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CNDJ - F41001110200020180020001ADJUNTA20220719152425-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180020001ADJUNTA20220719152425-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de julio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2018 00200 01 Aprobado, según Acta n.° 51 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Jhon Gilber Peña Cano, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con censura, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Floralba Poveda Villalba en sala con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

Los comportamientos por los cuales fue sancionado el abogado Jhon Gilber Peña Cano, consistieron en lo siguiente: • El profesional Peña Cano, quien representó al señor Humberto Herreño Méndez en el proceso de divorcio n.° 2017-00386, se demoró en realizar la notificación personal del auto del 2 de agosto de 2017, por medio del cual fue admitida la demanda. • En el proceso de divorcio referido, el abogado disciplinable no contestó las excepciones de mérito presentadas por la contraparte. • En el mismo trámite judicial, el doctor Peña Cano no contestó la demanda de reconvención presentada por la señora Yuli Mildred Guevara Pulido cuando se le corrió traslado al señor Herreño Méndez.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria5 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 20 de abril de 20186.

Según certificado n.° 972157, el abogado Jhon Gilber Peña Cano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.256.787, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 152191 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias. 3 Folio 78 del archivo digital 01ExpedienteFisico20180410. 4 Folio 80 ibidem. 5 Folio 82 ibidem. 6 Ibidem. 7 Folio 85 ibidem.

P á g i n a 2 | 24 La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable a las primeras dos sesiones programadas, se emplazó el 9 de octubre de 20188. Una vez agotado el término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró al investigado como persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Harol Cortés Pajoy9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 8 de febrero de 201810, 5 de junio de 201911, 5 de noviembre de 201912 y 6 de octubre de 202013. En la primera sesión, el defensor de oficio solicitó la nulidad desde la notificación del auto de apertura de investigación porque no obraba constancia de envío de la citación a la dirección física del disciplinable. En la sesión del 5 de junio de 2019, fue resuelta desfavorablemente la solicitud de nulidad impetrada porque, una vez corroborado el registro de envíos y la guía de la empresa «472»14 se corroboró que sí fue enviada la comunicación para que el investigado fuera notificado personalmente del auto de apertura de investigación. En la misma diligencia se decretaron como pruebas las que adjuntó el disciplinable, esto es las copias del proceso de divorcio n.° 2017-00386 y pantallazos de WhatsApp, la ampliación de queja del señor Herreño Méndez y las actuaciones del trámite judicial referido con posterioridad al 7 de febrero de 2018. En la sesión del 5 de noviembre de 2019, fue practicada la ampliación

de queja del señor Herreño Méndez y el disciplinable rindió versión libre. 8 Folio 105 ibidem. 9 Folio 107 ibidem. 10 Folios 124-125 ibidem. 11 Folios 146-147 ibidem. 12 Folios 190-191 ibidem. 13 Archivo digital 08ActaAudienciaPruebasCalificacion20201006. 14 Cfr. Folios 141-144 ibidem. P á g i n a 3 | 24 En la sesión del 6 de octubre de 2020 se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo: Cargo único: Imputación fáctica: el abogado Peña Cano dentro del proceso de divorcio n.° 2017-00386: (i) se demoró en la notificación del auto admisorio de la demanda, (ii) no contestó las excepciones de mérito presentadas por la contraparte, y (iii) no contestó la demanda de reconvención presentada por la señora Guevara Pulido cuando se le corrió traslado.

Imputación jurídica: el profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 1.° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de culpa.

Una vez se formularon cargos, la defensa del disciplinable no solicitó pruebas. Sin embargo, de oficio, fue decretada la actualización de los antecedentes disciplinarios. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de octubre de 2020, a la que asistió el defensor de oficio y el disciplinable.

