CNDJ - F41001110200020180026401ADJUNTA20220217084044-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180026401ADJUNTA20220217084044-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800264 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en desarrollo de las competencias asignadas por el artículo 257A constitucional, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jean Jaime Ibagón Varón contra del auto interlocutorio de primera instancia del 13 de diciembre de 2019, proferido por la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado Hugo Fernando Murillo Garnica de conformidad con el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 11
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800264 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por el quejoso Jean Jaime Ibagón Varón, quien fue demandado ejecutivamente el 20 de
abril de 2018, por el abogado encartado actuando como apoderado de la señora Yabeth Pinto Forero por unas cuotas alimentarias atrasadas, conforme a un acta de conciliación celebrada ante la Procuraduría 19 Judicial de Familia, a pesar de que existía un acta de transacción posterior a ello y que no fue aportada por el profesional del derecho en la demanda.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja1 y acreditada la condición de abogado del investigado, mediante certificado No. 115614 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acreditó que se encuentra inscrito y vigente su tarjeta profesional a la fecha del 4 de mayo de 20182, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió auto del 11 de mayo de 20183, con el que dispuso la apertura del proceso disciplinario.
Posteriormente, en las sesiones del 10 de septiembre de 20184, 14 de febrero de 20195, 17 de junio de 20196 y 13 de diciembre de 20197 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa etapa procesal se decretaron, aportaron y allegaron las siguientes pruebas: 1 Folios 2 a 7 del cuaderno principal 2Folio 66, ibídem 3 Folio 67, ibídem. 4 Folio 86, ibídem con Cd. 5 Folio 101, ibídem con Cd. 6 Folio 107, ibídem con Cd. 7 Folios 130 y 131, ibídem con cd.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO -Copia del proceso ejecutivo de alimentos No. 2018 001338 de Yabeth Pinto Forero en contra de Jean Jaime Ibagón Varón. -Testimonio de Manuel Alejandro Ibagón Varón, hermano del quejoso, quien no recordó con exactitud si Jean Jaime Ibagón Varón estuvo o no presente el día de la transacción porque era muy joven para la época. -Testimonio de Carlos Alberto Rivas Dussan, quien actuó como apoderado de la señora madre del quejoso en el proceso ejecutivo de alimentos, por cuanto era la poseedora de una moto que le fue embargada por alimentos a Jean Jaime Ibagón Varón, señalando que el quejoso no estuvo presente en la diligencia de transacción y por ello no aparecía firmada por él. -Testimonio de Yabeth Pinto Forero, cliente del abogado y demandante en el proceso ejecutivo por alimentos en contra del quejoso, quien afirmó que ella no le había comentado nada del acta de transacción a su abogado, puesto que consideró que la misma no surtía efectos porque el quejoso había incumplido con lo pactado, y esa fue la razón por la cual el profesional del derecho no la anexó con la demanda; además, que no recordó si la había firmado el quejoso, ya que ella tenía el documento, pero sin firma, pues no precisó si asistió o no a dicha transacción. -Versión libre del abogado disciplinable, quien afirmó que no conocía
del contrato de transacción solamente hasta cuando el quejoso a través de su apoderada contestó la demanda ejecutiva y se opuso al mandamiento de pago con dicho documento, pero sin firma, por ello, tampoco consideró su validez. 8 Cuaderno anexo P á g i n a 3 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de diciembre de 2019, la Magistrada de primera instancia calificó provisionalmente la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del abogado Hugo Fernando Murillo Garnica, puesto que instauró la demanda ejecutiva de alimentos con base en la información que le indicó su cliente, sin tener conocimiento del acuerdo de transacción que señaló el quejoso, aunado a que en el momento procesal de contestación al mandamiento ejecutivo de pago anexó el documento sin firma.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo, el quejoso estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 669 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, interpuso el recurso de apelación y argumentó que no compartía la decisión en cita a favor del abogado disciplinable, porque él sí asistió cuando se realizó la transacción y no como lo aseveraron los testigos.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 9 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 4 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias correspondieron por reparto el 5 de febrero de 2020, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como Magistrado Ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias11 es competente para conocer del recurso de apelación de la providencia de primera instancia. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación. 10 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 11 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿La afirmación del quejoso de que el abogado disciplinado sí estuvo presente el día de la transacción, es suficiente para desvirtuar los dichos de los testigos que dan fe de lo contrario?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del abogado disciplinable debe confirmarse en acogida y aplicación del sistema de apreciación de la prueba de la sana critica, por cuanto los testimonios recaudados vistos en su conjunto acreditan que el abogado no estuvo presente el día de la supuesta de la transacción, lo cual no se desvirtúa con una afirmación en contrario que no tiene sustento probatorio, como lo pretende el denunciante. Para respaldar dicha afirmación, se abordará en forma breve el concepto de la sana crítica, para luego analizar el caso concreto. 7.1.1. La sana crítica. En sentido amplio y partiendo de las acepciones que nos da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, aplicándolas al interés de la unidad conceptual de sana crítica, aplicado al proceso de enjuiciamiento ya sea civil o en general sancionatorio, se entiende
que la sana crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad, las ciencias, las artes afines y auxiliares, y la moral, para alcanzar y establecer con expresión P á g i n a 6 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO motivada la certeza con fundamento en la prueba que se produce en el proceso. 7.1.2. Resolución del caso concreto.
