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CNDJ - F41001110200020180016701ADJUNTA20210730083557-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180016701ADJUNTA20210730083557-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020180016701 Aprobado, según acta No. 045 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY, en su condición de defensora de oficio del disciplinado DIEGO HENAO VARGAS, contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 20073, a título de culpa, y por el incumplimiento del deber

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 1 | 18

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Radicación No. 41001110200020180016701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contenido en el numeral 10 del artículo 284, de la misma ley, y le impuso la sanción de Censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe al desconocimiento por parte del abogado DIEGO HENAO VARGAS, del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Mediante Oficio de 14 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal remitió la compulsa de copias ordenada en audiencia de la

misma fecha, al interior del proceso penal No. 410016000586201102150 seguido en contra de HENRY CALDERÓN ORTÍZ por el delito de lesiones personales culposas, para que se investigara disciplinariamente al abogado DIEGO HENAO VARGAS en su condición de Defensor de confianza del acusado, por las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido durante el trámite del referido proceso, pues no compareció a la audiencia de juicio oral programada para esa día. Revisada el acta de audiencia de juicio oral de 14 de marzo de 2018, se colige que el letrado investigado no asistió a la diligencia, pues a las 5:59 PM del día anterior, el Juez de conocimiento recibió por correo electrónico la renuncia del abogado DIEGO HENAO como abogado principal, así como la renuncia del abogado suplente, indicando que la decisión obedece a indiferencias que han existido con su cliente.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Radicación No. 41001110200020180016701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante tal situación, el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) indicó que la renuncia al poder no pone término al mandato sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia acompañado de la comunicación a su poderdante, lo que no sucedió, razón por la cual ordenó la compulsa de copias que originó la presente investigación disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe,5 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 4 de marzo de 20187, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de septiembre de 2018, diligencia a la cual no compareció el abogado investigado, por lo que se le declaró como persona ausente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se le designó un defensor de oficio, y se programó nueva fecha de audiencia para el 7 de febrero de

2019. En auto de 1 de octubre de 20188 se designó como defensora de oficio a la abogada MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY, quien se notificó personalmente del trámite el 17 de octubre de 2018. Posteriormente, en las sesiones del 7 de febrero9 y 11 de junio de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, en la cual se decretaron y practicaron las pruebas documentales pertinentes, entre las que se destacan las actuaciones 5 Folios 2 a 3 del Cuaderno Original. 6 Folio 5 Ibídem. 7 Folio 7 ibídem. 8 Folio 21 Ibídem. 9 Folio 22 Ibídem. 10 Folio 38 Ibídem. P á g i n a 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relevantes del proceso penal No. 2011-02150 adelantado en el

Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva. En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación de 11 de junio de 2019, se formuló pliego de cargos en contra del abogado DIEGO HENAO VARGAS, por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado no compareció sin justificación a la audiencia de juicio oral, programada para el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso penal No. 410016000586201102150 seguido contra HENRY CALDERÓN ORTÍZ por el delito de lesiones personales culposas, en donde el letrado HENAO VARGAS intervino como apoderado principal del acusado. Indicó el A quo que el disciplinable dejó de asistir a la audiencia de juicio oral, no le informó de la renuncia del poder a su cliente, y lo

abandonó, dejándolo desprovisto de representación en la audiencia. El 16 de julio de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento11, diligencia en la cual se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado, quien señaló que si bien es cierto, la versión libre no es una prueba y pese a haber insistido en la comparecencia del investigado, no se logró escuchar sus exculpaciones ni las pruebas que permitiesen corroborar la inexistencia de la falta endilgada, consideró que las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes para encontrarlo responsable. Indicó la defensora del disciplinable en sus alegaciones, que la falta disciplinaria endilgada al abogado DIEGO HENAO VARGAS no alcanza a edificarse con un recaudo probatorio concreto, conducente, y pertinente, pues con los documentos obrantes en el plenario no se 11 Folio 47 Ibídem. P á g i n a 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN logra evidenciar que efectivamente el investigado haya incurrido en dicha conducta.