El disciplinable alegó de conclusión, quien sostuvo que existió «duda razonable» sobre la responsabilidad de la falta endilgada porque dentro de las facultades otorgadas en el acto de apoderamiento, únicamente debía iniciar y finalizar la demanda de divorcio, lo cual se hizo en su debida oportunidad, porque además de presentarse, se notificó en término cuando fue admitida, independientemente de que hubiese sido o no requerido por el juez de la causa. P á g i n a 4 | 24 Precisó que el término para surtir la notificación personal de la demanda se cumplió, como así lo corroboró la autoridad judicial competente. Igualmente, expresó que no se le podía otorgar valor probatorio a los pantallazos de WhatsApp suministrados por el quejoso, porque no se identificó el número celular del que fueron enviados los mensajes, así como la certificación de la empresa telefónica. Indicó que no se podía endilgar la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, porque: (i) la notificación personal del auto admisorio se realizó en término, (ii) no tenía la obligación de contestar la excepciones de mérito porque no había sido especificado en el poder otorgado por el quejoso, y (iii) no debía contestar la demanda de reconvención porque aunque fue tramitada en una misma diligencia judicial, aquel había sido contratado únicamente para presentar la demanda de divorcio. Asimismo, puntualizó que la no contestación de excepciones es potestativa del apoderado, y que en este caso no lo vio necesario porque lo expuesto no tenía asidero fáctico y jurídico.

Por último, aclaró que no se causó un perjuicio al quejoso porque la demanda fue favorable, ya que después de ser relevado de la gestión por la revocatoria de poder presentada por el señor Herreño Méndez, se logró la conciliación de las partes con otro profesional del derecho. El defensor de oficio en las alegaciones de conclusión argumentó que según las copias del proceso de divorcio n.° 2017-00386 estaba acreditado que el disciplinable presentó la demanda y notificó a la contraparte, por lo cual debía absolverse. Igualmente, aseveró que el doctor Peña Cano estaba facultado para no contestar la excepciones según los artículos 96, 97 y 98 del Código General del Proceso. P á g i n a 5 | 24 En la misma línea, resaltó que los pantallazos de WhatsApp adolecen de integridad, por lo cual no podían ser tenidos en consideración. Al respecto, indicó que el disciplinable en su versión libre precisó no se habían suministrado en su totalidad las conversaciones, allegando el quejoso lo que le convenía. Sin embargo, el juzgador no requirió a la empresa que presta el servicio para que remitiera la secuencia del dialogo e indicara si los números telefónicos correspondían a las personas involucradas en el presente proceso disciplinario. Reiteró que, con las conductas reprochadas no se habría causado una afectación a los bienes protegidos por el quejoso, ya que el proceso judicial no tuvo un final adverso porque se logró la conciliación posteriormente. La sentencia de primera instancia se profirió el 6 de noviembre de

202015, decisión que se notificó personalmente al abogado Peña Cano, a su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación16, concedido mediante auto del 9 de abril de 202117.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró al abogado Jhon Gilber Peña Cano responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto dentro del proceso de divorcio n.° 2017-00396 se demoró en notificar el auto admisorio de la demanda y dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, porque no contestó en término la demanda de reconvención presentada por la 15 Archivo digital 19Fallo20201218. 16 Archivo digital 29AnexoCorreoRecursoApelacion20210122201800200. 17 Archivo digital 35AutoConcedeRecursoApelacion.

P á g i n a 6 | 24 señora Guevara Pulido, y tampoco descorrió traslado a la excepciones de mérito presentadas . El a quo en sede de tipicidad puntualizó que conforme a las copias del trámite judicial n.° 2017-00396 se evidenció que: (i) El 2 de agosto de 2017 fue admitida la demanda, seguidamente el 22 de agosto de la misma anualidad el juez de la causa requirió a la parte demandante que notificara el

libelo genitor porque el proceso se encontraba paralizado, y el 25 de agosto de 2017 el disciplinable presentó certificación de envío de la notificación personal. (ii) El 27 de septiembre de 2017, a través de apoderado, la señora Guevara Pulido contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. Aunado a ello, presentó demanda de reconvención. Sin embargo, el disciplinable no descorrió traslado de las excepciones de mérito como consta en constancia secretarial del 23 de enero de 2018. (iii) El 9 de octubre de 2017, fue admitida la demanda de reconvención, y se ordenó correr traslado al señor Herreño Méndez por el término de veinte (20) días. Empero, el señor Herreño Méndez por medio de su apoderado no contestó la demanda. Asimismo, conforme a los pantallazos de WhatsApp, evidenció que el abogado disciplinable estaba desinformado de las actuaciones del proceso de divorcio referido porque era el quejoso quien le informaba y le pedía explicaciones. Igualmente, en mensaje del 22 de marzo de 2018, le informó que el 9 de marzo de la misma anualidad, le había revocado poder por su mala gestión, destacándose la no contestación de la demanda de reconvención. P á g i n a 7 | 24 En consecuencia, respecto a la actualización de los elementos de la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia sustentó que estaba demostrada la demora en la notificación personal del auto admisorio, y que dejó de contestar las

