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CNDJ - F41001110200020180029901ADJUNTA20211102201055-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180029901ADJUNTA20211102201055-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800299 01 Discutido y aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada CARMEN DEL PILAR MORALES ROJAS, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Xenia Judith Martelo Rojas, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido la abogada CARMEN DEL PILAR MORALES ROJAS, con ocasión a las anomalías que se presentaron en el cobro de unos títulos-valores que debía ejecutar en su favor. Relató la quejosa, que endosó a la investigada catorce (14) cartulares para que los cobrara judicialmente en su favor, pero que por error inducido y sugerencia de la letrada, hizo el endoso por el importe total 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro. A 2183 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 410011102000201800299 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de los títulos y no solo para su cobro, por lo que ulteriormente la señora Martelo Rojas le presentó para su firma, un escrito en el que hacía constar que tales instrumentos seguían siendo de su propiedad, y por ello le debía entregar los dineros que había recaudado fruto de los procesos ejecutivos que sobre las letras se adelantaban; sin embargo, la encartada nunca lo suscribió.

Por otro lado, respecto a los juicios coercitivos promovidos, refirió que en uno de ellos la disciplinable retiró los títulos de depósito por valor de diez millones de pesos ($10’000.000,oo), mientras que en el otro, levantó las medidas cautelares que se tenían ante los bancos, todo sin su consentimiento y abusando de su confianza. Además, resaltó que pudo verificar que la inculpada no era abogada activa y no tenía tarjeta profesional. Por último, señaló que la encartada tenía en su poder otras once (11) letras de cambio y que no sabía en qué estado se encontraban los procesos, pues la jurista la eludía y no atendía ninguno de sus requerimientos.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó que la doctora CARMEN DEL PILAR MORALES ROJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.431.545 y con la licencia temporal de abogada No. 15.328, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE2.

2 Folio 14 c.o. P á g i n a 2 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 22 de mayo de 2018, a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien mediante auto de fecha 31 de mayo de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la inculpada CARMEN DEL PILAR MORALES ROJAS. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de octubre de 20183. Llegada fecha, mediante auto de la misma fecha4, se dejó constancia que no se realizó la diligencia prevista por la incomparecencia de la investigada, por lo que la Sala Seccional de instancia, mediante la fijación de edicto, emplazó a la disciplinable CARMEN DEL PILAR MORALES ROJAS, quien, pese a la advertencia de ser declarada persona ausente, no compareció5. En consecuencia, mediante auto de 24 de enero de 2019, la encartada CARMEN DEL PILAR MORALES ROJAS, fue declarada persona ausente y se le designó como defensora de oficio, a la doctora KAREN LISETH VARGAS ESPAÑA6. Notificada la designada, la Magistratura fijó como nueva fecha para la práctica de la audiencia de

pruebas y calificación provisional el 27 de noviembre de 20197. 3 Folio 15 c.o. 4 Folio 23 c.o. 5 Folio 24 c.o. 6 Folio 26 c.o. 7 Folio 31 c.o. P á g i n a 3 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.

El día 27 de noviembre de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio de la investigada, mas no de su defendida ni del agente del Ministerio Público8. Leída la queja disciplinaria, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la encartada, quien no se pronunció sobre los hechos y manifestó la necesidad de escuchar en versión libre a su representada. Acto seguido, la querellante presentó ampliación de la queja, en la cual ratificó los hechos expuestos y el contenido de la misma. No obstante, la quejosa resolvió preguntas hechas por la magistrada del Seccional de instancia, e indicó que la letrada era su amiga y por ello buscó que se encargara del cobro de los títulos-valores, los cuales le endosó por igual valor recibido, pese a no tener claros los

alcances de ese tipo de “endoso”, y sin que quedara constancia de su entrega, pero por petición de la inculpada. Igualmente, señaló que inicialmente, la disciplinable le informaba de las actuaciones que adelantaba en los procesos, pero después de un tiempo dejó de hacerlo y le ocultó que había recibido dineros fruto de los procesos. Por último, indicó que no debía dinero a la querellada y que acordaron por concepto de honorarios, un valor del 10% sobre el total de lo obtenido. 8 Folio 47 y 48 c.o. P á g i n a 4 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 3.2. Segunda sesión.

