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CNDJ - F41001110200020180019201ADJUNTA20210916101008-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180019201ADJUNTA20210916101008-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800192 01 Aprobado según Acta No.057 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ramiro Forero Yáñez contra el auto interlocutorio de primera instancia del 17 de junio de 2019, proferido por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Cristian Ricardo Benítez Baracaldo, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800192 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por Ramiro Forero Yáñez, quien señaló que conformó una sociedad con el abogado Benítez Baracaldo en el mes de enero de 2015, llamada “Pre

cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Latina”, con capital de $100.000.000, distribuidos en $80.000.000 por el togado y $20.000.000 del quejoso. Adujo que la suma de capital que aportó ($20.000.000) se los entregó en efectivo al profesional del derecho y se acordó que las utilidades producto del ejercicio anual serían repartidas de acuerdo con el porcentaje del capital aportado por cada uno de ellos. Explicó que en el año 2015, las ganancias fueron de $23.956.200, de los cuales solamente el abogado le entregó $1.000.000, aunado a que no ha recibido nada de las utilidades de los años 2016 y 2017. Anexó copia del certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad1.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 97218 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, mediante auto del 13 de abril de 20184, la Magistrada Instructora de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha de la 1 Folios 5 a 7 del cuaderno principal. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno principal.

3Folio 10, ibídem. con vigencia de la tarjeta profesional otorgada. 4 Folio 11, ibídem. P á g i n a 2 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de septiembre de 2018, que no se pudo realizar por la inasistencia del profesional del derecho.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 17 de junio de 2019, la Magistrada Instructora de primera instancia en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado Cristian Ricardo Benítez Baracaldo, por cuanto la conducta atribuida por el quejoso no es constitutiva de falta disciplinaria según el Código Deontológico del Abogado, pues la presunta irregularidad señalada no lo fue en el marco del ejercicio profesional de abogado sino como socio de una empresa.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 665 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo a favor del abogado porque nunca se le escuchó en ampliación de queja ni se le dio la oportunidad de aportar pruebas, reiterando lo mismo que señaló en su escrito inicial en torno a las utilidades que no le han sido entregadas. 5 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación

disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 3 | 11

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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 21 de agosto de 2019, al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente

asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias7 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 6 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 7 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez P á g i n a 4 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación.

Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es:

  • ¿Es requisito para proferir una decisión de fondo, escuchar al denunciante en ampliación de queja?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del abogado debe confirmarse pues no es requisito de procedibilidad escuchar en ampliación de su dicho al quejoso, para proferir decisión de fondo. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La ampliación de queja no es requisito de procedibilidad. - Sujetos disciplinables en Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1. La ampliación de queja no es requisito de procedibilidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que no es requisito de procedibilidad en materia disciplinaria la diligencia de ratificación y ampliación de queja. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 67, al precisar la forma de iniciar la acción disciplinaria contra un abogado expresa que ésta se adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que admite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 11

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procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Sin embargo, la disposición jurídica no hace mención alguna de la exigencia de ratificación bajo la gravedad del juramento del contenido de la queja. Es importante tener en cuenta que la queja debe contener elementos que le permitan al decisor judicial disciplinario tener una acercamiento a la presunta falta disciplinaria del abogado implicado, razón por la cual la queja disciplinaria debe ser lo más clara y soportada posible desde el punto de vista fáctico. 7.2.2. Sujetos disciplinables en Ley 1123 de 2007. Son destinatarios de la acción disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007 los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con asesorar, patrocinar y asistir tanto a personas naturales como jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, como lo pregona el artículo 19 de la Ley en cita. Son sujetos de disciplinarios así mismo, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión y quienes actúen con licencia temporal vigente, y los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio y los curadores ad litem. Igualmente, los abogados representantes de firmas o asociaciones de abogados que suscriban contrato de prestación de servicios profesionales a cualquier título. 7.2.3. Resolución del caso concreto. P á g i n a 6 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el caso que ocupa la atención de la Comisión, de acuerdo con los hechos puestos de presente por el quejoso tanto en su dicho inicial como en la apelación, los mismos tienen que ver con unas irregularidades surgidas al interior de la sociedad creada con el abogado denominada “Pre cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Latina” que tiene como objeto social: “….contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida del asociado y su familia, el crecimiento personal, el desarrollo familiar, con prelación en la acción educativa y formadora, la integración intercooperativa y el interés permanente por la comunidad… para ello podrá: 1. Prestar servicios de crédito...2.

Formular, gestionar, desarrollar y evaluar proyectos sociales que propendan la aplicación de políticas públicas, entre otras” (folio 5 del cuaderno principal). Encuentra la Comisión que tales hechos sin que sea necesaria la ampliación de queja, tal como lo consideró la primera instancia, no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para investigar al doctor Cristian Ricardo Benítez Baracaldo por una presunta violación a los deberes que regulan la abogacía, puesto que no se advierte del certificado de existencia de representación legal de la Cooperativa que hubiese sido creada para asuntos jurídicos o que exista vinculo profesional quejoso-abogado a través de un poder o contrato de prestación de servicios profesionales, mucho menos que las ganancias o utilidades societarias producidas de las cuales se

duele no ha tenido la participación convenida, hayan sido producto de alguna gestión profesional que tuviera que adelantar el disciplinable, sino que el aporte fue entregado por concepto de capital de una sociedad con un objeto de préstamo de dineros a terceros. P á g i n a 7 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Todo lo anterior, obliga a concluir que la conducta atribuida al abogado deviene en atípica para el derecho disciplinario por cuanto no es consecuencia de una relación cliente abogado, sino de una relación estrictamente societaria, siendo tal vez de resorte de otra jurisdicción su definición, dejándose en libertad al quejoso para acudir a las instancias pertinentes para ello, por lo que se confirma la decisión de primera instancia. 7.3 Conclusión Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la decisión de primera instancia del 17 de junio de 2019, proferido por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, mediante la cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado Cristian Ricardo Benítez Baracaldo, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del

17 de junio de 2019, proferido por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Cristian Ricardo Benítez Baracaldo, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas. P á g i n a 8 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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