excepciones de mérito, así como la demanda de reconvención en el término legal exigido. Así, precisó que el disciplinable infringió su deber de diligencia instituido en el artículo 28.10 ejusdem porque no realizó las actuaciones que le correspondían dentro del asunto judicial encomendado. En sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a título culpa porque el doctor fue negligente en el desarrollo del trámite judicial. Por último, sustentó que la sanción a imponer a partir de los criterios generales de trascendencia social y modalidad de la conducta era la censura.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: i) Existió «duda razonable» en la acreditación de las conductas imputadas porque la decisión de primera instancia estuvo sustentada principalmente en los pantallazos de WhatsApp aportados por el quejoso. Sin embargo, no se les podía dar

valor probatorio porque: (a) El disciplinable en la versión libre cuestionó que el quejoso «m[ostró] lo que le conv[enía». P á g i n a 8 | 24 (b) En sede judicial se cuestionó la idoneidad de los pantallazos. (c) «[N]o se estableció los abonados telefónicos entre [el abogado] y el señor Humberto Herreño». (d) No se verificó el formato original de la integridad de la conversación, «ni una certificación de la empresa telefónica que corroborara tal integralidad o a qué abonados telefónicos obedecía».

(e) Según los artículos 15 y 81 de la Ley 1123 de 2007 era deber del juzgador corroborar la idoneidad de la prueba, y no por el contrario, sostener que la defensa no tachó de falsa la prueba. ii) Sobre la supuesta demora en la que incurrió el disciplinable para realizar la notificación personal del auto admisorio, la conducta resultó atípica toda vez que cuando el juez de la causa requirió al doctor Peña Cano, aquel cumplió con la carga procesal.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 16 de julio de 2021, fue asignado el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial18.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones 18 Archivo digital 01 acta de reparto 201800200 de la carpeta SEGUNDA INSTANCIA.

P á g i n a 9 | 24 constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico La defensa del disciplinable dirigió principalmente el recurso a la falta de demostración de los hechos relatados por el a quo porque no podían valorarse los pantallazos de WhatsApp. Asimismo, se desvirtuó la tipicidad de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 respecto de la demora en que supuestamente incurrió el abogado Peña Cano para realizar la notificación personal del auto admisorio Así las cosas, esta instancia está ceñida a revisar únicamente los aspectos impugnados «y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»19. Por consiguiente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿Estuvo acreditado que el abogado Jhon Gilber Peña incurrió en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 24 de la Ley 1123 de 2007 bajo el supuesto que no era procedente valorar los pantallazos de WhatsApp suministrados por el quejoso? 2. ¿Es procedente absolver al disciplinable de la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por

la presunta demora en notificar la demanda dentro del proceso de divorcio n.° 2017-00396? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) se logró acreditar el comportamiento típico de la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en lo concerniente a la omisión de no descorrer traslado a las excepciones de mérito y no contestar la demanda de reconvención en término, y (ii) debe absolverse al disciplinable del reproche dirigido a la demora en notificar la demanda dentro del proceso de divorcio n.° 2017-00396. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, (7.2.2.) la valoración de los pantallazos de WhatsApp en sede disciplinaria y (7.2.3.) resolución del caso concreto. 7.2.1. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»20 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. 20 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 24 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la

aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado21. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»22, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.2. La valoración de los pantallazos de WhatsApp como prueba en sede disciplinaria La Comisión Nacional de Disciplina Judicial preceptuó en la sentencia del 9 de diciembre de 2021 que se apartaba de lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2020, porque las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea, según lo dispuesto en el artículo 10.° de la Ley 527 de 1999, no podían entenderse como «prueba indiciaria» sino documental23. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicado n.º 130011102000 2017 00490 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 12 | 24 Aunado a ello, en el mismo proveído, esta alta corporación precisó que la autenticidad de los pantallazos de WhatsApp a partir de su connotación de medio de prueba documental, y según lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa24, se presumen auténticos cuando no sean tachados de falsos o seas desconocido por alguno de los intervinientes. En palabras de la decisión: En este orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede afirmarse cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien se le atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportados en copia. En el presente proceso disciplinario, la defensa de oficio no presentó