Luego de múltiples aplazamientos, suscitados con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, la diligencia tuvo continuidad el día 20 de enero de 2021, en presencia de la quejosa, la investigada y su defensora de oficio, no así del agente del Ministerio Público9. Sin embargo, la disciplinable CARMEN DEL PILAR MORALES ROJAS, solicitó el aplazamiento de la diligencia, por cuanto había tenido contacto cercano con un caso positivo de Covid-19 y su salud se encontraba afectada. De ahí que ante su notable dificultad para hablar, el Despacho aceptó su solicitud y reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando como nueva

fecha el 17 de marzo de 2021. 3.3. Tercera sesión. El 17 de marzo de 2021, tuvo continuidad la audiencia, en la cual se contó con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio de la investigada, mas no de su representada ni el agente del Ministerio Público. La magistrada a quo se pronunció respecto a la solicitud de aplazamiento previamente allegada por la disciplinable, acogiéndola parcialmente pero haciendo la salvedad, de que en caso de no presentarse en la siguiente sesión, la actuación continuaría con su defensora de oficio10. 9 Folio 60 c.o. 10 Folio 63 y 64 c.o. P á g i n a 5 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Enseguida, la directora del proceso procedió con el decreto oficioso de pruebas, así: - Oficiar a la Oficina Judicial de Neiva para que informara si la querellada había promovido demandas contra Rodrigo Trujillo Devia, Humberto Vargas Trujillo y Gabino Rivera, así como el periodo en el que se adelantaron y los despachos en que fueron repartidas. - Escuchar en declaración juramentada a los señores Carolina Vallejo y José Gilberto Rodríguez Córdoba. - Oficiar a la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que allegara el certificado de

antecedentes disciplinarios de la encartada. 3.4. Cuarta sesión. El 24 de mayo de 2021, tuvo continuación la audiencia y una vez verificada la asistencia de la quejosa, la investigada y su defensora de oficio, mas no del agente del Ministerio Público, la disciplinable CARMEN DEL PILAR MORALES ROJAS rindió versión libre y expuso que antes de ejercer la profesión de abogada, se desempeñaba como comerciante y trabajó como rentista de capital en la oficina del señor Rómulo Iván Mejía, en donde conoció a la quejosa; explicó que con la señora Martelo Rojas sostuvieron varios negocios de carácter comercial y no jurídico, y como parte de estos, P á g i n a 6 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS negociaron las letras de cambio, un vehículo y artículos que la querellante vendía11.

Respecto a los cartulares en mención, indicó que no era cierto que la quejosa hubiese sido engañada a la hora del “endoso” de los títulos valores, y tachó de falsas sus aseveraciones, pues a la hora de suscribir los “endosos” en propiedad, la quejosa era una persona plenamente capaz y con una vasta experiencia en negocios comerciales, por lo que, contrario a su decir, no podía ser engañada tan fácilmente. Finalmente, refirió que la queja promovida, obedeció

al interés de la querellante por obtener a través de la Jurisdicción Disciplinaria acreencias a las que no había lugar. Continuando con la audiencia, el Despacho procedió a incorporar como pruebas los documentos allegados por la investigada y la quejosa en su escrito, así como las respuestas y anexos enviados por la Oficina Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero (3) Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Sexto (6) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Del mismo modo, continuó con el decreto de pruebas y a solicitud de la encartada, ordenó: - Escuchar en declaración juramentada a los señores Andrés Felipe Castañeda Fierro, Eduardo Beltrán Cuéllar, Henry González Villaneda y Jesús Galvis. 3.5. Quinta sesión. 11 Folio 177 a 179 c.o. P á g i n a 7 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 3 de agosto de 2021, tuvo continuación la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la magistrada a quo puso de presente que la disciplinable había otorgado poder al abogado HENRY GONZÁLEZ VILLANEDA, por lo que el Despacho le reconoció personería para actuar, y una vez verificada la asistencia de la quejosa y la investigada, no así de su defensora de oficio ni del

