente a la presentación de ciertos documentos y oficios correspondientes. Indicó la quejosa que según terceras personas, y ante la ausencia de razón alguna por parte del profesional del derecho encartado, se enteró que el proceso se encontraba en apelación, pero que su mandatario no había “presentado oficios”. Con preocupación adujo la denunciante que el investigado había puesto de presente que su esposa trabajaba en la IPS demandada civilmente, pero que eso podía prestarse para cosas indebidas. Finalmente, colocó en conocimiento que suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinable para la encomienda del proceso civil en comento.
A pesar de lo anterior, adujo que si bien le entregó al disciplinable los documentos para adelantar la gestión encomendada, este solo presento la demanda hasta febrero de 2016, y que al indagarle por el estado del P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN trámite del encargo, este le manifestó que se encontraba en los juzgados 8 y 19 laboral de Medellín, situación que al averiguar, evidenció que no era cierta.
Junto con la compulsa se allegó copia3 del mandato otorgado al investigado, del auto admisorio de la demanda y del libelo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado número 75.491 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 se constató que el doctor John Henry Álvarez Cuenca se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’402.575 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 131.674, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de marzo de 20185 a la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, dispuso el 20
de marzo de 20186 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 ibidem 4 Folio 6 ibidem. 5 Archivo 1 ibidem 6 Folio 7 ibidem. P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 21 de agosto de 2018 a las 10:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación7.
Ante la no comparecencia del investigado a la primera citación para esta primera diligencia, se reprogramó su realización para el 4 de febrero de 2019 a las 9:30 a.m.8, y se le requirió al encartado para que justificara de conformidad. De esta disposición se emitieron los oficios de notificación respectivos.9 Obra constancia que el inculpado fue emplazado el 25 de septiembre de 2018, advirtiéndole que de no comparecer, sería declarado persona ausente y, en consecuencia, le sería designado un defensor de oficio en el curso de las presentes diligencias.10 Mediante proveído del 30 de enero de 2019, ante la no justificación ni comparecencia del investigado a esta actuación disciplinaria, fue declarado persona ausente, conforme el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se le designó al doctor Kevin Armando Ramírez Bonilla como defensor de oficio, quien concurrió a posesionarse de su
cargo en la misma data11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 Folios 8 al 13 ibidem. 8 Folio 14 ibidem. 9 Folios 16 al 19 y 21 al 22 ibidem. 10 Folio 20 ibidem. 11 Folio 25 ibidem. P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El aludido acto procesal se realizó los días 4 de febrero de 201912, 13 de noviembre siguiente13, 10 de diciembre siguiente14 y 15 de abril de
202015. En la primera oportunidad no compareció el investigado, mas si su defensor de oficio, quien solicitó escuchar en versión libre a su prohijado, y que se dispusiera oficiar al Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva para que allegara copia del expediente de responsabilidad.
En el segundo encuentro, no fue posible la comparecencia del disciplinable ni de la quejosa, así como tampoco del Ministerio Público, mas sí del defensor de oficio, quien adujo la imposibilidad de contactar a su representado. En la tercera ocasión, solo dejó de asistir la quejosa y se recibió la versión libre del encartado. En la ultima sesión, se calificó provisionalmente la conducta del investigado conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, las pruebas decretadas y practicadas en esta oportunidad, así como las actuaciones desarrolladas fueron las
siguientes: a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas Se incorporó la consulta de la página web de la rama judicial del proceso ordinario civil promovido a favor del quejoso por el 12 Folio 26 ibidem 13 Folio 47 ibidem 14 Folio 59 ibidem 15 Archivos 37 y 38 ibidem. P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable, bajo el radicado 2014161, que para ese entonces se encontraba surtiendo recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala CivilLaboral Familia, M.P. Enasheilla Polanía Gómez.16 Oficio 1612 del 4 de junio de 2019 con el que la Secretaría del Tribunal Super de Neiva, Sala CivilLaboral y Familia, remitió copia íntegra del proceso ordinario de responsabilidad médica promovido por Óscar Mauricio Valenciano Rodríguez y otros contra la Corporación IPS SaludCoop, radicado 2014-00161-0117, contentivo, entre otras cosas, de: - Escrito firmado por la quejosa y el señor Valenciano Rodríguez en el que otorgan poder el disciplinable para adelantar el proceso de responsabilidad médica contra la referida accionada. - Informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal del menos Nicolás Valenciano Suárez, que registra su muerte el 14 de mayo de 2012.