ningún tipo de reparo respecto de las impresiones aportadas por la quejosa, en consecuencia, se respetará la presunción legal. Lo anterior no es óbice para que estas pruebas se analicen de manera conjunta con las demás obrantes en el legajo, bajo las reglas de la sana crítica25 [Negrillas fuera de texto]. En la misma línea, posteriormente, la Comisión reiteró la tesis planteada sobre la naturaleza y requisitos de validez de las capturas de pantalla de aplicaciones de mensajería instantánea. Veamos: De esa forma, al contar con la presunción de legalidad los pantallazos de WhatsApp, por no haber sido tachados de falsos o desconocidos en la oportunidad correspondiente, de la mano con la declaración del quejoso e incluso con lo expuesto por el disciplinado en su versión libre, en la cual aceptó que informó unos radicados erróneos, para la Comisión existe certeza que el inculpado incurrió en la falta descrita en literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues alteró la información correcta con el fin de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, esto es, evitar que su cliente tuviera conciencia que no había radicado las demandas y de la ausencia de la gestión encargada, lo que apenas lógico hubiera podido motivar una actitud distinta del quejoso, tal como terminar la relación contractual y solicitar la devolución del dinero y/o documentos; engaño que se mantuvo hasta que el señor Aponte Londoño acudió a las instalaciones de los Juzgados para conocer del trámite de los procesos, corroborando que, en primer lugar, los radicados informados no

24 Cfr. Art. 16 de la Ley 1123 de 2007. 25 Ibidem. P á g i n a 13 | 24 eran ciertos y, en segundo lugar, que las verdaderas demandas habían sido rechazadas y archivadas el 17 y 25 de abril de 2017, respectivamente26 [Negrillas fuera de texto] De ahí que, se reitera que los pantallazos de WhatsApp en sede disciplinaria corresponden a una prueba documental, y que salvo que no sean tachados de falsedad o los intervinientes expresamente desconozcan lo discutido en la conversación, se presumirá su autenticidad. 7.2.3. Caso concreto En el caso sub lite, el apelante cuestionó la validez de los pantallazos de WhatsApp porque: (i) aparentemente no están completos, (ii) no son idóneos, (iii) no se corroboraron los números telefónicos de la conversación plasmada en las capturas de pantalla, y (iv) no se verificó el formato original de la integridad de la conversación. Al respecto, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, y bajo el entendido de que los pantallazos aportados corresponden a una prueba documental, esta colegiatura evidencia que, dentro del presente proceso, los mismos no fueron tachados de falsedad por el disciplinable en ninguna de las audiencias celebradas, puntualmente cuando se les otorgó valor probatorio. Frente a este punto, el artículo 270 ibidem, dispone como requisito para la procedencia de la tacha de falsedad que el interviniente «expres[e] en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración».

En lo atinente a la figura del desconocimiento del documento, en el artículo 272 ejusdem, se requiere que «[e]n la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01503 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 14 | 24 documento no firmado ni manuscrito por ella [lo desconozca], expresando los motivos del desconocimiento». Conforme a lo expuesto, al revisar las actuaciones que se surtieron dentro del trámite disciplinario, se advierte que el disciplinable y el defensor de oficio no tacharon de falsedad las documentales, e igualmente no desconocieron su contenido. Frente a este punto, si bien es cierto que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de noviembre de 2019 el disciplinable en su versión libre sostuvo que: «en cuanto a los WhatsApp él muestra lo que le conviene» refiriéndose al quejoso, también lo es que en ningún momento esgrimió que la información contenida en las capturas de pantalla eran falsas, o que dicha conversación entre abogado-cliente no había ocurrido. Aunado a ello, no es procedente postular el malestar del disciplinable en su versión libre como la utilización del figura procesal de «desconocimiento de las documentales» porque: (i) no se precisó que la conversación realmente fue alterada o que no ocurrió, y (ii) no se sustentaron los motivos de desconocimiento de la prueba. Igualmente, de los mensajes enviados y recibidos consignados en los

