CNDJ - F41001110200020180018801ADJUNTA20221027093427-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180018801ADJUNTA20221027093427-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800188 01 Aprobado, según acta No. 082 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del investigado contra el auto del 06 de agosto de 20212, proferido por la Comisión Seccional de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “097AutoResuelveNulidadPruebaDescargosCompleto.pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual negó la prueba testimonial que solicitó el doctor Fabio Bello Ramírez a través de su defensor de confianza, con ponencia de la magistrada Floralba
Poveda Villalba.
2. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL La señora Gloria Nancy Gallego Rendón interpuso queja disciplinaria en contra del doctor Fabio Bello Ramírez en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Neiva, manifestando que fue lesionada en el brazo por el señor Luis Rodríguez sufriendo al parecer, secuelas permanentes. Adujo que la Fiscalía y el Juez de conocimiento determinaron condenar al agresor 48 meses de prisión, con beneficio de las 72 horas que, “hoy en día está disfrutando” (sic) vulnerando presuntamente sus derechos constitucionales a la vida, la integridad física como mujer desamparada por la justicia.
Alegó que, “como determinación le ponen a la víctima y le advierten "que conforme a la ley 1395, Articulo 89 del 12 de julio de 2010, una vez en firme el presente fallo condenatorio, dispondrá de 30 días para si lo estiman conveniente, proponer la iniciación del incidente de
reparación integral, a través de abogado; donde se encuentra en la sala penal en apelación con revocatoria del fallo que en la actualidad ha sido vulnerado los derechos antes mencionados” (sic). Por lo anterior, indicó que se ha visto obligada a denunciar por todos los medios de comunicación, clamando justicia y amparo de entidades que se han pronunciado, solicitándole asesoría nacional e internacional, agregó que al parecer siempre le han diversificado las P á g i n a 2 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO notificaciones y que han querido manipular el proceso, haciendo las cosas a favor del procesado, y no lo que determina la Ley Procesal y
Constitucional. Repartida la queja3, el magistrado instructor mediante auto del 30 de abril de 20184, ordenó la apertura de indagación preliminar, por medio del cual se dispuso la práctica de algunas pruebas y compulsó copias respecto de los hechos por parte del Fiscal y el abogado interviniente en el asunto penal; se requirió al Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva remitir copia del proceso. El 30 de julio de 2018 el doctor Fabio Bello mediante escrito, presentó su versión libre, en donde señaló que es función de la Fiscalía, recibir las quejas y denuncias formuladas por los ciudadanos, para que con base en ellas, realicen la imputación ante el juez penal municipal con función de control de garantías; que no es responsabilidad del juzgado
la calificación de la conducta punible que establezca el ente investigador de acuerdo a los hechos denunciados por la víctima, pues quien imputó y acusó por violencia intrafamiliar al señor Rodríguez fue la Fiscalía. Expuso que, dado que la imputación se realizó por el delito de violencia intrafamiliar y el mismo es competencia de los jueces penales municipales de conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva - Huila, efectivamente asumió el cargo y dirección del proceso seguido contra el señor Rodríguez por el punible mencionado. En ese orden de ideas, 3 Acta de reparto del 04 de abril de 2019. 4 Archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf” folio 22 de la carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dicho despacho judicial del cual él funge como titular llevó a cabo el respectivo trámite, profiriendo sentencia condenatoria por preacuerdo entre la Fiscalía y el defensor del acusado.