- Resolución No. 0000075 del 18 de marzo de 2010 con la que se aprueba la reforma que en su momento hizo la Corporación IPS Cruz Blanca a Corporación IPS SaludCoop. - Acta de no comparecencia a la audiencia de conciliación extrajudicial institucional convocada por la quejosa a la accionada. - Demanda de responsabilidad médica radicada el 25 de junio de 2014, con el fin de que se reconocieran los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del menor hijo de la quejosa. - Auto que inadmite la demanda del 2 de julio de 2014, otorgando el término de 5 días para subsanar los yerros. 16 Folio 27 archivo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivos 5 y 6 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Escrito del 23 de julio de 2014 en donde el disciplinable dice subsanar la demanda. - Proveído del 28 siguiente donde el juzgado dispone rechazar la demanda. - Memorial del 4 de agosto de ese mismo año radicado por el investigado, solicitando reposición y en subsidio apelación contra el auto del 28 de julio de 2014. - Providencia del 27 de agosto siguiente en la que el Juzgado decide no reponer el auto del 28 de julio de 2014 y concede en
efecto suspensivo el recurso de apelación. - Auto del 15 de septiembre de 2014 en el que el Tribunal de Neiva Sala CivilLaboral y Familia admite el recurso de apelación instaurado. - Escrito del 22 de septiembre de 2014 con el que el disciplinado presenta alegatos en segunda instancia del recurso en comento. - Auto del 20 de septiembre de 2016 donde se confirma el auto de rechazo del 28 de julio de 2014. - Escrito del 27 de septiembre de 2016 en el que el encartado presenta solicitud de aclaración y/o adición del auto del 20 de septiembre de 2016. - Proveído del 24 de mayo de 2019 en el que el Tribunal Superior de Neiva, Sala CivilLaboral y Familia, deniega la solicitud de aclaración y complementación del auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que rechazó de la demanda. Certificado expedido el 9 de diciembre de 2019 en donde el Jefe de Recursos Humanos de Emcosalud informa que la señora Gloria Piedad Rojas Murcia (cónyuge del disciplinable) labora en esa P á g i n a 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entidad desde el 1 de abril de 2009 hasta esa data, por contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de enfermera.18 Oficio de fecha 8 de octubre de 202019 emitido por la Cámara de
Comercio del Huila, en donde informa que la IPS SaludCoop, nunca se ha encontrado registrada en esa entidad, pero que una vez verificada la página web, se evidenció que la Corporación IPS SaludCoop, tiene personería jurídica reconocida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Correo electrónico del 11 de noviembre de 202020 en donde el Ministerio de Salud y Protección Social informa mediante oficio 202011401719251 que la demandada civilmente es una IPS PRIVADA CON ÁNIMO DE LUCRO, por lo que sí cuenta con certificado de existencia y representación legal. Correo electrónico del 6 de abril de 202121 remitido por la Secretaría de Salud Departamental del Huila, contentivo del oficio 2021CSO15496-1, que explica la clasificación de los prestadores de salud. Constancia de que existe certificado de existencia y representación legal de la CORPORACION IPS SALUDCOOP, obtenido de la página web del Ministerio de Salud.22 Antecedentes disciplinarios del encartado23. Versión libre del disciplinado rendida el 10 de diciembre de 2019, quien expuso que sostuvo una entrevista con la quejosa, persona que le otorgó poder para la presentación de la demanda de responsabilidad por negligencia médica, la cual instauró el 26 de 18 Folio 60 archivo 1 ibidem 19 Archivo 11 ibidem. 20 Archivos 23 y 24 ibidem 21 Archivos 28 y 29 ibidem 22 Archivo 36 ibidem 23 Archivo 40 ibidem. P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN junio de 2014, correspondiendo al Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva. Resaltó que dicho asunto era complejo y que el despacho la inadmitió el 2 de julio siguiente, por cuanto faltaba el certificado de existencia y representación legal de SALUDCOOP IPS, concediéndole 5 días para su subsanación.