Señaló además que no se dan los requisitos exigidos en la ley para sancionar, como la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, lo que genera una duda sobre la forma como ocurrieron los hechos, la cual debe ser resuelta a favor del investigado.

Concluyó sus alegaciones solicitando que se valoraran los principios rectores de la ley procesal, para determinar que no existió conducta imputable por parte de su representado. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió la sentencia de 18 de julio de 201912, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO HENAO VARGAS de la falta disciplinaria que recoge el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, y como consecuencia de lo anterior, sancionó al abogado HENAO VARGAS con censura. Notificada personalmente de la sentencia el día 9 de septiembre de 201913, la abogada MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY, actuando como defensora de oficio del profesional del derecho DIEGO HENAO VARGAS, interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN

12 Folios 48 a 52 ibídem. 13 Folio 61 Ibídem. P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en su decisión de 18 de julio de 2019, determinó

el problema jurídico en establecer si se daban los presupuestos para declarar la responsabilidad del abogado DIEGO HENAO VARGAS por la presunta incursión en la ilicitud disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Indicó en primer lugar, que el reproche efectuado al disciplinado de la falta al deber de diligencia profesional, se hace por no haber comparecido sin justificación alguna, a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso penal No. 410016000586201102150 seguido contra HENRY CALDERÓN ORTÍZ, por el delito de lesiones personales culposas, en donde el abogado HENAO VARGAS actuaba como apoderado principal del acusado, y en el cual había presentado su renuncia la poder el día inmediatamente anterior a la realización de la mencionada diligencia. En cuanto a la materialidad de la infracción, estableció el A quo que efectivamente el 4 de septiembre de 2014 el señor HENRY CALDERÓN ORTÍZ le otorgó poder al abogado DIEGO HENAO VARGAS, para que lo representara en el proceso penal referido, hallándose además que en curso del proceso penal, el abogado investigado envió unos correos electrónicos el 13 de marzo de 2018, es decir un día antes de la realización de la audiencia de juicio oral, en los que el letrado DIEGO HENAO VARGAS como abogado principal, y HERNÁN MIRANDA como abogado suplente, renunciaban irrevocablemente, el primero al mandato conferido por el acusado

HENRY CALDERÓN ORTÍZ, por diferencias existentes, y el segundo al poder otorgado por el abogado HENAO VARGAS, sin que llegada la hora de la audiencia de juicio oral hubiese comparecido el letrado DIEGO HENAO VARGAS, dejando sin representación al señor CALDERÓN ORTIZ, quien compareció a la audiencia de juicio oral, P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN indicando que había consignado el dinero de los tiquetes al abogado investigado, para que éste se hiciera presente en la audiencia, y quien manifestó que sólo hasta ese momento conoció de la renuncia del poder de su abogado.

Expuso en este punto la primera instancia, que el Código General del Proceso, aplicado por analogía al proceso penal, y que comenzó a regir en el departamento del Huila en el mes de enero de 2016, señala en su artículo 76 inciso 3 que “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el Juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. En ese sentido, consideró el Seccional que la renuncia presentada por el disciplinado en el proceso penal mencionado, sólo surtía efectos cinco días después de presentada ante el Juzgado con copia de la comunicación de dicha decisión a su prohijado, por ende el letrado HENAO VARGAS tenía el deber de

asistir a la audiencia de juicio oral programada para el 14 de marzo de

2018. Pese a lo anterior, el disciplinado no asistió a la diligencia, y no allegó justificación de su omisión, sumado a que su cliente no tenía conocimiento de dicha renuncia, abandonando de esta manera la representación de este.

Insistió en que el deber de diligencia profesional no se encauza solamente en que la actuación del profesional no perjudique al proceso o no cause un resultado negativo a su cliente, sino que además implica una oportuna tramitación de los escritos, diligente proposición de las pruebas, una cuidadosa atención en la práctica de las mismas, así como la asistencia a las audiencias que un proceso oral exige. Así las cosas, consideró la primera instancia que se estableció plenamente la materialidad de la infracción, por lo que el letrado P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HENAO VARGAS incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007.

