CNDJ - F41001110200020180025602ADJUNTA20221103114910-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180025602ADJUNTA20221103114910-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800256 02 Aprobado según Acta N. 84 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la que resolvió sancionar a la abogada MARÍA TERESA CRISTANCHO HERRERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el literal b) del numeral 18º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Darley Salazar de Rossi, quien, relató que contrató los servicios profesionales de la abogada investigada, para que adelantara la reclamación de unos dineros contra el señor Hernán Nieto Gutiérrez; sin embargo, afirmó que la profesional dejó de representarla a ella, para empezar a representarlo a él. 1 Sala dual conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 2 Folio 2 al 4 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aportó con la queja: poder conferido a la doctora Sonia Vásquez Gaviria, para actuar dentro del proceso disciplinario de la referencia3; auto del 17 de marzo de 20164, por medio del cual, el Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva ordenó el embargo y secuestro preventivo de inmueble; poder conferido el 29 de marzo de 20165 por el ejecutado a la investigada; auto del 7 de abril de 20166, a través del cual, el referido despacho le reconoció personería a la investigada, ordenó la suspensión del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; memorial del 18 de mayo de 20167 y oficio JUR01931 del 11 de octubre de 2016, suscrito por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Neiva, que certificó el embargo de bien inmueble8.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de mayo de 20189, se constató que la doctora María Teresa Cristancho Higuera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51’628.194 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 48.499, documento que a la fecha se encontraba vigente10. Se aportó también certificado del 12 de julio de 202211, donde se constató
que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 5 al 6 ibidem. 4 Folio 7 al 9 ibidem. 5 Folio 10 ibidem. 6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 12 al 13 ibidem. 8 Folio 14 ibidem. 9 Folio 16 ibidem. 10 Ibidem. 11 Folio 1 del archivo virtual ciento cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 28 A 6167 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 31 de abril de 201812 a la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, magistrada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada13, emitió auto el 30 de mayo siguiente14, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de octubre a las 10:20 a.m.15, que luego reprogramó16 para el 10 de octubre siguiente17. En medio de la actuación y, ante la inasistencia de la togada a dicha diligencia, la declaró persona ausente18, le designó defensor
de oficio19 y fijó fecha para el 5 de junio de 2019, a las 11:15 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 5 de junio20, 1º de octubre de 201921, 12 de febrero22, 2 de marzo23, 4 de diciembre de 202024, 4 12 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 16 ibidem. 14 Folio 17 ibidem. 15 Folio 18 al 24 ibidem. 16 Folio 25 ibidem. 17 Folio 45 ibidem. 18 Folio 46 ibidem. 19 Folio 57 y 67 ibidem y archivos virtuales treinta y uno al treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 69 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 Folio 95 al 98 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 108 al 110 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 180 al 181 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Archivo virtual veintiuno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 28 A 6167 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de marzo25, 16 de abril26 y 7 de mayo de 202127. En esta diligencia, se
recaudaron las siguientes pruebas documentales: impresión de consulta de procesos aportada por la quejosa28; poder general conferido por la denunciante a la investigada a través de escritura pública No. 1622 del 1º de agosto de 201129; declaración extra juicio del señor Juan Pablo Salazar Silva del 2 de octubre de 201830; cheques Nos. LA401891, LA401892 y LA40189331; recibo de saldo del 15 de mayo de 2016, suscrito por la denunciante por valor de $24’000.000.oo32; comprobante de validación No. 9329000 del 5 de julio de 2016 por valor de $9’701.052.oo33; transacción realizada en Davivienda el 28 de julio de 201634; acta de declaración extra proceso No. 3606 del 1º de octubre de 2019, rendida por la denunciante en la Notaria 3ª de Neiva35; extracto de cuenta de ahorros de Davivienda No. 077170247860, correspondiente al periodo de agosto a diciembre de 201636; CD allegado por la apoderada de la quejosa en este cartulario, el 1º de octubre de 201937 y extracto de cuenta de Bancolombia No. 534-219165-87 y 68-349309-68 del señor Nieto Gutiérrez38. En la ampliación y ratificación de queja39, la señora Salazar de Rossi relató que como el señor Nieto Gutiérrez se atrasó en el pago del dinero convenido con ocasión del contrato de compraventa que celebraron, le solicitó a la inculpada, promover un proceso ejecutivo en su contra; no
25 Archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 26 Archivo virtual treinta y siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Archivo virtual cuarenta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 28 Folio 33 al 34 ibidem. 29 Folio 35 al 39 ibidem. 30 Folio 43 al 44 ibidem. 31 Folio 77 ibidem. 32 Folio 79 ibidem. 33 Folio 80 ibidem. 34 Folio 84 ibidem. 35 Folio 86 al 89 ibidem. 36 Folio 90 al 94 ibidem. 37 Folio 95 al 98 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 38 Folio 130 al 150 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 28 al 32 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 28 A 6167 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA obstante, afirmó que esta última solo lo requirió, para después empezar a representarlo. En escrito allegado el 1º de octubre de 201940, relató que en su condición de demandante, celebró un acuerdo económico con el ejecutado, en el que pactaron dividir la deuda en cinco cuotas. Para luego, el 2 de marzo de 202041, precisar, que su inconformidad se circunscribía a la representación contrapuesta de intereses.
