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CNDJ - F41001110200020180036501ADJUNTA20220901144219-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020180036501ADJUNTA20220901144219-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800365 01 Aprobado, según acta No. 066 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 2019, por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el doctor CAMILO CHACUE COLLAZOS. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800365 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 18 de junio de 2018, el señor FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ elevó queja disciplinaria contra el doctor CAMILO CHACUE COLLAZOS, al indicar que dicho abogado, en representación de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., presentó un recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, contra el auto que rechazó la demanda del proceso verbal sumario presentado en su contra3, siendo ese un procedimiento de única instancia, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 390

del Código General del Proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor CAMILO CHACUE COLLAZOS, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 16 de noviembre de 2018, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Sin embargo, debido a la prolongación de otra diligencia, dispuso reprogramarla para el 29 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable CAMILO CHACUE COLLAZOS, quien en versión libre refirió que el recurso de apelación que propuesto contra el auto de fecha 22 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado rechazó la demanda, no entorpeció el 3 Radicado No. 2015-00224. 4 Auto del 23 de julio de 2018. P á g i n a 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso verbal sumario adelantado contra el señor FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ; agregó que, posteriormente, para garantizar el debido proceso de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., se interpuso una acción de tutela ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la cual dejó sin efecto todo lo actuado a partir de la audiencia inicial y en su lugar se ordenó reponer la actuación.

Lo anterior, por cuanto en ese fallo de tutela, se advirtió que no le asistía razón al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que después de transcurridos tres años, haya inadmitido la demanda verbal de responsabilidad social, argumentando que adolecía del requisito que trata artículo 25 la Ley 222 de 19955, cuando el mismo se había acreditado en el momento que el demandante descorrió el traslado de las excepciones previas y por la misma razón era improcedente

rechazar la demanda presentada. Añadió que, en consecuencia se dejó sin efecto la irregularidad puesta de presente por el quejoso, por cuanto el auto era violatorio del debido proceso y lo que se desprendió, es que el recurso tenía pleno fundamento legal y justificación, dado que en efecto no había razón para rechazar la demanda de un proceso que finalizó con sentencia favorable a los intereses de la sociedad que representa, condenando 5 Artículo 25. Acción Social de Responsabilidad. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO al señor AVELLA GONZÁLEZ a pagar unas sumas de dinero y unas condenas en abstracto, en ejercicio de la acción social de responsabilidad.

Resaltó que, lo único que hizo fue propender por los derechos de la sociedad, que en efecto habían sido menoscabados, sin que resultara más demorado el proceso verbal sumario. Finaliza con el aporte de documentos que reposan en el expediente radicado No. 2015 - 00224. 3.1.2. Pruebas Decretadas. La magistrada a quo, al encontrar que los medios probatorios documentales allegados con la queja y por el investigado, junto con los medios magnéticos aportados, reúnen las exigencias legales de pertinencia, conducencia y utilidad, y dispone tenerlos como prueba y les reconoce valor probatorio.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la siguiente sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 9 de diciembre de 2019, la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el doctor CAMILO CHACUE COLLAZOS.

Consideró la funcionaria a quo, que el abogado presentó el recurso de apelación el día 28 de mayo de 2018, como subsidiario al de reposición, el cual fue negado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito

de Neiva y concedido en efecto suspensivo ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante auto del 14 de P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso6. Asimismo, el 5 de julio de 2018, el ad quem dispuso inadmitir el recurso de apelación, atendiendo que el proceso verbal sumario era de única instancia.

No obstante, evidenció que mediante fallo de tutela del 10 de septiembre de 2018 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva7, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., y se dejó sin efecto todo lo actuado a partir de la audiencia inicial del 26 de abril de 2018, inclusive8; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de noviembre de 2018. Por lo tanto, señaló que el investigado no incurrió en conducta infractora de sus deberes profesionales, en particular los previstos en el artículo 28 numeral 6° y artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, si bien la providencia que rechazó la demanda no admitía el recurso de apelación por tratarse de única instancia, el

propósito del abogado fue defender los intereses de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., debido a que en el escrito argumentó que en la subsanación de la demanda aportó el acta que permitía acreditar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. 6 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (…) 7 Radicado No. 410012214000201800126 00. Fallo aprobado en acta 133 por la Sala Quinta de Decisión M.P. Edgar Robles Ramírez. 8 Artículo 372. Audiencia Inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. (…) P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó en que no hubo abuso de las vías de derecho, en tanto que por vía de tutela le dieron la razón a los argumentos que exponía en el recurso de apelación, el cual no se hizo para entorpecer el normal desarrollo del proceso verbal sumario No. 2015 - 00224.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 23 de enero de 2020, el quejoso FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento, en el cual señaló que el disciplinable utilizó un medio no autorizado por la ley, el cual, aunque sus fundamentos fueron acogidos en sede de tutela, no se hizo bajo el amparo de un juez de legalidad.