En cuanto a la responsabilidad, manifestó el A quo que el letrado HENAO VARGAS se abstuvo de cumplir con su labor, pese a que conocía sus deberes frente a la gestión que se le encomendó. Resaltó además que de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se observa que el abogado investigado allegó la renuncia al poder un día antes de la audiencia de juicio oral programada para el

14 de marzo de 2018, por lo que su mandato seguía vigente de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del artículo 76 del Código General del Proceso, pues la renuncia al mandato sólo surte efectos 5 días después de presentado el respectivo memorial junto con la comunicación enviada al poderdante. Pese a lo anterior, el cliente del disciplinado no tenía conocimiento de la renuncia al poder, se enteró en la audiencia, señalando que había cancelado los viáticos del abogado para que asistiera a la diligencia, no obstante, el profesional del derecho investigado no asistió a la audiencia, dejó sin representación a su prohijado, aún cuando era su deber comparecer porque el mandato se encontraba vigente, abandonando de esta forma la gestión que se le encomendó, y afectando no sólo los derechos de su cliente, sino también los intereses de la administración de justicia. En tal sentido, consideró el A quo que el abogado comprometió su responsabilidad profesional al aceptar la gestión y no adelantarla en debida forma, sin que obre causal de justificación en su conducta, demostrándose con grado de certeza la materialidad de la infracción y su responsabilidad. En cuanto al grado de culpabilidad, la Magistrada instructora calificó la falta endilgada al disciplinado a título de culpa, dado que la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dedicado por parte del profesional del derecho, de ahí que cuando por negligencia o imprudencia los abogados abandonan sus deberes profesionales, se hagan acreedores de una imputación culposa.

Por último, respecto de la dosimetría de la sanción, el A quo expuso que, si bien la conducta reprochada al disciplinado tiene trascendencia social, pues con su actuación genera malestar y frustración en la sociedad sobre la profesión de abogado, y además con su actuar ocasionó perjuicios tanto a su cliente como a la administración de justicia, lo cierto es que no existen causales de agravación, sumado a que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra, por lo que atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, consideró como adecuada la sanción de censura.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 13 de septiembre de 201914, la abogada MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY, actuando en su condición de defensora de oficio del disciplinable DIEGO HENAO VARGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 18 de julio de 2019, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso que el letrado DIEGO HENAO VARGAS actuó durante todo el proceso penal de radicado 2011-02150 adelantado en el Juzgado 5

Penal Municipal de Neiva (Huila), de forma diligente, como se puede observar en las pruebas documentales incorporadas al plenario, e indicó que si bien es cierto no asistió a la audiencia de juicio oral de 14

de marzo de 2018, presentó con anterioridad a la audiencia, el día 13 de marzo de 2018, su renuncia al poder conferido por el señor HENRY

CALDERÓN ORTÍZ.

14 Folios 321 a 325 Ibídem. P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Insistió en que la falta disciplinaria calificada al abogado HENAO VARGAS, no alcanza a edificarse con un recaudo probatorio concreto, conducente y pertinente, pues con los documentos aportados al proceso no se evidenció que el disciplinable efectivamente hubiese incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007.

Señaló que si bien la versión libre no es una prueba, y a pesar de que se insistió en la comparecencia del disciplinado, no fue posible escucharlo en versión libre, lo que le hubiese permitido aportar pruebas que corroboraran la inexistencia de la falta disciplinaria. Ratificó los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión, en el sentido de que para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, como lo establece el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, por lo que en el caso en concreto consideró que no se cumplió con esta exigencia normativa, lo que genera una duda

sobre la forma como ocurrieron los hechos, la cual debe ser atendida a favor del abogado DIEGO HENAO VARGAS. Concluyó indicando que el letrado HENAO VARGAS no registra antecedentes disciplinarios, lo que da lugar a considerar que no ha existido negligencia de su parte en las actuaciones que le han sido encomendadas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia de 18 de julio de 2019 que declaró responsable disciplinariamente al letrado DIEGO HENAO VARGAS.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY, como defensora de oficio del abogado investigado DIEGO HENAO VARGAS, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de 18 de julio de 2019.