Agregó que aportó con la subsanación un documento que había descargado por internet que se refería a la existencia y representación legal de la demandada, y que a su vez elevó derecho de petición a la Secretaría de Salud departamental del Huila para lograr la existencia y representación legal de esa IPS, debido a que no podía encontrarse inscrita en Cámara de Comercio, en virtud de ello, había obtenido una constancia de habilitación de servicios de una Eps llamada IPS SALUDCOOPS, la cual aportó. No obstante, puso de presente que el 28 de julio de 2014 el juzgado rechazó la demanda por no demostrar que la demandada estuviera inscrita en Cámara de Comercio, por lo que el 4 de agosto siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho proveido, donde se confirmó la decisión recurrida a pesar de que hubiere querido demostrar que la entidad existía, tenía una representación legal y una habilitación de servicios vigente por la Secretaria de Salud Departamental para poder ejercer su razón
social en el Departamento del Huila. Reiteró que el 20 de septiembre de 2016 el Tribunal confirmó la decisión recurrida y que posterior a ello, procedió a solicitar aclaración respecto de tal proveído, la cual fue denegada. P á g i n a 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalizó arguyendo que nunca había manifestado a la quejosa que su esposa trabajaba en la entidad demandada, por lo que aportaba su certificado de laboral actual con la empresa EMCOLSALUD, que no tenía relación alguna con SaludCoop, y que por todo lo expuesto, nunca había tenido mala intención ni mala fe.
b. Formulación de cargos El 15 de abril de 2021, en la última sesión, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del doctor Álvarez Cuenca, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, en desconocimiento del deber de diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Esto, al considerar que se configuraban los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para endilgar provisionalmente al encartado el hecho de que hubiere dejado de radicar nuevamente la demanda de responsabilidad médica a favor de su cliente por la muerte de su menor hijo y, en su lugar, sin haber retirado el libelo del Tribunal
una vez fue confirmado (20 de septiembre de 2016) el auto de rechazo (4 de agosto de 2014), sino dando espera aun más a solicitudes relacionadas con la aclaración de la providencia que confirmaba el rechazo de la demanda, lo que a todas luces colocaba en riesgo el fenómeno prescriptivo de la acción ordinaria civil que tenía el término de 10 años. P á g i n a 10 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, consideró que el no haber subsanado la demanda en tiempo, y al haber sido esta rechazada el 28 de julio de 2014, era una conducta que estaba prescrita conforme lo previsto sobre el particular en la Ley 1123 de 2007, por lo que el único reproche que ameritaba la continuación de la investigación, era el relacionado con el dejar de retirar la demanda después del 20 de septiembre de 2016 para radicarla de nuevo, para no ir en detrimento de los intereses de su cliente. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se surtió el 27 de abril de 202124, oportunidad en la que concurrió el disciplinable y su defensor de oficio. En el trámite de esta, se escucharon las alegaciones de conclusión del los asistentes, indicando el encartado que no existía la falta disciplinaria, por cuanto había aportado en regla los documentos solicitados por el despacho y que había alegado en los recursos ordinarios instaurados,
la procedencia del documento aportado en representación de su cliente, sin que por ello le hubiere ocasionado perjuicio alguno, atendiendo siempre con diligencia todos los requerimientos que le hacía el juzgado civil para el trámite del proceso encomendado, y sin que en medio de todo hubieren aceptado lo que había descargado de la página web del Ministerio de Salud para efectos de acreditar la existencia y representación legal de la IPS demandada. En igual sentido, se pronunció el defensor de oficio, exponiendo que los tiempos cambian y que para la época de los hechos no era de fácil obtención el certificado de existencia y representación legal, en tanto 24 Archivos 41 y 42 ibidem P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se colegía que el actuar de su prohijado había sido diligente conforme el encargo que le había sido delegado.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de abril del 202125, notificada a los intervinientes26, la Comisión Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al abogado John Henry Álvarez Cuenca con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber
contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. Señaló el a quo que según el material probatorio recopilado en el proceso, y la situación fáctica calificada de manera provisional, se tenía probado que el encartado había dejado de radicar nuevamente la demanda desde la confirmación de su rechazo (20 de septiembre de 2016), a pesar de que tenía conocimiento como profesional del derecho de la necesidad de aportar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, por lo que era injustificable que no lo hubiere hecho a pesar de que aun no hubiere acaecido el fenómeno de prescripción de la acción ordinaria civil. No fue de recibo para el a quo las solicitudes improcedentes de aclaración del auto que rechazaba la demanda, insistiendo injustificadamente en un asunto que perjudicaba de tajo los intereses de su cliente y que dilataba más el tiempo para iniciar la acción 25 Archivo 44 ibidem 26 Archivos 45 al 53 ibidem. P á g i n a 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN nuevamente.
