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CNDJ - F41001110200020180015801ADJUNTA20211213085955-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180015801ADJUNTA20211213085955-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800158 01

Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de sus competencias constitucionales atribuidas en el artículo 257A constitucional, conoce el recurso de apelación formulado por el disciplinado y la abogada de oficio en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la magistrada Floralba Poveda Villalba1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. 1 En sala dual con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro P á g i n a 1 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Mediante escrito de queja presentado el 14 de marzo de 20182, el señor Leandro Rodríguez Lucumí, manifestó que le revocó el poder al

profesional del derecho conferido para que lo representara judicialmente en el marco del proceso con radicado No. 4100133333002201600081 con el propósito de contratar un nuevo abogado que fuera competente y no le dijera mentiras. Al momento de solicitarle el paz y salvo al abogado López Rujana este se negó a expedir el documento y a renunciar al proceso por considerar que ya le asistía un derecho sobre el porcentaje pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios. Consideró el quejoso que el actuar del abogado es desleal y poco profesional, en tanto que la audiencia de pruebas fue reprogramada para que se confiriera un nuevo poder. Anexó al escrito de queja, auto del 27 de febrero del 2018, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva dio por revocado el poder conferido al abogado Ricardo Adolfo López Rujana y requiere a la parte actora para que confiera un nuevo poder para dar continuidad al trámite.

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES A través de certificado No. 82053 del 20 de marzo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó 2 Folios 2 y 3 del C.O.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que la calidad de abogado del disciplinable y tarjeta profesional

vigente.3 Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, a través de auto del 05 de abril de 2018 dispuso la apertura del proceso disciplinario. El abogado disciplinable fue notificado personalmente el 10 de mayo de 2018, según consta a folio 14 del cuaderno principal. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 03 de septiembre de 20184, 15 de mayo de 20195, 19 de septiembre de 20196 y se practicaron las siguientes pruebas: - Fotocopia del incidente de honorarios7 y del contrato de prestación de servicios8. - Certificación de actuaciones surtidas en el proceso con radicación 2016-00081-00 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva. - Copia del expediente del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001333302201600081009. - Copia de la contestación de la demanda de reparación directa por parte de la Nación-Rama Judicial.10 - Copia de la contestación de la demanda de reparación directa por parte de la Fiscalía General de la Nación.11 3 Folio 6 del C.O. 4 Folio 15 del C.O. 5 Folio 75 del C.O. 6 Folio 82 del C.O. 7 Folios 17-18 del C.O 8 Folio 19 de C.O. 9 Folios 24-66 del C.O. 10 Folios 96-106 del C.O. 11 Folios 107124 del C.O. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Copia de la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa 2016-00081-00, por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila.12 En la sesión del 03 de septiembre de 2018, el disciplinado presentó versión libre, en la cual manifestó que fue abogado del quejoso en un proceso penal donde le imputaron los delitos de terrorismo, extorsión, concierto para delinquir y porte de armas. Proceso del cual fue absuelto en primera y en segunda instancia. Como quedaron pendientes honorarios del proceso penal, acordaron que llevaría el proceso administrativo por reparación directa para cobrarse los honorarios del porcentaje que se reconociera en el proceso. Sin existir ninguna justificación, luego de presentar la correspondiente demanda de reparación directa, el quejoso le revocó el poder y le exigió expedir paz y salvo de honorarios. Adujo que no le podía dar los paz y salvos en tanto que si lo hacía no podía iniciar incidente de honorarios. El 19 de septiembre de 2019 se formularon cargos al disciplinable así: Imputación Fáctica: - No haber descorrido el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada en el marco del proceso de reparación directa con radicado 41001333300220160008100. Según constancia secretarial del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de NeivaHuila, el viernes 03 de febrero de

2017 a las cinco de la tarde venció en silencio el término de tres (3) días de traslado de las excepciones propuestas13. 12 Folios 126-134 del C.O. 13 Folio 34 del C.O. P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - No haber cumplido con la carga que le impuso el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva-Huila, en audiencia del 09 de noviembre de 2017, en relación con el diligenciamiento de las pruebas de oficio y su adjunción al proceso.