Pues bien, del recurso interpuesto por la defensora de oficio SÁNCHEZ CHARRY, se advierte un cuestionamiento al fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: - El obrar diligente del abogado investigado durante todo el proceso y la ausencia de antecedentes disciplinarios. - El recaudo probatorio no fue suficiente para edificar la falta

disciplinaria a la debida diligencia profesional ni la responsabilidad del investigado. - La existencia de una duda que debe resolverse a favor del disciplinado. Al respecto, la Comisión procederá a pronunciarse respecto de cada uno de los puntos esgrimidos por la recurrente. 6.1. El obrar diligente del abogado investigado durante todo el proceso, y la ausencia de antecedentes disciplinarios Mencionó la apelante que el letrado DIEGO HENAO VARGAS actuó durante todo el proceso penal de radicado 2011-02150 adelantado en el Juzgado 5 Penal Municipal de Neiva (Huila), de forma diligente, y que si bien no compareció a la audiencia de juicio oral de 14 de marzo de 2018, presentó con anterioridad a dicha diligencia la renuncia al poder conferido. P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, la Comisión no considera de recibo los argumentos expuestos por la recurrente en este punto, pues independientemente de la labor diligente que haya desplegado el letrado DIEGO HENAO VARGAS, o de la ausencia de antecedentes disciplinarios en su ejercicio profesional, lo cierto es que en el caso en concreto, el disciplinable no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 14 de marzo de 2018 dentro del proceso penal referido anteriormente.

Es necesario insistir, como lo hizo el A quo, en que la renuncia al poder, tal y como lo establece el artículo 76 del Código General del

Proceso, sólo pone término al poder a los 5 días posteriores a la presentación del memorial de renuncia en el Juzgado, el cual debe ir acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Por lo tanto, en el caso bajo estudio es palmaria la omisión del letrado HENAO VARGAS, comoquiera que no sólo no acompañó la comunicación enviada a su cliente informándole de su renuncia al poder, sino que además no asistió a la diligencia de juicio oral de 14 de marzo de 2018, desconociendo que si bien había presentado su renuncia al mandato el día inmediatamente anterior, esto es el 13 de marzo de 2018, ésta aún no había producido efecto alguno, por lo que el mandato continuaba vigente, y por ende, su obligación de comparecer a la diligencia de juicio oral. Aunado a lo expuesto, debe recalcarse lo expuesto por el señor HENRY CALDERÓN ORTÍZ, cliente del disciplinado, quien en la audiencia de juicio oral manifestó desconocer la intención del letrado investigado de renunciar al mandato, e incluso refirió que le había consignado los dineros correspondientes a los viáticos por el traslado de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) a la ciudad de Neiva (Huila) para la realización de la diligencia. Dicho esto, es claro entonces que el letrado investigado, si bien atendió otras actuaciones procesales con la diligencia requerida, y no P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ostentaba antecedentes disciplinarios en su ejercicio profesional, si abandonó la gestión que se le encomendó, como lo consideró la primera instancia, pues se desentendió de sus deberes profesionales por el simple hecho de presentar el memorial informando al Juzgado de su renuncia al mandato, no comunicó a su cliente sobre su renuncia, y no compareció a la audiencia de juicio oral, desconociendo que sus obligaciones con su cliente aún estaban vigentes, por lo que el argumento esgrimido por la apelante no está llamado a prosperar. 6.2 El recaudo probatorio no fue suficiente para edificar la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional ni la responsabilidad del investigado Expresó la recurrente que las pruebas recaudadas por la primera instancia fueron insuficientes para demostrar con certeza la comisión de la falta a la debida diligencia profesional.