Agregó, que dicha sentencia fue proferida en concordancia con el acta de preacuerdo, la cual preservó los derechos constitucionales y legales de la víctima, hoy quejosa, quien se encontraba debidamente asistida. Respecto al subrogado penal de la prisión domiciliaria concedido al señor Rodríguez, a su juicio, la misma procedía puesto que se cumplía
con los requisitos subjetivos y objetivos del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 decisión que fuese revocada por la segunda instancia. Frente al permiso de las 72 horas al que hizo mención la quejosa, señaló que no es competencia de ese servidor, si no del juez de ejecución de penas, quien determinó su procedencia. También resaltó que, el trámite de incidente de reparación integral a la víctima, a esa data no se había podido culminar por inasistencia o aplazamiento reiterado de la defensa y la misma representante de víctimas, ya que se encontraba en la tercera audiencia donde se tomaría la decisión de fondo, que se hallaba programada en el transcurso de ese año. Al evaluar la indagación preliminar el a quo a través de auto del 13 de diciembre de 20195 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Fabio Bello Ramírez en calidad de Juez primero Penal Municipal de Neiva, se practicaron las pruebas y, mediante auto del 9 de octubre de 2020 se declaró cerrada la etapa de investigación 5 Archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf” folio 37 de la carpeta de primera instancia. P á g i n a 4 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria conforme a lo dispuesto al artículo 53 de la ley 1474 de
2011. A través de providencia del 23 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila formuló pliego de cargos6 al doctor
Fabio Bello Ramírez en calidad de Juez primero Penal Municipal de Neiva como presunto autor de la falta contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, infringiendo el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 numeral 2º, artículo 94, 95, 96 y 97 del código Penal y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. El a quo precisó como imputación fáctica que por un lado, el disciplinable cometió presuntas irregularidades en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 dentro del proceso penal radicado No 2013-00294 seguido contra Luis German Rodríguez, por el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctima la señora Gloria Nancy Gallego Rendón; mediante la cual se resolvió otorgarle la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, sin que se cumpliese el requisito subjetivo conforme lo señalado en el artículo 38 del Código Penal, puesto que la prueba que obraba en el expediente daba cuenta que su desempeño personal, familiar y social, no permitía concluir seria y fundadamente que ante tal sustitución no colocase en peligro a la comunidad o evadiese el cumplimiento de la pena, tal y como lo determinó el Tribunal Superior de Neiva al revocar dicha decisión. Por otro lado, por posibles irregularidades en la decisión emitida el 25 de enero de 2019, con ocasión al incidente de reparación integral 6 Archivo “051AutoPliegoCargos.pdf” del expediente digital. P á g i n a 5 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO interpuesto por la quejosa dentro del proceso penal de marras, en la cual se condenó al señor Rodríguez a pagar a favor de la víctima, la suma de $546.869 por concepto de incapacidades médicas, y se abstuvo de emitir condena por concepto de perjuicios morales y el daño a la vida de relación, desconociéndose las disposiciones legales, y lineamientos jurisprudenciales, así como la prueba que militaba en el expediente.
Posteriormente, el apoderado del doctor Bello allegó un memorial con los descargos, solicitud de nulidad y una solicitud probatoria, requiriendo como prueba testimonial “i) la declaración juramentada del Magistrado Javier Iván Chavarro Rojas; testimonio útil, conducente y pertinente a demostrar, la razonabilidad en la concesión del subrogado penal otorgado al condenado y la legalidad de dicha decisión; ii) la declaración juramentada del Magistrado Hernando Quintero Delgado; testimonio útil, conducente y pertinente a demostrar, la razonabilidad en la concesión del subrogado penal otorgado al condenado y la legalidad de dicha decisión; y iii) la declaración juramentada de un juez homologo municipal penal; testimonio útil, conducente y pertinente a demostrar, la razonabilidad en la concesión del subrogado penal otorgado al condenado y la legalidad de dicha decisión.”
