CNDJ - F41001110200020180014701ADJUNTA20220318092447-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180014701ADJUNTA20220318092447-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de 2022 Radicación n.° 410011102000 2018 0014701
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Andrés Augusto Laverde Olaya, en contra de la sentencia del treinta (30) de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas al deber de diligencia profesional descritas en los numerales 1.º y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Florelba Poveda Villalba, en sala con la magistrada Teresa Elena Muñoz de
Castro.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El abogado Andrés Augusto Laverde Olaya fue investigado y sancionado en primera instancia por las siguientes tres (3) conductas: 2.1. En lo que tiene que ver con la falta descrita por el artículo 37,
numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007:
- Retardar la iniciación de la gestión encomendada, esto es, la presentación de la demanda ejecutiva contra la señora Gloria Cuevas García, en representación del Conjunto Residencial La Magdalena, la cual solamente fue presentada en el mes de febrero de 2016, es decir, luego de «casi cinco (5) años después del rechazo de la demanda inicial» (demanda rechazada inicialmente en el año 2011). ii. Descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, las del proceso ejecutivo promovido en representación del Conjunto Residencial La Magdalena en contra del señor Jorge Arias
Campos, a instancias del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva. En particular, se trata de la diligencia de secuestro de un vehículo automotor embargado a la parte demandada, la cual se opuso a la medida cautelar con base en que el bien no era de su propiedad y, como consecuencia de lo anterior, la parte demandante resultó condenada a pagar perjuicios en favor de la verdadera propietaria, Cristelia Barrero de Arias. En concreto, el actuar descuidado se habría concretado en los siguientes comportamientos: o No descorrer el traslado para pedir pruebas frente a la oposición
a la medida cautelar. o No asistir a la diligencia del 26 de abril de 2017. P á g i n a 2 | 49 o No recurrir la decisión que declaró probada la oposición a la medida cautelar, adoptada en la audiencia del 26 de abril de 2017. o No recurrir la sentencia3 que resolvió el incidente de regulación de perjuicios presentado por el abogado opositor, en la que se dispuso condenar al Conjunto Residencial la Magdalena en favor de la señora Cristelia Barreto de Arias, como propietaria del vehículo equivocadamente embargado. 2.2. En lo que concierne a la falta descrita por el artículo 37, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007: iii. No presentar los informes escritos de la gestión que le habían sido requeridos por su cliente, el Conjunto Residencial La Magdalena, por medio de su representante legal, la señora Sonia Isabel Medina. En concreto, los requerimientos incumplidos habrían sido los siguientes: • Oficio del 9 de noviembre de 2017 por el cual se le solicitó rendir «informe pormenorizado del historial del proceso» ejecutivo tramitado en contra del señor Jorge Arias Campos, anexando copia de la respectiva documentación (enviado al correo electrónico del disciplinable el día 14 de noviembre de 2017). • Oficio del 1.º de diciembre de 2017 por el cual se le solicitó rendir «informe pormenorizado del historial del proceso» ejecutivo tramitado en contra del señor Jorge Arias Campos, (enviado al correo
electrónico del disciplinable el día 4 de diciembre de 2017). • Oficio del 23 de febrero de 2018 por el cual se le solicitó rendir, antes del 3 de marzo de 2018, «informe escrito de las cuentas del conjunto que tenía en su poder; indicándole además que era indispensable su presencia en la Asamblea para que explicara el 3 Providencia así denominada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, en la sentencia del 17 de octubre de 2017. Folios 62 a 72 del cuaderno principal, archivo digital denominado «01ExpedienteFisico20180308». Así lo resaltó y subrayó, además, como se aprecia en el folio 66, de conformidad con los artículos 263 y 278 del Código General del Proceso. P á g i n a 3 | 49 estado actual de los procesos de los propietarios TATIANA CUEVAS GUZMAN y JORGE ARIAS CAMPOS». Además, por este oficio se le recordó el incumplimiento de los requerimientos anteriores. • Oficio del 26 de febrero de 2018 por el cual se le pidió presentar informe escrito a la administración, antes del 3 de marzo de 2018, sobre los procesos que tenía en su poder (Gloria Cuevas y Jorge Arias), a presentarse en la asamblea ordinaria del 14 de marzo siguiente.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión de la queja disciplinaria presentada el 8 de marzo de 20184 por la señora Sonia Isabel Méndez Medina, en su calidad de administradora y representante legal del Conjunto
