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CNDJ - F41001110200020180026801ADJUNTA20220224073513-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180026801ADJUNTA20220224073513-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800268 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso CARLOS MAURICIO PEÑA CUELLAR, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de enero de 2022, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado MARCO ADRIAN ARTUNDUAGA

GÓMEZ.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO La presente actuación disciplinaria se inició con fundamento en la 1 M.P. Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro P á g i n a 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800268 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO queja formulada por el abogado Carlos Mauricio Peña Cuellar, quien solicitó se investigara disciplinariamente a su colega MARCO ADRIAN ARTUNDUAGA GÓMEZ, en la cual denunció que en el Juzgado

Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Descongestión de NeivaHuila, cursó el proceso de reparación directa distinguido con el radicado No. 2012 00052 de Teresa Cabrera Montilla y otros contra el Municipio de Palestina -Huila, proceso en el cual el quejoso ejerció la representación judicial de la parte demandante desde el 17 de febrero de 2012 al 5 de diciembre de 2016, data esta última en la cual le fue revocado el poder presuntamente sin justificación alguna por sus poderdantes. En el contexto antes referido, el 27 de marzo de 2017 el disciplinable ARTUNDUAGA GÓMEZ aceptó y radicó el poder otorgado por el señor Esgar Manzo Martínez ante juzgado contencioso administrativo en cita; y de otro lado el 10 de julio de 2017 el implicado acepta y radica el poder otorgado por Teresa Cabrera Mantilla, sin contar con el respectivo paz y salvo de su colega antecesor, para poder iniciar su gestión profesional. Por lo anterior, se inició proceso ordinario laboral el cual le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito -Huila distinguido con el radicado No. 201700221.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado con certificado No. 117354, mediante auto del 31 de mayo de 2018, la Magistrada Instructora de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha de realización P á g i n a 2 | 12

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Radicado No. 410011102000201800268 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de octubre de 2018.

El 5 de octubre de 2018, el 24 de febrero de 2021, el 11 de agosto de 2021, el 20 de octubre de 2021 y el 20 de enero de 2022, se llevaron a cabo las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa procesal en la cual se recaudó las siguientes pruebas: -Facsímil de la página web de la Rama Judicial, mediante el cual se allega copia de la Consulta del radicado No. 2012 00052. -Testimonio de Esgar Manzo Martínez, quien señaló que se accidentó en el 2010, por lo que contrató al abogado quejoso Carlos Mauricio Peña Cuellar en el año 2012, quien actuó diligentemente en el proceso hasta cuando llegó el dictamen médico de la Junta de Invalidez en junio de 2016, decisión que no apeló, razón por la cual le otorgó poder a otro abogado después de 3 meses, aunado a que se conciliaron los honorarios del abogado quejoso en el proceso ordinario laboral que este inició. -Testimonio de Jenifer Correal, quien manifestó ser abogada litigante, y fue quien llevó la representación de los señores Esgar Manzo Martínez y otros, en proceso ordinario laboral por honorarios que les instauró el abogado quejoso. Adujo que el proceso lo atendió en el año

2018 y lo llevó hasta la conciliación el 7 de marzo de 2018. -Versión libre de MARCO ADRIAN ARTUNDUAGA GÓMEZ, quien señaló que conoció al señor Esgar Manzo Martínez en Pitalito -Huila, y desde el año 2016 le hablaba de su caso, pidiendo insistentemente que lo representara en el proceso de reparación directa, ante lo cual le expresó de manera reiterada que le pidiera al antiguo abogado su respectivo paz y salvo, sin embargo, ante la insistencia para que le P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tomara el caso le preguntó el por qué le quería revocar el poder a su colega, respondiendo que el quejoso le había dejado vencer unos términos sin precisar cuáles.

Refirió el disciplinable, que en el mes de diciembre de 2016 le manifestó el señor Esgar Manzo Martínez que le había revocado el poder al abogado Carlos Mauricio Peña Cuellar y le enseñó el memorial, pero él le insistió que no podía llevarle el proceso hasta que hiciera un arreglo por honorarios. Indicó que, en consideración a lo anterior, el señor Esgar y su esposa radicaron un memorial en febrero de 2017 para que le fuese regulado honorarios al abogado Peña Cuellar; sin embargo, el juzgado no acogió las pretensiones por falta

de contrato de prestación de servicios. Mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Huila allegó copia del expediente con radicado 41001333170220120005200.2

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de enero de 2022, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza del doctor MARCO ADRIAN ARTUNDUAGA GÓMEZ y el quejoso, la Magistrada de primera instancia resolvió terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado disciplinable, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los hechos objeto de queja no constituían falta disciplinaria.

Se arribó a la anterior conclusión, tras considerar con fundamento en las pruebas recaudadas que la conducta investigada no se adecuaba 2 Documento 36 del expediente virtual carpeta de primera instancia. P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ni tampoco a la trasgresión de los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley en cita, puesto que se infirió de los testimonios de Esgar Manzo Martínez y Jenifer Correal,

que había existido malos tratos por parte del abogado quejoso con su cliente Esgar, aunado a que la revocatoria fue en diciembre de 2016 y solo hasta marzo de 2017 el encartado aceptó el poder. Aunado a lo anterior, manifestó que no existió prueba dentro del proceso que llevara a demostrar que el disciplinable utilizó maniobras engañosas para lograr que se revocara el poder al quejoso. De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de falta en cabeza del investigado.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación toda vez que la primera instancia solamente tuvo en cuenta lo manifestado por uno de sus poderdantes, el señor Esgar Manzo Martínez, pero no por la señora Teresa Cabrera quien adujo que el disciplinable los amenazó que se iban ir a la cárcel si no le daban el poder, lo cual indicó en una declaración extrajudicial medio de prueba que no fue valorada, pero sí aportada al proceso.