La primera instancia resolvió las solicitudes de nulidad y de pruebas mediante auto interlocutorio del 6 de agosto de 20217 negando los testimonios requeridos por el apoderado del investigado, el defensor de confianza inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. 7 Archivo “097AutoResuelveNulidadPruebaDescargosCompleto.pdf” P á g i n a 6 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante proveído del 6 de agosto de 2021 negó la solicitud probatoria elevada por el apoderado del doctor Fabio Bello Ramírez en calidad de Juez primero Penal Municipal de Neiva, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró el a quo que frente a la prueba testimonial solicitada se negará por inconducente, impertinente e inútil, toda vez que lo que se pretende con dicha prueba es determinar la razonabilidad en la concesión del subrogado y la legalidad de dicha decisión, aspecto valorativo que corresponde al juez del proceso, puesto que los jueces se pronuncian a través de sus providencias. Con relación a los doctores Javier Iván Chavarro y Hernando Quintero Delgado, fueron quienes conformaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que dispuso revocar parcialmente lo decidido por el
juez investigado, y en su providencia plasmaron las consideraciones para adoptar tal decisión. Adujo que lo pretendido con la prueba testimonial deprecada, en nada se aviene a lo que se entiende por testigo, ni técnico, ni ordinario. Puesto que en el primero de los casos se ha dicho por la jurisprudencia que «es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso»; puesto de otra forma, que «es la persona P á g i n a 7 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales». Exteriorizó que, de igual manera se ha indicado que ello al ser un asunto de derecho corresponde al juez, anexando como referencia la sentencia AP 2020-2015 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del doctor Fabio Bello Ramírez, interpuso recurso de apelación8 en contra de la decisión de negativa de pruebas con base en los siguientes argumentos.
Manifestó que frente a los testimonios de Javier Iván Chavarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, son de utilidad, puesto que conocieron de primera mano el proceso penal contra Luis Rodríguez, por lo tanto,
podrían ofrecer un concepto especializado sobre el cumplimiento del factor subjetivo para la concesión de la prisión domiciliaria en primera instancia, la factibilidad de tomar anotaciones del SIJUF y SPOA como antecedentes penales, la implementación como jurisprudencia a tener en cuenta, de sentencias posteriores a la realización de la audiencia de acusación como antecedentes penales, y, si el otorgamiento de prisión domiciliaria en el caso concreto fue una decisión caprichosa y apartada del imperio de la ley. Asimismo, adujo que los testimonios de los magistrados ponentes de segunda instancia, son conducentes y pertinentes para corroborar si existe una interpretación errónea de la norma para la concesión de la 8 Archivo “075AnexoDefensorConfianzaRecursoContraNegacionPruebas.pdf” P á g i n a 8 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO prisión domiciliaria o si, por el contrario, se encuentra enmarcada dentro de la discrecionalidad y autonomía del servidor judicial. Lo mismo acontece, con el testimonio de un juez homologo, quien tendría como fin, utilidad, conducencia y pertinencia emitir un concepto jurídico especializado referente a la jurisprudencia vigente por concepto de antecedentes penales y la legalidad de la concesión de la prisión domiciliaria.
Por último, alegó que hubo falta de motivación en la negativa de pruebas, pues consideró que la primera instancia no fue clara y
concreta en determinar con base en una argumentación jurídica, por qué la prueba testimonial es inconducente, impertinente e inútil para el caso concreto.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 10 de marzo de 2022 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha9.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus 9 Archivo digital “03 CONSTANCIA DE REPARTO 41001110200020180018801.pdf” de la carpeta segunda instancia. P á g i n a 9 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Cumple con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad la prueba solicitada por el apoderado de confianza del disciplinable consistente en las declaraciones juramentadas de los Magistrados Javier Iván Chavarro Rojas, Hernando Quintero Delgado y la declaración juramentada de un juez homologo municipal penal? 6.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: P á g i n a 10 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se negó la prueba testimonial que solicitó el doctor Fabio Bello Ramírez a través de su defensor de confianza debe ser confirmada.
Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 6.2.1 Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la Ley 734 de 2002. La solicitud de pruebas constituye un ejercicio fundamental en el desarrollo del proceso, al ser parte sustancial del derecho fundamental a la defensa y por ende, de la garantía constitucional al debido proceso, de tal manera que las pruebas resultan trascendentes para las partes en un proceso. Frente a este hecho, se precisa que el solicitante de un medio probatorio es quien debe manifestar con la suficiente claridad y precisión al juez la solicitud probatoria, la cual resulta definitiva a efectos de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso. Asimismo, es el juez quien tiene la prerrogativa de disponer o rechazar la práctica de la misma, en atención a que su procedencia está regulada por disposiciones de orden público, carácter que tienen las normas procesales. Las pruebas, son soporte de los hechos que fundamentan la pretensión procesal, de tal manera que ellas, de manera inescindible, P á g i n a 11 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO deben estar orientadas a soportar el objeto del proceso y en ese sentido, se puede colegir que la solicitud probatoria debe estar
alineada con la pretensión del proceso. Es claro que el juez debe valorar la procedencia de una prueba según la pretensión en un proceso, para ello, la ley ha dotado al juez de ciertas facultades que le permiten dilucidar la correcta instrucción en el proceso frente a la práctica de pruebas, evitando desgastes en el trámite y dilaciones innecesarias cuando la solicitud probatoria conlleve a pruebas que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia del 7 de septiembre de 1994 señaló: La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. Se tiene que, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta necesariamente que estas cumplan con los requisitos legales10 de i) pertinencia, en cuanto esta guarde relación con los hechos que busca probar y no con hechos ajenos o extraños, ii) conducencia, por cuanto esta sea idónea para demostrar el hecho que busca probar; y iii) útilidad, de manera que efectivamente aportan al proceso y sobre
10 Al respecto revisar el Título Único: PRUEBAS, capítulo primero de la Ley 1564 de 2012. P á g i n a 12 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ella se puede hacer una valoración efectiva que conlleve a determinar la ocurrencia o no del hecho que se pretenda probar.
En el régimen disciplinario contra funcionarios, el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 establece la libertad probatoria en el régimen disciplinario contra funcionarios que establece, que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.11Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del juez analizar cada petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. En ese sentido, la misma ley disciplinaria faculta y además orienta a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculta, a su vez, al magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas12 En lo referente a la solicitud probatoria elevada ante la primera instancia por el apoderado de oficio del funcionario disciplinable es decir, los testimonios de los magistrados y el juez, es menester
precisar que lo que se pretende con dicha prueba es determinar la razonabilidad con la que se concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria y en consecuencia, la legalidad de la referida decisión. Esta situación no es admisible ya que tal análisis valorativo 11 ARTÍCULO 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. 12 ARTÍCULO 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. P á g i n a 13 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO corresponde al juez del proceso, y no se logra mediante un testimonio, considerando que el individuo que rinde el testimonio está en capacidad de hacer el relato de los hechos por haberlos presenciado, de tal manera que puede pronunciarse sobre los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de su vivencia. En este caso los referidos testigos no presenciaron los hechos objeto de investigación de modo que nada pueden relatar sobre el particular.
Así las cosas, considera esta Comisión que le asiste razón a la primera instancia al negar la práctica de la prueba referida, pues como
se insiste, los testimonios no versan sobre el hecho en controversia, y no les corresponde emitir concepto u opinión sobre la legalidad de la decisión proferida por el disciplinable, esto es, conceder el subrogado penal de prisión domiciliara puesto que este asunto este análisis corresponde al juez instructor del proceso disciplinario legalmente facultado para ello ya que los jueces se pronuncian mediante sus providencias. Por lo anterior, y ante la inutilidad, impertinencia e inconducencia de la prueba solicitada por el apoderado de confianza del disciplinable y que fue negada en primera instancia, habrá de confirmarse la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 14 | 16
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INTERLOCUTORIO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de agosto de 2021 que resuelve una solicitud de nulidad y pruebas de descargos proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual resolvió negar la práctica de la prueba solicitada por el apoderado de confianza del disciplinable, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 15 | 16
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INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16