Residencial la Magdalena. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, se dio apertura a la investigación mediante auto del 16 de marzo de 20186. 3.2. Dado que el abogado investigado no compareció a justificar su inasistencia7, la magistrada instructora lo declaró persona ausente mediante auto del 8 de abril de 20198 y, en consecuencia, designó como defensor de oficio al abogado Cristian Camilo Uribe Quiroga, quien se notificó del auto de trámite por medio de la constancia del 13 de mayo de 20199. 3.3. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 14 de mayo de 201910 — oportunidad en la que se decretaron pruebas aportadas por la quejosa, 4 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. Anexos aparte. 5 Folios 81 a 82, ibídem. 6 Folio 83, ibídem. 7 Folio 113, ibídem. 8 Folio 114, ibídem. 9 Folio 123, ibídem. 10 Folios 124 a 125, ibídem. P á g i n a 4 | 49 con la presencia del defensor de oficio —, 21 de febrero de 202011 — cuando se recibió ampliación de la queja y se decretaron otras pruebas— y 27 de agosto de 202012. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios13 al investigado, así: Primer cargo Imputación fáctica: Se le formularon cargos disciplinarios al abogado Andrés Augusto Laverde Olaya porque «se habría retardado la
iniciación de la gestión generándose la prescripción de unas cuotas de administración puesto que si bien en un comienzo se presentó la demanda en término, la misma fue rechazada, y solamente en el mes de febrero de 2016 el abogado la vuelve a interponer, es decir, casi 5 años después del rechazo de la demanda inicial» (prescripción de las cuotas de administración desde abril de 2009 y hasta enero de 2011).
Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinarias tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Segundo cargo Imputación fáctica: Se le formularon cargos disciplinarios al abogado Andrés Augusto Laverde Olaya porque descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, las del proceso ejecutivo promovido en representación del Conjunto Residencial La Magdalena en contra del señor Jorge Arias Campos, a instancias del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, por cuanto «no se observa ninguna 11 Folio 186, ibídem. 12 Archivo digital denominado «04AudienciaPruebasCalificacion20200827». 13 Pese a que la primera instancia no formuló lo cargos de manera separada, de una lectura integral del fallo apelado se advierte que objetivamente así fue, razón por la cual el presente pronunciamiento relata el pliego de cargos bajo la metodología de numerar cada uno de ellos, para efectos de facilitar la comprensión del lector.
P á g i n a 5 | 49 participación del abogado Laverde, diferente a la participación en la diligencia de secuestro del vehículo, en donde vemos que en las actuaciones posteriores […] no aparece ninguna intervención ni en el momento en que se resolvió la oposición a la diligencia del secuestro —no se descorrieron los traslados correspondientes—.». En ese sentido, las diligencias propias de la gestión profesional se habrían descuidado por el abogado investigado, según el pliego de cargos, por (i) no descorrer el traslado para solicitar pruebas frente a la oposición a la medida cautelar; (ii) no asistir a la diligencia del 26 de abril de 2017; (iii) «no presentar ningún recurso contra la decisión […] donde se declaró probada la oposición al secuestro del vehículo automotor», que se habría adoptado en una audiencia a la que el investigado «ni siquiera asistió»; y (iv) no presentar ningún recurso «contra la sentencia que resolvió […] el incidente de regulación de perjuicios presentado por el abogado opositor», en la que se dispuso condenar al Conjunto Residencial la Magdalena en favor de la señora Cristelia Barreto de Arias, como propietaria del vehículo equivocadamente embargado. Es de aclarar que la diligencia de secuestro corresponde a la ordenada por el Juzgado Civil Municipal de Neiva, dentro del proceso ejecutivo con radicado n.º 2011-00346, a la cual se puso la señora Cristelia Barrero alegando ser su propietaria y poseedora. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante—representada por
el disciplinable— resultó condenada a pagar perjuicios en favor de la verdadera propietaria, Cristelia Barrero de Arias.
Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinarias tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
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Tercer cargo Imputación fáctica: Se le formularon cargos disciplinarios al abogado Andrés Augusto Laverde Olaya por no presentar los informes escritos de la gestión que le habían sido requeridos por su cliente, el Conjunto Residencial La Magdalena, por medio de su representante legal, la señora Sonia Isabel Medina. En concreto, los requerimientos incumplidos habrían sido los siguientes: • Oficio del 9 de noviembre de 2017 por el cual se le solicitó presentar «informe pormenorizado del historial del proceso» ejecutivo tramitado en contra del señor Jorge Arias Campos, anexando copia de la respectiva documentación (enviado al correo electrónico del disciplinable el día 14 de noviembre de 2017). • Oficio del 1.º de diciembre de 2017 por el cual se le solicitó rendir «informe pormenorizado del historial del proceso» ejecutivo tramitado en contra del señor Jorge Arias Campos, propietario del apartamento 105 (enviado al correo electrónico del disciplinable el día 4 de diciembre de 2017). • Oficio del 23 de febrero de 2018 por el cual se le solicitó entregar, antes del 3 de marzo de 2018, «informe escrito de las
cuentas del conjunto que tenía en su poder» y hacerse presente en la Asamblea para que explicara el estado actual de los procesos de los propietarios Tatiana Cuevas Guzman y Jorge Arias Campos. Además, por este oficio se le recordó el incumplimiento de los requerimientos anteriores. • Oficio del 26 de febrero de 2018 por el cual se le pidió presentar informe escrito a la administración, antes del 3 de marzo de 2018, sobre los procesos que tenía en su poder (Gloria Cuevas y Jorge Arias), a presentarse en la asamblea ordinaria del 14 de marzo siguiente. P á g i n a 7 | 49
Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinarias tipificada en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
A continuación, se confirió el uso de la palabra a los intervinientes con el fin de que solicitaran pruebas y, a falta de tal petición, acto seguido se decretaron pruebas de oficio mediante decisión notificada en estrados, la cual quedó en firme debido a que, según el despacho, no procedía ningún recurso tratándose de pruebas de oficio. Finalmente, citó para para audiencia de juzgamiento a celebrarse el 28 de septiembre de 2020. 3.4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020 el despacho resolvió acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, solicitada por el disciplinable, relevar al abogado Cristhian Andrés
Galindo Téllez como defensor de oficio y designar, en su lugar, a la profesional del derecho Julie Marcela Arias Bautista14. 3.5. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 20 de octubre de 202015 con la presencia del abogado disciplinable y en ausencia de la defensora de oficio, el ministerio público y la quejosa. No obstante lo anterior, continuó el trámite de la diligencia dado que se contaba con la presencia del abogado investigado. En esta diligencia, el magistrado instructor, en primer lugar, verificó la práctica de la prueba ordenada y, a falta de pruebas por practicar, recordó el sentido de los cargos formulados en la audiencia inmediatamente anterior. En segundo lugar, otorgó el uso de la palabra al disciplinable, quien alegó de conclusión. 14 Archivos digitales denominados «25ActaAudienciaJuzgamientoTraslado20201020» y «26AudioAudienciaVirtualRealizada20201020». 15 Archivo digital denominado «20AutoAplazamientoAudiencia20200928». P á g i n a 8 | 49 3.6. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila profirió sentencia el treinta (30) de octubre de 202016, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Augusto Laverde, a quien le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. Notificada personalmente la sentencia al disciplinado17 el disciplinable interpuso y sustentó18 recurso de apelación mediante
memorial del 25 de enero de 202119. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación mediante auto del 9 de abril de 202120, y remitió el proceso a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Andrés Augusto Laverde Olaya por la comisión de las faltas al deber de diligencia profesional descritas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa.
Falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 En lo que tiene que ver con la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, la tipicidad se consideró acreditada por la realización de dos conductas: 16 Archivo digital denominado «27Fallo20201030». 17 Notificación electrónica del 20 de enero de 2021, de conformidad con la autorización expresa impartida por el disciplinable para tal efecto mediante correos electrónicos del 12 y 18 de enero del mismo año. Archivo digital denominado «32NotificacionFalloDefensor20210120». 18 Archivo digital denominado «34AnexoRecursoApelacion20210125» 19 Archivo digital denominado «33CorreoPresentaRecurso20210125» 20 Archivo digital denominado «39AutoConcedeRecursoApelacion».
P á g i n a 9 | 49 Primer cargo. Actuación relacionada con el proceso ejecutivo promovido en contra de la señora Gloria Cuevas García. Encontró el despacho acreditado que el abogado Laverde demoró la presentación de la segunda demanda ejecutiva en contra de la señora Gloria Cuevas García, en representación de la propiedad horizontal que funge como quejosa en este proceso disciplinario, toda vez que la demanda presentada en una primera oportunidad se rechazó de plano mediante auto del 22 de agosto de 2011. Al respecto, sostuvo la sentencia apelada: Conforme a lo expuesto en precedencia, encuentra la Sala, que el abogado ANDRES AUGUSTO LAVERDE OLAYA, se retardó en la iniciación de la gestión encomendada respecto de la presentación de la demanda ejecutiva contra la señora GLORIA CUEVAS GARCÍA, puesto que si bien en un comienzo el mismo instauró la acción ejecutiva en término, esta fue rechazada en el año 2011 solamente hasta el mes de febrero de 2016, la volvió a interponer, es decir casi cinco (5) años después del rechazo de la demanda inicial. Segundo cargo. Actuación relacionada con el proceso ejecutivo promovido en contra de el señor Jorge Arias Campos. Concluyó la primera instancia que el comportamiento profesional del disciplinable se adecuaba a la descripción de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, producto de un «actuar descuidado»: […] ya que no se observa ninguna intervención de aquel, diferente a la participación de la diligencia de secuestro del
citado velocípedo, y en el momento en que se resolvió la oposición contra la misma no descorrió los traslados correspondientes, así como el traslado para presentar pruebas, donde bien si hubiese podido alegar lo que manifiesta ante este despacho que en realidad la posesión si era del deudor. P á g i n a 10 | 49 Sino que además hubiese presentado ningún recurso contra la decisión que se adoptó donde se declara probada la oposición al secuestro del vehículo automotor, donde ni siquiera asistió a la audiencia del 26 de abril de 2017 donde se resolvió la misma y se decretaron las pruebas, sin que hubiese llegado justificación alguna de su incomparecencia; y además tampoco, recurrió a la sentencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios presentado por el abogado opositor, en la que se dispuso condenar al Conjunto Residencial la Magdalena una suma elevada en favor de la señora BARRETO DE ARIAS. Así las cosas, en los citados asuntos, se prueba en el cartulario que la única actuación en los mismos, tiene que ver con la asistencia del jurista a la diligencia de secuestro del vehículo de marras, acreditándose el descuido en el trámite de estos, que afectaron los intereses de su cliente, quien fuese condenada a pagar una suma elevada por concepto de perjuicios, sin que el togado hubiese hecho manifestación alguna, a través de los recursos de ley, o las respectivas peticiones y comparecencia a las diligencias allí programas. (sic a toda la cita). Otras consideraciones sobre la antijuridicidad y la culpabilidad del
primer y segundo cargos El fallo de primera instancia se pronunció de manera unificada respecto de la antijuridicidad y la culpabilidad de las dos conductas por las cuales se declaró al investigado responsable, de conformidad con la falta prevista por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Así, en cuanto a la antijuridicidad, anotó la providencia apelada que: Así las cosas, como abogado que es, tenía el deber de obrar conforme se le había encargado y no lo hizo, a pesar que desde el mismo momento en que aceptó voluntariamente la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera responsable y diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en él por parte de su poderdante.