En su versión libre42, la disciplinable narró que, en 2016, la quejosa la facultó para adelantar un cobro pre jurídico en contra del señor Nieto Gutiérrez; sin embargo, días después, le revocó el poder, en razón del vínculo de amistad que la profesional sostenía con este último. En audiencia del 1º de octubre de 201943, relató que para el 2016, su cliente, Nieto Gutiérrez se reunió con el apoderado de la quejosa y le propuso un acuerdo de pago. Se escuchó el testimonio del doctor Ochoa Gutiérrez44, quien narró que no conoció personalmente a la quejosa, pero promovió el proceso ejecutivo en su favor y en contra del señor Nieto Gutiérrez. Señaló que el ejecutado propuso una fórmula de arreglo que no cumplió. Indicó que la quejosa le revocó el poder y él se desvinculó del proceso ejecutivo. Afirmó que la investigada fue quien contestó la demanda y sostuvo que no convino ningún acuerdo con la disciplinable porque era autónomo en el ejercicio de su profesión. 3.- Del auto de terminación anticipada y su revocatoria. 40 Folio 86 al 89 ibidem. 41 Folio 180 al 181 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 42 Folio 69 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 43 Folio 95 al 98 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 44 Folio 180 al 181 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 28
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En audiencia del 7 de mayo de 202145, el Seccional de instancia decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor de la investigada, decisión contra la cual, la quejosa interpuso recurso de apelación, que la magistrada de primera instancia le concedió. El 17 de junio46, la Comisión resolvió revocar parcialmente la decisión de terminación a efectos de que se continuara con la investigación. Devuelto el infolio el 23 siguiente47, el a quo continuó el proceso en la etapa en que decretó la referida terminación y, en consecuencia, citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de octubre; sin embargo, en medio de la actuación y ante la inasistencia de la togada a dicha diligencia48, le designó defensor de oficio49. 4.- Continuación de audiencia de pruebas y calificación.
La referida audiencia se continuó en sesiones del 19 de noviembre de 202150, 10 de febrero51, 25 de marzo52, 11 de mayo53 y 10 de junio de 202254. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias simples del proceso ejecutivo promovido por la señora Salazar de Rossi contra el señor Nieto Gutiérrez ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva55 y cobro
pre jurídico del 29 de febrero de 201656. 45 Archivo virtual cuarenta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 46 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 33 del 17 de junio de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00256-01. 47 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. 48 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia 49 Folio 1 del archivo virtual sesenta del cuaderno de primera instancia. 50 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y cuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 51 Folio 1 al 2 del archivo virtual setenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 52 Folio 1 al 2 del archivo virtual ochenta y tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 53 Folio 1 al 2 del archivo virtual noventa y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 54 Folio 1 al 2 del archivo virtual noventa y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 55 Archivos virtuales sesenta y ocho al setenta y tres del cuaderno de primera instancia. 56 Folio 1 al 2 del archivo virtual setenta y cinco del cuaderno de primera instancia.