Imputación Jurídica: Con las conductas descritas puedo haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referido a atender con celosa diligencia los encargos profesionales, en concordancia con la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

La falta se endilgó a título de culpa. El 14 de diciembre de 2018 se designó como apoderada de oficio del disciplinable a la abogada Magdalena Rojas Álvarez. La audiencia de juzgamiento se realizó el 13 de noviembre de 201914, en la cual disciplinado y defensora de oficio presentaron sus alegatos de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Huila, sancionó con multa de 5 SMMLV al abogado Ricardo Adolfo López Rujana, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de 14 Folio 137 del C.O. P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007 y faltado sin justificación al deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Consideró el a quo que el abogado dejó de hacer actuaciones propias del proceso y existe materialidad de la infracción, en la medida en que no descorrió traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas y el término transcurrió en silencio según se certificó por el despacho judicial en constancia visible a folio 34 de la actuación. Adicionalmente, se pudo probar que en audiencia del 09 de noviembre de 2017 el Juzgado decretó dos pruebas de oficio consistentes en oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que dentro del término de 10 días remitiera copia del proceso penal con radicado No. 2010-01625 y oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva para que certificara el tiempo de detención del quejoso. El diligenciamiento de las mismas y su adjunción al proceso fue delegada a la parte demandante, para cuyo efecto se expidieron

los oficios No. 2556 y 2557 los cuales no tienen constancia de retiro. A juicio del decisor de primera instancia, las cargas atribuibles al abogado consistentes en descorrer el traslado de las excepciones y diligenciar las pruebas decretadas de oficio por el juzgado, eran fundamentales para efectos de la prosperidad de las pretensiones del demandante. El abogado se abstuvo de manera injustificada de cumplir con su labor, pese a que sabía cuál era su responsabilidad frente a la gestión encomendada. Para la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que se configuró una causal de agravación contenida en el numeral 6 del literal c del artículo 45, por cuanto el abogado registró una sanción de febrero de 2015. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. RECURSO DE APELACIÓN El 18 de febrero de 2020, el abogado disciplinado formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 así: - Descorrer el traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada es una carga procesal que puede o no cumplir el demandante. Guardar silencio se puede constituir en una estrategia de defensa para no dar todos los argumentos a la contraparte y tener la posibilidad de presentarlos en los alegatos antes de que se resuelvan las excepciones de merito con la sentencia. Aunado a lo anterior manifestó que no tenía

necesidad de aportar pruebas para introducirlas al proceso al momento de descorrer el traslado, pues ya había allegado las pruebas que consideró necesarias. - En lo concerniente a las pruebas de oficio manifestó que, si bien la prueba estaba a cargo de la parte demandante, el término de 10 días conferidos para allegarlas, se podía prorrogar hasta la próxima audiencia de pruebas que estaba fijada para el 26 de abril de 2018. No obstante, el poder le fue revocado el día 27 del mismo mes y año. - Concluyó resaltando que las resultas del proceso administrativo fueron favorables al quejoso, pero no obtuvo pago de honorarios de las gestiones que realizó, pues el incidente de honorarios le fue desfavorable. El 21 de febrero de 2020, la abogada defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en los siguientes términos: P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Consideró un desacierto que, por formalidades dentro de un proceso que en nada afectaron los intereses del quejoso, se sancione a su defendido, pues con la no expedición de la paz y salvo estaba preservando su oportunidad para cobrar los honorarios que no le fueron reconocidos. - Ante el incumplimiento contractual que derivó en la negativa de expedir la paz y salvo, no se puede habilitar a las personas para que busquen sancionar a los abogados. Aceptar lo anterior, sería

vulnerar los derechos fundamentales del disciplinado y significaría que por temor a una posible sanción se expida un paz y salvo, aunque ello implique perder los honorarios.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, a través de auto del 25 de febrero de 2020, concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su defensora de oficio en efecto suspensivo.