Por lo tanto, considerar que no se vulnera el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, en un símil, equivale a decir que el fin justifica los medios aunque éstos sean contrarios a derecho, expresión que jamás puede ser el parámetro de los actos en aspectos de ética profesional, pues su manera de proceder debe ser superior a la de cualquier “parroquiano” y como tal, deberá hacer uso de los medios legales. Así, si el profesional sabía o debía saber que en procesos de única instancia no es procedente el recurso de apelación (conocimiento del acto contrario a deber) y procedió a interponerlo, muy a pesar que sea por defender a su poderdante, claramente vulnera un deber profesional de lealtad, con el que consiguió desgastar la administración de justicia en dos instancias, pese a que finalmente el recurso resultara inadmitido. P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Contrario a lo dicho en la decisión de archivo, olvidó que el juez de tutela inaplicó la exigencia del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, acudiendo a un control de convencionalidad, porque la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que no se deben poner trabas para acceder a la administración de justicia, a pesar de que en el proceso verbal sumario se demostró que la asamblea de accionistas que decidió autorizar el inicio de la acción social de responsabilidad se encontraba suspendida por la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto, no estaba equivocado el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva en rechazar la demanda, puesto que lo hizo en estricto derecho como juez de legalidad y debió obedecer una decisión del Juez de Constitucionalidad, que razonó en el plano de la Ley fundamental y no de mera legalidad.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 5 de febrero de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante oficio No. 1615.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

7.1. Del Proceso Verbal Sumario. Para determinar si le asiste razón al recurrente, en la posible trasgresión de los deberes profesionales por parte del disciplinable, es necesario hacer un estudio de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, las cuales permiten establecer que en efecto la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S. presentó demanda de responsabilidad social, contra el exadministrador FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Asimismo, una vez admitida la demanda, se instaló la audiencia inicial

el día 26 de abril de 2018 atendiendo lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la que el Juez Civil encontró falencias en el libelo9, al considerar que no contenía el acta 9 Artículo 132 C.G.P. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la “asamblea general o de la junta de socios”, en la que constara que se dispuso iniciar la acción social de responsabilidad contra el exadministrador, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, resolviendo inadmitir la demanda. Razón por la cual, el representante legal de la sociedad demandante, dispuso conferirle poder al doctor CAMILO CHACUE COLLAZOS.

De igual manera, está probado que el 2 de mayo de 2017 se le reconoció personería al disciplinable CAMILO CHACUE COLLAZOS para que subsanara la demanda presentada por el anterior apoderado y continuara el proceso verbal sumario; enmiendo que una vez presentado, le fue negado por el Juez Civil mediante auto del 22 de mayo de 2018, al considerar que no se logró corregir en debida forma el yerro advertido. Decisión contra la que interpuso recurso de

reposición en subsidio de apelación, mecanismo que generó la presente queja por parte del señor AVELLA GONZÁLEZ. Adicionalmente, se observa que el recurso inicial fue negado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y concedido en efecto suspensivo ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad -como se dijo-, el cual le correspondió a la magistrada Maria Amanda Noguera de Viteri de la Sala Tercera de Decisión10, quien inadmitió el recurso de apelación contra del auto que rechazó la demanda, por cuanto el proceso verbal sumario es de única instancia, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso11. del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 10 Folio 40. Radicado No. 410013103004201500224 03. 11 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. (…) P á g i n a 9 | 16

