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CNDJ - F41001110200020180036201ADJUNTA20220715160225-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180036201ADJUNTA20220715160225-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4873

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 201800362 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación adoptada el 17 de noviembre de 2021 en favor del abogado Hernando Díaz Castro, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Jhon Jairo Alarcón Suárez contra el abogado Hernando Díaz Castro a quien acusa de incurrir en el delito de fraude procesal, en tanto, conociendo la transabilidad del pagaré 012 del 2 de junio de 2006, el cual adujo no podía ser reclamado vía judicial toda vez que su exigibilidad había sido discutida en el proceso ejecutivo No. 201600022 que concluyó con pago de la obligación por transacción, pero 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 MP. Teresa Elena Muñoz de Castro. 1 A - 4873

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800362 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el disciplinado lo empleó de manera fraudulenta para demandarlo ejecutivamente el 17 de agosto de 2017. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Hernando Díaz Castro, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.103.201 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 201.023 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 23 de julio de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 17 de julio, 24 de octubre de 2019, 28 de enero, 23 de abril, 23 de agosto, 17 y 19 de noviembre de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: -Copia de ciertas piezas procesales en los pleitos ejecutivos distinguidos con los radicados No. 2016-00022, 2016-00067, 2017-00406 y 2014-00282. -Declaración de Nury Jacqueline Cuestas Sánchez: sostuvo que contrató al abogado para demandar al quejoso, que obtuvo el

pagare objeto de queja, endosado por el señor Joaquín Darío Ángel Jaramillo, como contraprestación de un dinero que ella le había entregado para la compra de unas acciones, las cuales finalmente no se pudieron emitir a su nombre. Por su parte el disciplinable en versión libre afirmó que si bien presentó demanda en contra del quejoso la cual correspondió al radicado No. 2017-00406, fue en favor de la señora Nury Jacqueline Cuestas 2 A - 4873

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sánchez, a quien se le había endosado aquél título valor y que si bien, el proponente de este disciplinario se distanciaba de su actuación, el motivo de inconformidad radicaba en el hecho de que no hizo uso de las vías legales en el ámbito de competencia natural del aludido asunto para confrontar su postura, por lo que emitieron sentencia a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia el 17 de noviembre de 2021 resolvió la investigación seguida contra el doctor Hernando Díaz Castro al considerar que no se advertía conducta antiética en el recorrido fáctico narrado por el quejoso, teniendo en cuenta que el pagaré No. 12 del 2 de junio de 2006, no fue objeto de ejecución en el asunto 2016-00022, título valor que fue diligenciado conforme la carta de instrucciones y que guardaba

total legitimidad para ser exigido ante instancias judiciales como lo hizo el togado el 17 de agosto de 2017, en el proceso No. 2017-00406. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la precitada decisión a los intervinientes la apoderada del quejoso sustento su recurso de alzada el 19 de noviembre de 2021, oportunidad procesal en la cual, solicitó continuar con la investigación insistiendo en los planteamientos versados en la queja disciplinaria, asimismo realizó una lectura del material probatorio aportado y concluyó imputarle al investigado la posible incursión en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 38, numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por fraude procesal, toda vez que estando enterado de la novación del título valor en el ejecutivo No. 201600022 volvió a ejecutarlo. 3 A - 4873

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido

por la apoderada del quejoso contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor del abogado Hernando Díaz Castro. Al respecto de cara a los hechos planteados y esbozados en el acápite de actuaciones procesales de este proveído, es evidente que el motivo de inconformidad que subsiste en la alzada está delimitado a un hecho en particular, el proponer una demanda ejecutiva con fundamento en un título valor que previamente había sido objeto de discusión jurídica en otro proceso. Se insiste por parte de la recurrente que el investigado estaba enterado de la novación, refiriéndose al contrato de transacción por medio del cual finalizó el proceso ejecutivo No.2016-00022, que recogía la 3 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 4 A - 4873

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO exigibilidad del pagaré No. 12 del 2 de junio de 2006, por ende, la demanda promovida el 17 de agosto de 2017 por el disciplinado en favor

de la señora Nury Jacqueline Cuestas Sánchez no tenía vocación de prosperar, en tanto se trató de un fraude procesal. Al respecto es preciso señalar que de las copias que obran del proceso ejecutivo No.2017-00406, se advierte que el pagaré aludido fue diligenciado conforme se dispuso en la carta de instrucciones, título valor objeto de ejecución, del que se libró mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2017, luego y pese a que el quejoso se notificó desde el 28 de ese mes y año presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación de forma extemporánea, motivo por el cual no prosperaron y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Del proceso 2016-00022, en el escrito de transacción, el monto a cancelar se sufragaría con los títulos judiciales que se encontraban a cargo de la autoridad judicial de conocimiento, dentro de los cuales no se relacionó el mentado pagaré, por lo que la actuación del letrado no se enmarca en ninguna de las actuaciones alegadas por la apelante. Cabe agregar que el sustento de la apelación en el sub examine encuadra la misma situación puesta de presente en el escrito de queja sin que de manera conveniente se ataque el fondo de las consideraciones materia de calificación, el hecho de que el abogado implicado procediera a demandar ejecutivamente al quejoso, da lugar a que se evalúen los elementos de validez y existencia del título valor, examen que superó sin creces en el proceso 2017-00406; por otra parte, no se le imputó al disciplinado haber diligenciado el mismo y suponer que aquel manipuló el contenido del título valor, él simplemente

sirvió de medio para su cobro por vía judicial tal y como lo expuso la testigo Nury Jacqueline Cuestas Sánchez, quién finalmente era la legítima propietaria de aquel documento. 5 A - 4873

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, esta no es la oportunidad para discutir la exigibilidad o no del título valor, pues como el mismo disciplinable refirió en su versión, el quejoso perdió la oportunidad para presentar la contestación del líbelo, escenario en el que hubiesen sido de recibo cada una de las consideraciones aquí suministradas por su apoderada, quien no hizo una cosa diferente a insistir en los aspectos de la noticia disciplinaria. No se estructuraron a criterio de esta Comisión las posibles faltas, por cuanto el disciplinable no faltó a la verdad ni promovió una causa inconducente o ello es lo que enseñan las pruebas. De tal manera, cabe agregar que la investigación disciplinaria conforme al rito procesal establecido deberá surtirse con igual rigor frente a los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximen de responsabilidad, entonces, para proferir un fallo de carácter sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de falta y la responsabilidad del investigado, razón por la cual, es palpable en estas diligencias, que se termine y archive la investigación, al no subsistir duda latente en lo

que atañe a la inocuidad de las acusaciones de la recurrente. Por consiguiente, al apreciar las pruebas de forma conjunta se comparte el criterio del a quo al no advertir un comportamiento que trasgreda el régimen disciplinario y, por ende, se confirmará en su integridad el proveído censurado. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 6 A - 4873

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Hernando Díaz Castro y en consecuencia ordenar su archivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de

origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 9 A - 4873

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