El expediente fue remitido a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con oficio 3489 del 09 de marzo de 2020. Inicialmente, el trámite fue repartido al Magistrado Camilo Montoya Reyes y posteriormente, a quien funge como magistrado ponente a través de constancia secretarial del 04 de febrero de 2021.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A15 de la Constitución Política de

Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de

competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.2. Del recurso de apelación El a quo endilgó responsabilidad al disciplinable en el marco del a falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que dejó de hacer actuaciones propias del proceso, consistentes en: - No haber descorrido el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada en el marco del proceso de reparación directa con radicado 41001333300220160008100. 15 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - No haber cumplido con la carga que le impuso el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva-Huila, en audiencia del 09 de noviembre de 2017, en relación con el diligenciamiento de las pruebas de oficio y su adjunción al proceso.

Habida cuenta que el abogado disciplinable y su defensora de oficio

presentaron por separado el recurso de alzada, se abordarán los argumentos en dos partes así: - Recurso de apelación abogado Ricardo López Rujana. El primer argumento del apelante referido a que correr traslado de las excepciones es una carga procesal que puede o no cumplir la parte demandante, conlleva a que se plantee el siguiente problema jurídico: ¿Se configura la falta al deber de diligencia profesional cuando el abogado se abstrae del cumplimiento de cargas procesales, puntualmente, cuando guarda silencio en el traslado de excepciones formuladas por la parte demandada? La tesis que sostendrá la Comisión Nacional de Disciplina será que, para el caso específico, descorrer el traslado de las excepciones es una carga procesal facultativa que se cumple a criterio de la estrategia de defensa que considere el profesional del derecho. Por tanto, guardar silencio durante el término de traslado, en ese escenario procesal, no configura falta al deber de diligencia. Para respaldar la tesis antes referida es preciso hacer referencia a la diferencia entre las cargas procesales y los deberes del abogado en los siguientes términos: P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La profesión de abogado se soporta en la aceptación de un mandato, para que, utilizando el conocimiento especializado adquirido académica y profesionalmente, se defiendan los intereses del otorgante, ante una situación en la que se discuten situaciones

jurídicas. El profesional del derecho debe conocer las minucias de la especialidad jurídica sobre la cual se le confiere el encargo, en el cual adquiere obligaciones de medio, es decir se compromete a realizar todas las actividades que considere necesarias para desarrollar en debida forma el encargo, de tal manera que de su habilidad depende el desarrollo procesal. Dentro de las opciones que le otorga el ordenamiento, puede en ocasiones, guardar silencio y asumir las consecuencias de esa actitud, por considerar que esta actitud puede estratégicamente beneficiar los intereses de su mandante. Es importante abordar las diferencias que existen, en la teoría general del proceso, entre cargas y deberes del abogado en el desarrollo del proceso en el que funge como defensor. Por una parte, las cargas son actividades de conducta dentro del trámite procesal que no son de forzosa realización, pero que en caso de no ejecutarse la parte que se abstiene corre con las consecuencias negativas de su inactividad, de otro lado las obligaciones son actuaciones en las que las partes tienen el compromiso forzoso de realizar y de no hacerlo estas pueden ser exigidas incluso coactivamente. Al respecto Hernando Devis Echandía señala, que las partes están sujetas a cumplir obligaciones en el desarrollo del proceso, que constituyen un verdadero imperativo de actuación. Pero a diferencia de esas obligaciones, existen las cargas, que son actuaciones procesales que al no ser obligatorias permiten al apoderado, según su criterio y estrategia, decidir hacer uso o no de estas y asumir las P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consecuencias más o menos graves que se generen, como la pérdida de una oportunidad o de un derecho procesal, sin que exista un verdadero deber u obligación. En cuanto a las cargas, si su no ejercicio acarrea consecuencias negativas el apoderado debe asumir estas. Así, por ejemplo, optar por no interponer recursos contra una resolución de acusación constituye una decisión discrecional, estratégica, por tratarse de una carga y no de un deber u obligación procesal.16