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INTERLOCUTORIO Ante tal circunstancia, acudió al juez de tutela, en el que se amparó del debido proceso de la sociedad demandante, al considerar que era improcedente rechazar la demanda presentada, pues no solo se aportó un acta del 8 de octubre de 2016, sino que además se allegó al proceso verbal sumario, el acta No. 48 del 28 de marzo de 2018, con el mismo propósito. Agotada nuevamente la audiencia inicial, el Juzgado Civil decretó la práctica de unas pruebas y el día 22 de octubre de 2019 llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento12, en la que dictó sentencia mediante la cual se reconoció la responsabilidad del señor FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ, en cuanto al reconocimiento en abstracto de los perjuicios sufridos por la entidad demandante, asimismo, declaró que deberá reintegrar unos dineros por no existir causa para que hubiere dado la transacción y adicionó que la sanción de multa equivale al 5%, luego de indemnización correspondiente. 7.2. Caso Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Es necesario precisar, que la acción social de responsabilidad, es un mecanismo previsto para hacer efectivo el cometido de los 12 Artículo 373 C.G.P. Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Para la audiencia de instrucción y

juzgamiento se observarán las siguientes reglas: (…) 5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO administradores, mediante la cual una compañía puede reclamarles los perjuicios derivados de la violación de los deberes legales a su cargo. Para tales efectos, la decisión para iniciar una acción social de responsabilidad, debe ser aprobada por la mayoría de sus accionistas, de modo que la demanda tan sólo se interponga cuando obedezca a los intereses de la compañía.

Dicha acta, generó que el Juzgado Civil rechazara la demanda, decisión contra la que, si bien, no procedía recurso de apelación, la misma contenía un error fáctico por desconocimiento de la prueba exigida por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y desatendía los argumentos de la parte demandante en el escrito subsanatorio. Ese defecto fáctico, quebrantó las garantías fundamentales de la sociedad demandante, pues la decisión de la “asamblea general o de la junta de socios” requerida, fue allegada al momento de contestar las excepciones de fondo y en la enmienda de la demanda, por lo tanto, no existía razón para exigir una formalidad que se encontraba cumplida, el cual sirvió para agotar el requerimiento previo exigible por

la Ley, a fin de acudir a la jurisdicción ordinaria. En la alzada objeto de estudio, el quejoso refiere una supuesta utilización de un medio no autorizado por la ley; al respecto debe aclararse que el disciplinable CAMILO CHACUE COLLAZOS, puso de presente en el recurso de reposición, la mencionada acta del 8 de octubre de 2016, especificando que su aprobación fue del 75.86% de las acciones, mismo que en subsidio de apelación fue inadmitido, desconcertando únicamente a la parte demandante, por cuanto son ellos quienes se verían afectados en caso de prolongarse el normal desarrollo del proceso verbal sumario. P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ante tal circunstancia, se observa que ese medio se encaminó a advertir la violación fáctica del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al rechazar la demanda que cumplía los requisitos exigidos para conservar su admisión. Procedimiento que finalmente concluyó con sentencia favorable a los intereses de la sociedad que representó el disciplinable, sin que se observe algún reproche en su actuación al interior del proceso verbal sumario.

Ahora bien, a esta jurisdicción le corresponde establecer el juicio ético de la conducta del disciplinable, la cual, al encontrar probado que si bien existió un recurso tendiente a revocar el auto que rechazó la demanda para continuar la audiencia inicial, no fue con el ánimo de

entorpecer el curso del asunto o abusar de las vías de derecho, sino en procura de defender los intereses de la sociedad que representaba en un pleito ampliamente debatido, análisis que se mantiene incólume en esta instancia. Por lo tanto, en atención a la discusión planteada por el quejoso, al considerar que dicho medio es contrario a derecho, se encontró que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva no atendió el escrito que subsanaba la demanda, por lo que la Sala Civil - Familia - Laboral de ese distrito judicial, dispuso rehacer la actuación, lo que demuestra que el proceso verbal sumario fue objeto de constante de controversia. Frente al último argumento del recurso propuesto por el quejoso, el mismo concibe aspectos propios de la acción constitucional y del proceso verbal sumario, por cuanto menciona hechos que originó el fallo de tutela. Asuntos que deben resolverse en la jurisdicción civil, pues abordan temas propios del expediente que originó la presente P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO actuación, sin que este sea el escenario procesal para valorar tales afirmaciones. Lo anterior, por la independencia judicial con la que se estructura el tema del acierto del Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al rechazar la demanda, sin que este sea el escenario procesal para valorar tales afirmaciones.

Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no

encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la decisión, de tal manera que objetivamente le permitan valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación. En tal sentido, al no observarse actuar irregular por parte del profesional del derecho CAMILO CHACUE COLLAZOS, que lo haga merecedor de reproche disciplinario, concluye la Comisión que ha de confirmarse la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, en el sentido de terminar el procedimiento adelantado en su contra. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 9 de diciembre de 2019, proferido por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, mediante el cual declaró terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado CAMILO CHACUE COLLAZOS, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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