P á g i n a 11 | 49 No halla esta sala causar alguna justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado faltando al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales descrito en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 2007 […] En lo que tiene que ver con la culpabilidad, la sentencia recurrida consideró que estuvo demostrada la modalidad culposa de las conductas, así: Esta falta endilgada […] se califica a título de culpa, dado que […] se incurre en una omisión del abogado al no adelantar en debida forma la gestión encomendada por su cliente, y por ende se denota negligencia del tocado en su gestión, que como ya se indicó que permite afirmar que constituye una falta al deber de diligencia profesional. Es que, como ya se indicara, la aceptación de una gestión
impone una actual cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte de la profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonen esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hacer acreedor a una imputación culposa. (sic a toda la cita) Falta descrita por el artículo 37, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007 En cuanto hace a la falta descrita por el artículo 37, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007, el a quo encontró probado que «el jurista se obligó a rendir los respectivos informes, y si bien es cierto no se señaló la periodicidad, no se prueba que aquel hubiese presentado los mismos, cuando fue requerido por su cliente, ante lo cual se allega al plenario copia de los requerimientos elevados al abogado en tal sentido.» Se refiere la primera instancia a los siguientes requerimientos: P á g i n a 12 | 49 • Oficio del 9 de noviembre de 2017 por el cual se le solicitó presentar «informe pormenorizado del historial del proceso» ejecutivo tramitado en contra del señor Jorge Arias Campos, anexando copia de la respectiva documentación (enviado al correo electrónico del disciplinable el día 14 de noviembre de 2017). • Oficio del 1.º de diciembre de 2017 por el cual se le solicitó rendir «informe pormenorizado del historial del proceso» ejecutivo tramitado
en contra del señor Jorge Arias Campos, propietario del apartamento 105 (enviado al correo electrónico del disciplinable el día 4 de diciembre de 2017). • Oficio del 23 de febrero de 2018 por el cual se le solicitó entregar, antes del 3 de marzo de 2018, «informe escrito de las cuentas del conjunto que tenía en su poder» y hacerse presente en la Asamblea para que explicara el estado actual de los procesos de los propietarios Tatiana Cuevas Guzmán y Jorge Arias Campos. Además, por este oficio se le recordó el incumplimiento de los requerimientos anteriores. • Oficio del 26 de febrero de 2018 por el cual se le pidió presentar informe escrito a la administración, antes del 3 de marzo de 2018, sobre los procesos que tenía en su poder (Gloria Cuevas y Jorge Arias), a presentarse en la asamblea ordinaria del 14 de marzo siguiente. Con base en lo anterior, estimó el despacho que el abogado Laverde Olaya únicamente allegó unas consultas obtenidas de la página web de la Rama Judicial, pero no lo que se le había solicitado, ni siquiera al término de la gestión, que concluyó en junio de 2018, cuando renunció a los poderes otorgados. En esa medida, concluyó que la conducta del abogado Laverde era típica de la falta por cuanto «se abstuvo de rendir informe por escrito a su cliente al momento de haber sido requerido por este y una vez concluida su gestión profesional». P á g i n a 13 | 49 Por otra parte, la Sala no halló ninguna causal de justificación del comportamiento del abogado por lo cual faltó «al deber de atender con
celosa diligencias sus encargos profesionales descrito en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007». Asimismo, en cuanto a la culpabilidad, la primera instancia consideró que el comportamiento se cometió a título de culpa de la siguiente manera: […] se incurre en una omisión al rendir el respectivo informe por escrito a su cliente una vez solicitado y al culminar su gestión profesional, faltando al deber objetivo de cuidado, lo que permite afirmar que constituye una falta al deber de diligencia profesional. En consecuencia, ante la omisión presentada respecto a sus deberes de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, alto grado se le deberá hacer el respectivo juicio de reproche e imponer la sanción disciplinaria que corresponda de acuerdo a la entidad de la conducta atribuida. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en los siguientes criterios: • Trascendencia social de la conducta, teniendo en cuenta «qué se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación general el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio». • La modalidad culposa de la falta, en cuando el disciplinable «ocasionó daño a su cliente» producto de las resultas del incidente de regulación de honorarios en que resultó condenado a pagar una suma de dinero a título de indemnización. • El perjuicio causado. P á g i n a 14 | 49 • Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, respecto de las