Para el caso concreto, esta Comisión considera que pronunciarse o no respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada en el proceso de reparación directa con radicado 2016-00081, es una carga procesal del abogado y hace parte de las prerrogativas de defensa, en relación con la línea que definió el apoderado como estrategia para cumplir con su cometido, pues como bien lo manifestó el apelante, el pronunciamiento devenía innecesario en la medida en que estaría develando a la contraparte sus argumentos de defensa y de otro lado, no existían pruebas adicionales que quisiera aportar al proceso. En ese sentido, con su decisión de guardar silencio asumió que las referidas excepciones serían debatidas en los alegatos de conclusión y decididas en todo caso al momento de proferirse sentencia de primera instancia, estrategia que consideró apropiada para los intereses de su cliente. Así las cosas, si bien la conducta es típica porque existió un dejar de

hacer oportunamente, no es antijuridica porque el silencio durante el traslado de las excepciones se justificó en que era parte de la estrategia de defensa estructurada por el abogado con la aclaración de que esa conducta no afectó los intereses de su protegido si se tiene en cuenta que las resultas del proceso fueron favorables a este. Por lo anterior, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia en 16 Cfr. Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Temis págs 7-9 P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relación con la conducta revisada para endilgar responsabilidad por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con el segundo argumento propuesto por el apelante consistente en que había oportunidad para anexar las pruebas decretadas de oficio hasta el día de la audiencia de pruebas del 26 de abril de 2018, es importante destacar lo siguiente: De la revisión del expediente se pudo determinar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, en audiencia de pruebas del 09 de noviembre de 2017 decretó dos pruebas de oficio consistentes en: i.) oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que dentro del término de 10 días remitiera copia del proceso penal con radicado No. 2010-01625 y

ii.) oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva para que certificara el tiempo de detención del quejoso17. El trámite de las referidas pruebas y su adjunción al proceso fue delegada a la parte demandante, para cuyo efecto se expidieron los oficios No. 2556 y 255718 los cuales, según lo informado por el juzgado, no fueron retirados19. De lo anterior se colige, que por disposición del instructor del proceso le correspondía a la parte demandante tramitar las pruebas de oficio que se decretaron en la audiencia de pruebas, lo que necesariamente implicaba retirar los oficios y radicarlos en las entidades con el fin de que los documentos fueran remitidos a órdenes del juzgado dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la comunicación. 17 Folio 35 del C.O. 18 Folios 36 y 37 del C.O. 19 Folio 25 del C.O. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, si bien es cierto que los documentos podían ser allegados hasta el día de la audiencia de pruebas, que inicialmente se programó para el 28 de febrero de 2018, el término de la oportunidad para el trámite de las pruebas aludidas comprendía la radicación de los oficios con al menos 11 días de antelación a la realización de la audiencia, situación que no fue así, pues tal como lo certificó el juzgado, el

abogado disciplinable nunca retiró los oficios. Por tanto, se concluye que su actuar en relación con el deber atribuido por el juez no se cumplió oportunamente. De otro lado, no es de recibo el argumento, referido a que el poder le fue revocado, comoquiera que tuvo aproximadamente tres meses para cumplir con lo ordenado por el Despacho y no lo hizo. Así las cosas, en relación con esta conducta, se configuró la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional. - Recurso de apelación abogada defensora de oficio del disciplinable. Revisado el recurso de apelación presentado por la abogada defensora del disciplinable, se encontró que ninguno de los argumentos en los que cimentó su solicitud tiene vocación de prosperidad, en tanto que no desvirtúan en manera alguna las consideraciones del a quo para proferir el fallo. En efecto, la abogada centra su alzada en la expedición del paz y salvo por parte del abogado disciplinado, tema que difiere sustancialmente de los cargos formulados y de la responsabilidad atribuida en sentencia de primera instancia. - Conclusión P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Habida cuenta que fueron dos las conductas tenidas en cuenta por el a quo para endilgar responsabilidad por la falta contenida en el artículo

37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y que en el tramite del presente análisis se determinó que la conducta de guardar silencio durante el traslado de excepciones es típica pero no antijurídica, se disminuirá la sanción impuesta al disciplinable de 5 SMMLV a 2 SMMLV, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la magistrada Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Para en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la conducta referida a dejar de tramitar las pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. - ABSOLVER de la responsabilidad endilgada por la conducta de haber guardado silencio durante el término de traslado de las P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN excepciones formuladas por la parte demandada en el marco del proceso de reparación directa No. 2016-00081. - Disminuir la sanción impuesta al disciplinable de 05 SMMLV a 02

SMMLV.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándoles copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 16 | 17

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Radicación: 410011102000201800158 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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