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Radicación No. 410011102000201800256 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se escuchó el testimonio del señor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel57, quien sostuvo que asumió la defensa de la denunciante en el proceso ejecutivo. Señaló que, al inspeccionar el expediente, se percató que la investigada estaba actuando en representación del ejecutado. Reveló que habló con la doctora Cristancho Herrera, quien le manifestó que asumió la representación del señor Nieto Gutiérrez dada la relación de amistad que sostenían y precisó que como el ejecutado se insolventó, no lograron obtener el dinero adeudado.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación58 en contra de la investigada, por incurrir de manera presunta a título de dolo en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el literal b) del numeral 18º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, en atención a que el 29 de febrero de 2016, la investigada representó a la quejosa Salazar de Rossi, en un cobro pre jurídico a su favor y en contra del señor Nieto Gutiérrez, para un mes después, esto es, el 29 de marzo siguiente, empezar a representarlo a él y velar por sus intereses en el proceso ejecutivo interpuesto por la denunciante, hasta el 16 de enero de 2018, fecha en que el Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva ordenó seguir adelante con la ejecución. Actuación con lo cual, la abogada incurrió en la
representación sucesiva de intereses contrapuestos, que el a quo puntualizó así: “(…) atendiendo el no cumplimiento de la obligación adquirida por el comprador (señor Nieto Gutiérrez), la doctora Cristancho Higuera, actuando en representación de la aquí quejosa (Salazar de 57 Folio 1 al 2 del archivo virtual setenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 58 Folio 1 al 2 del archivo virtual noventa y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 28 A 6167 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Rossi) procedió a enviar el 29 de febrero de 2016, un requerimiento denominado ‘cobro pre jurídico por mora en el pago de la obligación’ en contra del señor Nieto Gutiérrez, para más adelante, empezar a representarlo.
El demandado (Nieto Gutiérrez), el 29 de marzo de 2016, le otorgó poder a la aquí investigada, doctora Cristancho Higuera, para que lo representara como abogada de confianza dentro del mencionado juicio ejecutivo. (…). La abogada realizó distintas actuaciones procesales en su nombre hasta el 16 de enero de 2018, (que) el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al demandado”. 5.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 1459 y 2960 de julio de
2022. En el trámite de este, se escuchó en ampliación y ratificación de queja61 a la señora Salazar de Rossi, quien, argumentó que la abogada la representó a ella y al señor Nieto Gutiérrez de forma sucesiva; se escucharon los alegatos de conclusión62 del defensor de oficio de la investigada, quien, afirmó que su representada no actuó como profesional del derecho sino como agente inmobiliaria y representó a la quejosa en razón de la relación de amistad que las unía. Manifestó que como no hubo poder por parte de la señora Salazar de Rossi, tampoco falta disciplinaria. Aseveró que su defendida, obró con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria y solicitó decretar la terminación anticipada de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria conforme lo normado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 59 Folio 1 del archivo virtual ciento cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 60 Folio 1 al 2 del archivo virtual ciento nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 61 Folio 1 del archivo virtual ciento cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 62 Folio 1 al 2 del archivo virtual ciento nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 202263, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió sancionar a la abogada MARÍA TERESA CRISTANCHO HERRERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el literal b) del numeral 18º del artículo 28 ibidem, pues a pesar de que el 29 de febrero de 2016 representó a la señora Salazar de Rossi en solicitud de cobro pre jurídico elevada contra el señor Nieto Gutiérrez, un mes después, esto es, desde el 29 de marzo siguiente, empezó a representarlo a él, como su apoderada judicial en el proceso ejecutivo que la quejosa promovió en su contra y ejerció dicha representación hasta el 16 de enero de 2018, cuando el Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva ordenó seguir adelante con la ejecución: “(…) la profesional del derecho (Cristancho Herrera) fue la persona que represento (sic) y/o procedió a constituir en mora al deudor a través del escrito del 29 de febrero de 2016, requiriéndolo para que procediera al cumplimiento de la obligación (…) y sin advertir reparo alguno, días más tarde asumió la representación judicial del demandado, la cual se desplegó por todo el tiempo en que estuvo vigente dicho proceso”.