Con respecto a la antijuridicidad, indicó que de aceptarse un exceso de rigor por parte del juez en la existencia del certificado requerido para acreditar la persona jurídica demandada, no era razón para que dejara de presentar la demanda nuevamente, a pesar de que para aquella época no fuere de fácil acceso tal documento, esperando así
indefinidamente en lugar de proceder de conformidad con el encargo encomendado por la quejosa y el papá del menor fallecido, contrariando el precitado deber. Con respecto a la culpabilidad, expuso que la falta había sido cometida a título de culpa, dado que no se evidenciaba la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, sino la negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Finalmente, al momento de graduar la sanción, y atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, e incluso a los criterios señalados en el artículo 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; considero la primera instancia que la sanción concordante a imponer era la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a la naturaleza y gravedad de la falta, así como a la no existencia de antecedentes disciplinarios en disfavor del encartado.
LA APELACIÓN P á g i n a 13 | 27
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El disciplinado interpuso oportunamente recurso de apelación el 22 de julio de 202127 a través del cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ser exonerado de toda responsabilidad y sanción disciplinaria. De manera subsidiaria solicitó que le fuera reducida la sanción.
Los reproches del recurso de alzada fueron los siguientes:
(i) No fueron valoradas todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente analizado bajo los parámetros de la sana crítica. (ii) No existía “causal” válida que diera lugar a configurar un descuido, o falta de diligencia, ni falta al deber de cuidado como profesional del derecho, en todo el expediente. (iii) Su actuar fue de buena fe, ha sido un abogado sin sanciones ni llamados de atención por más de 25 años, por lo que la sanción resulta execrable, más aún cuando “la pandemia nos tiene muy afectados” y “no hay trabajo”. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 23 de agosto de 202128, lo concedió en efecto suspensivo y remitió a esta Corporación mediante correo del 27 de agosto de 2021, dirigido a la secretaria judicial, al correo: expedientes@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co29. 27 Archivos 55 y 56 ibidem. 28 Archivo 60 ibidem. 29 Archivo 62 ibidem. P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de agosto de 202130, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. 2.- Ante la no remisión completa de la totalidad de los 62 archivos que conformaban el expediente digital según el índice adjunto, el despacho ponente mediante auto del 31 de agosto de 2021 ordenó que en un término improrrogable de seis (6) horas, la Comisión Seccional del Huila, Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba, o quien hiciere sus veces, remitiera en su totalidad el mismo, previa verificación de su contenido, en aras de resolver la impugnación formulada.31 Esta disposición fue remitida por secretaría judicial mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 202132. 3Mediante correo electrónico dirigido a la secretaría judicial de esta Corporación33, se atendió el precitado requerimiento por parte del seccional. 4Obra constancia secretarial de fecha 2 de septiembre de 2021 en donde se informa que cumplido lo ordenado mediante auto del 31 de agosto de 2021, el proceso pasó al despacho de la aquí ponente.34 30 Archivo 1 de la carpeta de segunda instancia del expediente virtual. 31 Archivo 4 ibidem. 32 Archivo 5 ibidem. 33 Archivos 63 y 64 ibidem. 34 Archivo 7 ibidem.. P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer
del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 P á g i n a 16 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
Conforme lo anterior, se verificó que el recurso fue presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.35 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 35 Archivos 52, 55, 56 y 60 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 17 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, esta Comisión considera que los argumentos expuestos en el recurso de alzada se circunscriben a que: (i) no fueron valoradas todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente analizado bajo los parámetros de la sana crítica; (ii) no existía “causal” válida que diera lugar a configurar un descuido, o falta de diligencia, ni falta al deber de cuidado como profesional del derecho, en todo el expediente; y (iii) su actuar fue de buena fe, por cuanto ha sido un abogado sin sanciones ni llamados de atención durante más de 25 años, por lo que la sanción impuesta en su disfavor resulta execrable, más aún cuando “la pandemia nos tiene muy afectados” y “no hay trabajo”. P á g i n a 18 | 27
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800135 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.1.- De la valoración de todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso por el a quo bajo los parámetros de la sana crítica.
Sobre el particular, debe mencionar este despacho que no le asiste razón al argumento del apelante en relación con el hecho de que la primera instancia no hubiere valorado la integridad de las pruebas aportadas al plenario y, por ende, su fallo hubiere sido contrario a las reglas de la sana crítica, más aun cuando en debida forma se trató todo el elemento probatorio allegado, en donde se evidenció que si bien el encartado había radicado oportunamente la demanda ( 25 de junio de 2014mismo año en el que le fu
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