agente del Ministerio Público, procedió a la práctica de pruebas12. Acto seguido, el apoderado de confianza de la encartada solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado y el posterior archivo de las diligencias, en razón a la falta de competencia del Despacho para investigar a la jurista por la conducta denunciada, por cuanto los hechos que dieron origen a la queja tuvieron lugar en el 2017, y para ese momento su prohijada no era abogada titulada, ni contaba con licencia provisional o temporal para el ejercicio de la profesión, por lo cual no era sujeto disciplinable. Finalmente, el Despacho continuó con el decreto oficioso de pruebas y dispuso oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que certificara si en el 2017 confirió licencia provisional a la inculpada y el periodo hasta el que estuvo vigente; así como para que remitiera copia de la tarjeta profesional y la licencia provisional de la misma. 3.6. Sexta sesión. 12 Folio 222 y 223 c.o. P á g i n a 8 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 23 de septiembre de 2021, contando con la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza y la designada defensora de oficio, mas no de la quejosa ni del agente del Ministerio Público, la

Juez disciplinaria hizo un recuento de la actuación procesal surtida, procedió a absolver la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la querellada y a calificar jurídicamente la actuación, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 200713. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila14, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada CARMEN DEL PILAR MORALES ROJAS , en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente, la Seccional de Instancia procedió a resolver de fondo la solicitud de nulidad propuesta por el abogado de confianza de la investigada y advirtió, que revisados los medios de prueba allegados al sumario, en el escrito de queja la denunciante informó que para la época en que entregó las letras de cambio a la investigada, esta no era abogada y no tenía tarjeta profesional, afirmación que se corroboró con los documentos allegados por la investigada y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; según los cuales, la licencia temporal que portó la jurista se expidió el 16 de enero de 2018 y estuvo vigente hasta el 7 de diciembre de 2019, 13 Folio 239 y 240 c.o. 14 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 9 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS mientras que su tarjeta profesional, como documento que acredita su calidad de abogada, se expidió el 7 de julio de 2020.

De igual manera, indicó que como la presunta gestión encomendada se produjo en el año 2017, momento en que la inculpada aún no contaba con la licencia temporal No. 15.328 y en que dio inicio al proceso ejecutivo No. 2017-637, promovido por ella misma contra el señor Rodrigo Trujillo Devia, a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, aquella no era destinataria de la acción disciplinaria, ya que actuaba a nombre propio como cualquier ciudadana y no como profesional del derecho. Por lo tanto, sostuvo que bajo ese entendido los hechos planteados en la queja no estaban sujetos al imperio de la ley disciplinaria. De este modo, la Juez instructora iteró que al estar llamada la Jurisdicción Disciplinaria a verificar la conducta de los profesionales del derecho y su posible concurrencia en faltas en la materia, esta no podía adoptar una decisión de fondo contra la encartada, dado que, al no evidenciar que actuaba en ejercicio de la profesión cuando recibió de la quejosa las letras de cambio para su cobro, no podía tenerse como sujeto disciplinable; más aún, cuando para ese entonces no era abogada ni contaba con licencia temporal para desempeñarse como tal. No obstante, resaltó que lo anterior no limitaba a la querellante para reclamar ante otras instancias pertinentes los derechos que consideraba vulnerados por la investigada, al no reconocerle los

dineros obtenidos con la ejecución de las letras de cambio que le endosó. P á g i n a 10 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, al no advertir que con su actuar la profesional del derecho hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna que comprometiera su responsabilidad, la Magistratura, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el posterior archivo de las diligencias en favor de la querellada.

LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia e inconforme con la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de apelación, indicando que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, ya que en su concepto, en virtud del artículo 3° del Decreto 196 de 1971, era abogado quien obtenía el título universitario y dentro del proceso disciplinario, no se había probado que para la época de los hechos la encartada no tenía la calidad de abogada. En consecuencia, la Juez disciplinaria de instancia procedió a conceder el recurso dentro de la misma diligencia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 4 de octubre de 2021 a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala ese mismo día, correspondiendo la actuación al despacho de la doctora Magda

Victoria Acosta Walteros, quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 2 cuadernos con 4-4 y 54 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. P á g i n a 11 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de P á g i n a 12 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. P á g i n a 13 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, la denunciante está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto dentro de la misma audiencia, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.

3. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Inicialmente, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio

de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso bajo P á g i n a 14 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS estudio la inculpada no ostentaba la calidad de abogada para el periodo en que recibió de la quejosa las cuestionadas letras de cambio respecto de las cuales se dice hubo una inducción irregular a su endoso, al hacerlo en cabeza de la encartada por el importe total de los títulos, vale decir, en propiedad, y no solo para su cobro, lo que originó que la inculpada iniciara, en nombre propio, todas y cada una de las actuaciones referidas por la denunciante en el curso del único litigio que se adelantó. Ello, con base en la prueba documental recaudada en el sumario, específicamente de las copias del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2017 – 637.

De su análisis, se tiene que la querellada promovió el reseñado juicio coercitivo en nombre propio y no como profesional del derecho (fl. 1 a 54 cuaderno anexo 1), pues no ostentaba siquiera dicha calidad para esa anualidad (2017) el proceso ejecutivo citado; por ende, actuó antes de ejercer su profesión. Así, es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Deontológico del Abogado, que a su tenor establece respecto a quienes se predica acción disciplinaria: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código

los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional (resaltado nuestro). (…)” P á g i n a 15 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De este modo, esta Magistratura debe anotar que del estudio del acervo probatorio, no se logró establecer que la disciplinable ostentara la calidad de abogada para la época de los hechos y ejerciera la profesión al momento de adelantar sus actuaciones. Igualmente, reiterando lo expresado en el párrafo precedente, la jurista obró en nombre propio y como persona natural, por lo cual, en virtud del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no era destinataria de la acción disciplinaria.

En efecto, esta Superioridad corrobora el presupuesto acogido por la Seccional de instancia respecto a que para el tiempo de los hechos la investigada no ostentaba la calidad de abogada, pues conforme a las pruebas aportadas y practicadas a solicitud de las partes y de oficio, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

certificó que la licencia temporal No. 15328, se expidió el 16 de enero de 2018 y tuvo vigencia hasta el 7 de diciembre de 2019. Lo anterior, corrobora la tesis planteada por el apoderado de confianza de la letrada, de que para el año 2017 como espacio temporal aproximado de la entrega de los títulos-valores y el inicio de la actuación ejecutiva respectiva, la inculpada no registraba la calidad de abogada, máxime cuando la tarjeta profesional No. 345.568, como documento que acredita la calidad de abogada en ejercicio de la querellada, se expidió hasta el 7 de julio de 2020. Lo dicho en precedencia, encuentra sustento en el escrito de queja y en las diligencias practicadas al interior del proceso disciplinario, donde la querellante señaló que después de entregar los títulosP á g i n a 16 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS valores a la investigada, se enteró que esta aún no contaba con su título profesional, hecho que validó por medio del certificado de vigencia No. 121695, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que para el 11 de mayo de 2018, certificó que la encartada no registraba la calidad de abogada.

Así las cosas, al no encontrar soportados los argumentos puestos de

presente por la apelante, esta Corporación de cierre procederá a confirmar la decisión de la a quo, consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada CARMEN DEL PILAR MORALES ROJAS , conforme a las , en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 17 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada

la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 18 | 19 A 2183 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 19 | 19

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