(Negrilla fuera del texto original).
63 Folio 1 al 23 del archivo virtual ciento once del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 28 A 6167 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De igual forma, el a quo rechazó la solicitud del defensor de oficio de decretar la terminación de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, en atención a que la abogada fungió como apoderada del señor Nieto Gutiérrez en el trámite ejecutivo hasta el 16 de enero de 2018, sin que, en este lapso, el ejecutado le revocara el poder o ella renunciara a la gestión.
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y la falta de antecedentes disciplinarios en contra de la encartada, la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado del 21 al 23 de septiembre de 202264, pero ni la disciplinada ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de
la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 64 Folio 1 al 2 del archivo virtual ciento diecisiete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 28 A 6167 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante acta individual de reparto de data 6 de octubre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia65. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las
actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un 65 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 11 | 28 A 6167 República de Colombia Rama Judicial
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Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de
inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional66 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). 66 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 12 | 28 A 6167 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesalessegún lo previsto en la ley procedimental-; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones tanto a las direcciones suministradas por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia67 como a su correo electrónico68, se recaudaron las pruebas solicitadas y se garantizó el derecho de defensa de la disciplinada, quien, siempre estuvo representada por defensor de oficio, que ejerció un papel técnico y activo en el proceso. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el literal b) del numeral 18º del artículo 28 ejusdem, por las razones que pasan a explicarse a continuación:
67 Con el fin de verificar la legalidad de las notificaciones, el 18 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consultó en línea las direcciones de notificación que la abogada investigada registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y encontró que a la fecha de la consulta, no se habían realizado actualizaciones. La dirección de oficina y de residencia que registra la inculpada, son las mismas del certificado allegado al plenario desde el pasado 3 de mayo de 2018. 68 En audiencia del 10 de junio de 2022, el defensor de oficio de la investigada aportó al plenario, el correo electrónico que le suministró su defendida. P á g i n a 13 | 28 A 6167 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la doctora Cristancho Higuera, por su incursión en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo
tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; (Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues tal como pasa a explicarse a continuación, representó a la señora Salazar de Rossi y al señor Nieto Gutiérrez de forma sucesiva, a pesar de que uno y otro defendían intereses diametralmente opuestos en un mismo asunto. El 29 de febrero de 2016, en representación de la señora Salazar de Rossi, la doctora Cristancho Higuera procedió a constituir en mora al comprador, señor Nieto Gutiérrez y le pidió colocarse al día en el pago de la obligación contractual contraída con su cliente, la señora Salazar de Rossi, derivada del P á g i n a 14 | 28 A 6167 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800256 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contrato de compraventa del bien inmueble, que esta última le vendió al primero y le advirtió, que de no proceder de conformidad, iniciaría un proceso ejecutivo en su contra, así: “Comedidamente manifiesto a usted que la señora Salazar de
Rossi, me ha conferido poder para realizar el presente cobro PRE JURÍDICO, relacionado con la mora en el pago de la obligación que usted adquirió como persona natural y como propietario del establecimiento de comercio denominado Disvinilos y Polarizados H.M. de Neiva, la cual fue aceptada por valor de $94.020.600, más los intereses corrientes y de mora a la tasa legal permitida por la ley. En consecuencia de lo anterior, solicito a usted el pago de lo adeudado, a más tardar a las 6 P.M. del próximo 10 de marzo del año en curso. La omisión al presente prejuridico (sic) será una señal clara de falta de ánimo conciliatorio y en consecuencia procederemos al cobro jurídico del mismo”69. (Negrilla fuera del texto original). Luego, el 29 de marzo siguiente70, es decir, solo 30 días después de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación y anunciarle la interposición de acciones legales en su contra de no obrar de conformidad, aceptó el poder que este último le confirió sobre ese mismo asunto, esto es, a efectos de defenderlo en el cobro de la obligación que la quejosa promovió en su contra y que, se itera, la misma encartada le había anunciado como cobro pre jurídico. El 7 de abril de 201671, el Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva reconoció a la investigada, como apoderada
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