pantallazos, esta colegiatura verificó que los mismos estaban dirigidos al contacto identificado como «Jhon Gilber Abogado», el cual corresponde al disciplinable. También, el quejoso en su declaración juramentada hizo alusión a la existencia de dicha conversación e identificó a los intervinientes. Así las cosas, no es de recibo la argumentación planteada por el apelante para desvirtuar la validez de los pantallazos de WhatsApp porque los mismos corresponden a una prueba documental, y es presumida su autenticidad. P á g i n a 15 | 24 En la misma línea, es pertinente aclarar que, a diferencia de los sostenido en el recurso de alzada, la corroboración de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 estuvo acompañada de las copias de las actuaciones del proceso de divorcio n.° 2017-00396, dentro de las cuales se logró acreditar las omisiones en las que incurrió el disciplinable para descorrer traslado de las excepciones de mérito y contestar la demanda de reconvención en el término dispuesto en el Código General del Proceso. Incluso, la sentencia de primera instancia discriminó las diferentes actuaciones que se surtieron dentro del trámite judicial referido, constatando que el abogado Peña Cano no descorrió las excepciones de mérito, ni tampoco contestó la demanda de reconvención cuando el Juzgado le corrió traslado, como consta en el acta secretarial del 23 de enero de 2018 y los demás actos previos. Asimismo, en el acto de apoderamiento, se evidencia que la gestión

encomendada tenía por objeto «iniciar y llevar hasta su culminación demanda de DIVORCIO DE todos los efectos civil del MATRIMONIO CATÓLICO», lo cual le exigía al abogado cumplir y ejercer las actuaciones procesales que surgieran del proceso de divorcio n.° 2017-00396. Adicionalmente, en el poder especial otorgado al doctor Peña Cano, se precisó expresamente que el disciplinable estaría facultado para «recibir, desistir, sustituir, conciliar y reasumir y demás facultades consagradas en el artículo 77 del C.G.P» [Negrillas fuera texto]. Así, de conformidad con el artículo 77 del Código General del Proceso, el disciplinable no solo estaba habilitado para descorrer las excepciones de mérito, sino también para contestar la demanda de reconvención toda vez que la norma establece con claridad lo siguiente: P á g i n a 16 | 24 El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros [Negrillas fuera de texto]. Hecho el recuento anterior, estuvo acreditado fácticamente que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada cuando en las oportunidades procesales que contemplan los artículos 369 y 370 del Código General del Proceso,

no descorrió traslado las excepciones de mérito ni tampoco contestó la demanda de reconvención, en atención a las copias del proceso de divorcio n.° 2017-0039627. Igualmente, se corroboró conforme al acto de apoderamiento, que el disciplinable estaba facultado para realizar ambas actuaciones procesales en consonancia con el artículo 77 del Código General del Proceso. Ahora bien, sobre el segundo punto de inconformidad del recurso de alzada, esto es la atipicidad de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por la demora en notificar la demanda dentro del proceso de divorcio n.° 2017-00396, la Comisión considera que la conducta reprochada no se encuadra en el tipo disciplinario como se demostrará a continuación: De las pruebas obrantes en el plenario, se constató que, a través de auto del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva admitió la demanda presentada por el señor Herreño Méndez, 27 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, M.P. Julio Sampedro Arrubla. P á g i n a 17 | 24 y se reconoció personería al doctor Jhon Gilber Peña Cano para actuar en representación del quejoso28. También, se evidenció que el 22 de agosto de 2017, la autoridad judicial puso de presente que el proceso de divorcio se encontraba «paralizado», por lo cual se instó a la parte actora, para que «se

surt[iera] la notificación personal del auto admisorio de la demanda de divorcio a la señora YULI MILDRED GUEVARA PULIDO»29. En la misma línea, se corroboró que el 25 de agosto de 2017, el disciplinable aportó constancia de envío de la notificación personal a la señor Guevara Pulido, parte demandada30. Igualmente, esta colegiatura verificó que el 1.° de septiembre de 2017, la demandada se notificó personalmente del libelo genitor. A partir de lo

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