Como aspecto central del presente asunto, se evalúa la terminación y archivo del proceso disciplinario decretado a favor del implicado, siendo la presente actuación disciplinaria originada en la queja presentada por Jean Jaime Ibagón Varón, por la presunta irregularidad de no anexar a la demanda de alimentos un acuerdo de transacción al parecer firmado entre el quejoso y la cliente del profesional del derecho, invocando como título ejecutivo un acuerdo anterior. Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se concluye que el abogado investigado no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, toda vez que los hechos imputados por el quejoso, no encuentran respaldo en la realidad como fluye claramente de las pruebas testimoniales recaudadas y la versión libre rendida por el abogado implicado, medios de convicción de los cuales no es posible deducir la ilegitimidad de la manera como procedió el
disciplinable al acudir a mecanismos legales, para hacer efectivas las obligaciones incumplidas por parte del quejoso por alimentos debidos a su menor hijo, con base en la información disponible recibida de manera transparente. Ahora, si bien el quejoso en su recurso de apelación simplemente señala que él sí estuvo presente en la transacción de la cual se duele no aportó el disciplinable, los testigos y el mismo documento aportado con la contestación de la demanda de alimentos dan cuenta de que el documento contentivo de la transacción no estaba firmado por éste, lo que le resta autenticidad y credibilidad a su real existencia. P á g i n a 7 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es por lo anterior, que esta Colegiatura comparte la decisión adoptada por el a quo, en tanto se evidencia una clara legitimidad por parte del abogado investigado en su proceder, en la medida que existía un título ejecutivo que él consideró lógicamente era el único, puesto que desconocía la existencia de otra información válida que lo deslegitimara.
De otro lado, se debe resaltar que la trasgresión de deberes y obligaciones encomendadas al profesional del derecho es lo que interesa al Derecho Disciplinario, generando como consecuencia una sanción como respuesta a comportamientos desviados en forma activa u omisiva de los abogados; sin embargo, esto no quiere decir que la acción disciplinaria se convierta en un mecanismo de represión y
juzgamiento arbitrario, toda vez que lo que busca el derecho es la disciplina, el decoro de los abogados en su ejercicio profesional, lo cual exige una valoración equilibrada, justa y adecuada de los comportamientos denunciados de parte de los decisores disciplinarios, como hechos concretos verificables en sana lógica. Ahora bien, al realizar el estudio del material probatorio que obra en el expediente se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a deberes establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de parte del togado disciplinable quien con fundamento en los referidos medios de convicción actuó limpiamente, en ejercicio legítimo de sus derechos y labores a él encomendadas, ajustando su conducta a derecho, con fundamento en la información por él conocida, como resulta viable concluir de las declaraciones testimoniales puestas de presente en esta providencia. P á g i n a 8 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la decisión de primera instancia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Hugo Fernando Murillo Garnica de conformidad con el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del instancia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Hugo Fernando Murillo Garnica de conformidad con el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. P á g i n a 9 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación
al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11
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INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11