Señaló que el implicado no interpuso recurso contra el dictamen emitido por la Junta de Calificación, del cual se dio traslado el 9 de agosto de 2017, estando ya el abogado disciplinable de apoderado, referente con el cual enfatizó que es falso que él hubiese sido indiligente respecto del compromiso profesional asumido. P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión a esta Colegiatura.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 28 de enero de 2022, en el despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial centra el análisis de los hechos y de las pruebas recaudadas, en relación de la conducta investigada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por la presunta incursión del abogado investigado en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, disposición que reza: P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”3

La disposición jurídica antes referida señala como ingredientes normativo de tipo exceptivo para afirmar la adecuación típica del comportamiento investigado, que la aceptación del poder por parte del disciplinable se realice mediando renuncia o paz y salvo del anterior representante judicial; o que la aceptación del encargo judicial se realice con la autorización del colega reemplazado; o bien sin existir cualquiera de las anteriores circunstancias, la constatación de las condiciones concretas del trámite dado al proceso en el cual se actúe, de tal manera que se justifique la sustitución, remplazo o desplazamiento. En el presente caso acorde con la evolución procesal de la presente investigación, no se configuran las dos primeras circunstancias destacadas con anterioridad, toda vez que la aceptación del poder por parte del doctor MARCO ADRIAN ARTUNDUAGA GÓMEZ, a quien se le efectuó reconocimiento como apoderado judicial el 09 de agosto de 20174 para actuar en el marco del proceso con radicado 20120005200, no estuvo mediada por renuncia o paz y salvo del anterior litigante, ni obra autorización del colega desplazado, por lo que se hace necesario establecer si existe alguna razón que pueda justificar la sustitución o

desplazamiento. 3 Subrayado fuera de texto. 4 Expediente virtual, primera instancia carpeta 35 anexo de Juzgado 006 Admtivo. P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El argumento de defensa del investigado parte de un ingrediente del tipo disciplinario, y es que la conducta no constituye falta cuando se justifique la sustitución. Al respecto el investigado manifestó en su versión libre que asumió la representación judicial en el litigio contencioso administrativo por la insistencia del señor Esgar Manzo Martínez, actitud generada por los presuntos malos tratos recibidos del abogado quejoso, aunado a que este fue indiligente porque no presentó recurso alguno contra la decisión de la Junta de Invalidez, y adicional pasaron tres (3) meses desde la revocatoria del poder hasta cuando aceptó la representación judicial.

Las afirmaciones defensivas del disciplinable Marco Adrián Artunduaga Gómez fueron acogidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de primera instancia, siendo el sustento básico que llevó a la Magistrada de esa Colegiada a concluir que había existido justificación en el desplazamiento del colega por parte del implicado disciplinariamente, al haber asumido la representación judicial sin mediar paz y salvo, renuncia o autorización del profesional desplazado, argumento o criterio que no comparte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, por cuanto independientemente del tiempo que haya

transcurrido entre la revocatoria del poder, la aceptación del poder del nuevo apoderado y el efectivo reconocimiento de personería judicial para asegurar la representación judicial en la controversia contenciosa administrativa, el análisis central que debe guiar este tipo de casos, es el acto desleal en que haya podido incurrir el abogado sustituto para inducir o convencer al cliente de la revocatoria del poder de su colega en la litis, al punto de obtener el reconocimiento de personería judicial en proceso deslealmente y sustituirlo, sin importar la constatación previa, que el cliente haya P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO realizado el reconocimiento y pago de los honorarios al profesional del derecho desplazado materialmente, y evitar que el colega tenga que activar la jurisdicción laboral para su reconocimiento y cobro.

Es por lo anterior, que se equivocó la primera instancia al construir una justificación para el desplazamiento profesional, al tomar en consideración el transcurso del tiempo de tres (3) meses a partir de la revocatoria del poder, para que luego el disciplinable hubiese aceptado la representación judicial en el proceso contencioso administrativo, e incluso advertir una presunta indiligencia del abogado quejoso mientras desarrolló la representación judicial en la litis sin existir medio de convicción que pudiese acreditar esta circunstancia; aunado a que se argumentó graves inconvenientes con uno de sus clientes, sin precisar el tipo y alcance de esos inconvenientes.

Es a partir de los referidos elementos que se construye la justificación del desplazamiento en estudio, al relevar al disciplinable para el caso de la obligación profesional de haber solicitado el correspondiente paz y salvo profesional. Es así como sin entrar en mayores consideraciones, para la jurisdicción disciplinaria se torna imperioso que no se siente un precedente de tal naturaleza a pesar de que se observa la cercanía de la prescripción de la acción disciplinaria. Es por lo anterior, que se revoca la decisión apelada y se ordena que la primera instancia continúe la investigación de la conducta del disciplinable Marco Adrián Artunduaga Gómez, de cara al deber de lealtad que tiene como todo profesional del derecho con sus colegas al momento de asumir el rol de representación en una controversia sometida al juez para ser dirimida, toda vez que una probable P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO discrepancia con uno de los clientes, o el haber transcurrido tres (3) meses para aceptar la representación judicial luego de una revocatoria abrupta del poder, o una indiligencia no probada, no pueden por sí solas, erigirse como justificantes para desplazar sin más a un colega, razón por la cual se demanda en el presente asunto el ejercicio de un mayor esfuerzo investigativo y de valoración del caso en forma razonable.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado MARCO ADRIAN ARTUNDUAGA GÓMEZ, para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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