Pues bien, la Comisión no encuentra sustento suficiente en el argumento de la apelante, toda vez que para demostrar la omisión del investigado, el A quo tuvo en cuenta las copias del proceso penal No. 410016000586201102150 seguido en contra de HENRY CALDERÓN ORTÍZ, en donde se evidencia que el disciplinable mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2018 informó de su renuncia al poder otorgado por el acusado HENRY CALDERÓN ORTÍZ, y el acta de audiencia de juicio oral de 14 de marzo de 2018, en donde el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) dejó constancia del recibo del correo electrónico en el que el

abogado investigado renunciaba al poder, indicó el Juez de Conocimiento que dicha renuncia no producía efectos sino 5 días después de presentado el memorial con la comunicación enviada a su cliente en tal sentido, dejó constancia también de la no comparecencia del abogado investigado a la audiencia de juicio oral, y destacó que el acusado HENRY CALDERÓN ORTÍZ manifestó desconocer la P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intención de su apoderado, pues le había consignado los viáticos para que este asistiera a la diligencia.

Así las cosas, considera esta Comisión que las pruebas documentales incorporadas al expediente fueron más que suficientes para corroborar la transgresión, por parte del disciplinado, del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues como se insiste, se desentendió de la gestión encomendada, y dejó a su cliente desprovisto de representación en la audiencia de juicio oral de 14 de marzo de 2018, afectando no sólo los intereses de su prohijado, sino también a la administración de justicia, pues fue necesario fijar una nueva fecha de audiencia. Dicho esto, es claro entonces que el argumento esgrimido por la defensora de oficio del investigado no está llamado a prosperar, pues el recaudo probatorio adelantado por la primera instancia fue más que suficiente para demostrar con total certeza, la comisión de la falta

disciplinaria a la debida diligencia por parte del investigado, así como para establecer su responsabilidad. Cabe aclarar que, si bien la defensora de oficio menciona que el abogado investigado no compareció a rendir su versión libre, y que por ende no pudo acompañar las pruebas que permitieran demostrar la inexistencia de la falta, lo cierto es que el abogado investigado fue citado en debida forma a las direcciones que éste tenía reportadas en el Registro Nacional de Abogados, y pese a la insistente labor del Seccional para lograr su asistencia a las audiencias, éste nunca acudió a las mismas, lo que en todo caso no hubiese desvirtuado la responsabilidad del abogado investigado, pues se insiste en que las pruebas obrantes en el plenario permiten inferir más allá de toda duda, que el letrado HENAO VARGAS no compareció a la audiencia de juicio oral de 14 de marzo de 2018 sin justificación, vulnerando así el P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 6.3 La existencia de una duda que debe resolverse a favor del disciplinado Expuso la apelante que en el presente asunto no se acreditó la certeza sobre la falta y la responsabilidad del disciplinable, lo que genera una duda de sobre cómo ocurrieron los hechos, la cual debe ser resuelta en favor del investigado.

Sobre este argumento de la recurrente, es suficiente insistir en lo

manifestado en precedencia, esto es, que el A quo adelantó un recaudo probatorio suficiente y acucioso, con el que se demuestra más allá de toda duda la existencia de una omisión por parte del disciplinado, al no haber asistido a la audiencia de juicio oral de 14 de marzo de 2018, pues pese a que radicó su renuncia al poder el 13 de marzo del mismo año, tal circunstancia no lo eximía del cumplimiento de sus deberes para con su cliente, los cuales continuaban vigentes, habida cuenta de que la renuncia al poder aún no había producido efectos. Así las cosas, es palmario que no existe duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos ni sobre la responsabilidad del disciplinado en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, pues está demostrado que no compareció a la audiencia de juicio oral, que no contó con justificación para tal proceder, y que se desentendió de la gestión que le había sido confiada, razones más que suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. 6.4. Conclusión P á g i n a 15 | 18

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Radicación No. 41001110200020180016701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De lo expuesto, teniendo en cuenta que los argumentos presentados por la defensora de oficio del letrado DIEGO HENAO VARGAS no están llamados a prosperar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado por la

comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de Censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEG

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