cuales consideró que «responden a lo vertido a lo largo de la presente providencia y que indefectiblemente conducen a la responsabilidad» del investigado. • La ausencia de criterios de agravación y de atenuación.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable sustentó el recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en su contra, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, en un acápite denominado «hechos», no aceptó que se hubiera demostrado su responsabilidad, solicitó tener en cuenta los acuerdos alcanzados con e incumplidos por sus contrapartes, alegó que no cometió la falta a título doloso, negó que hubiera dejado de hacer las diligencias por las cuales se le juzgó, pidió que se tuviera en cuenta la diligencia con la que actuó, adujo la no configuración de la falta por no haber causado perjuicios y esgrimió que la sanción impuesta no resultaba razonable ni proporcional teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, sus circunstancias personales y las relacionadas con la pandemia del Covid 19, en los siguientes términos: • Adujo que la investigación fue mal encausada debido a que, si bien el manejo de los procesos encargados por su mandante fue poco ortodoxo, no por ello podía endilgársele un «mal y doloso comportamiento». • Solicitó tener en cuenta los canales de comunicación que utilizaron el quejoso y el investigado para obtener certeza sobre lo realmente ocurrido. En tal sentido, anotó que en varias ocasiones P á g i n a 15 | 49
hubo acercamientos con el señor Jorge Arias y la señora Gloria Cuevas, al punto de que se logró un acuerdo de pago que a la postre fue incumplido. • Alegó que no se le podían atribuir en su totalidad las «acusaciones erróneas […] de tal suerte que en el acápite considerativo de la audiencia de pruebas y calificación Provisional (sic) donde los testimonios narraron mi diligencia frente a los procesos y en ningún momento se dejo (sic) de realizar actuaciones procesales, donde se evidencia el secuestro de bienes muebles de los dos procesos en mención». • Consideró excesiva la sanción de tres (3) meses de suspensión considerando que nunca había sido sancionado, que ejerce la profesión con amor, ética y profesionalismo, como sustento de la familia de la que es padre y cabeza, que la falta es de carácter culposo y no doloso y que atraviesa una «situación económica muy lamentable por el problema que se esta viviendo por el COVID 19, ya que es bien sabido para nuestra profesión ha sido golpeada muy fuerte en el área del litigio.» Al respecto, argumentó que la sanción «desconoce los criterios de proporcionalidad que debían guiar la labor del operador jurídico disciplinario al momento de imponer una sanción», para lo cual insistió en sus circunstancias personales, y complementó que no se acreditó que hubiere causado un «daño real y concreto o una afectación cierta a los intereses de las partes involucradas», máxime cuando no percibió honorarios por parte del Conjunto Residencial. • Esgrimió que el cambio del Código Civil al Código General del
Proceso en el caso de la señora Gloria Cuevas impidió el «embargo de los muebles [en] la inspección de Policía», pese a que a su juicio obró «de manera leal y cabal al realizar su trabajo honestamente». P á g i n a 16 | 49 • Agregó que la interpretación de los honorables magistrados no coincide con la realidad fáctica por cuanto quedó demostrado que no ocasionó perjuicios a terceros y que «todo se debió a un mal entendido por falta de utilizar los canales apropiados de comunicación». • Adujo que la Sala Disciplinaria desconoció los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007 en tanto «debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado», y que en este caso el magistrado le atribuyó la falta a título de dolo aun cuando fue diligente al haber estado al frente de los procesos por más de tres (3) años. En segundo lugar, discutió la tipicidad de la falta para lo cual se limitó a citar jurisprudencia relacionada con la flexibilidad propia del principio de legalidad en materia disciplinaria, para así afirmar, en forma lacónica, «que el suceso que se investiga no encuentra asidero en la prohibición citada», debido a que «solo una aplicación exagerada y por demás drástica podría colegir el hecho cometido como falta». En tercer lugar, arguyó que, aun cuando la conducta fuera típica, carecía de antijuridicidad material por cuanto, no cualquier conducta amerita la aplicación de sanciones sino solamente aquellas que en realidad afecten o perjudiquen bienes jurídicos, para lo cual insistió en
lo dicho previamente respecto al daño causado. En cuarto y último lugar, bajo el título de «culpabilidad», nuevamente rec
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