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CNDJ - F41001110200020180037201ADJUNTA20210923093129-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180037201ADJUNTA20210923093129-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800372 01 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de noviembre del 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual declaró responsable 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrada Floralba Poveda Villalba Página 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800372 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente al abogado PEDRO FISGATIVA CORTÉS por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso sanción de multa de dos SMMLV, de no ser porque se observa una causal de nulidad insaneable que afecta el proceso.

2. HECHOS El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al abogado PEDRO FISGATIVA CORTÉS, como apoderado de confianza del imputado dentro del proceso penal identificado con el radicado N° 201406632, por su inasistencia injustificada a las audiencias preparatorias programadas para los días 6 de febrero y 7 de mayo del 20183.

3. ACTUACIONES PROCESALES La condición de disciplinable se acreditó a través del certificado No. 163597 del 3 de julio del 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que se indicó

que el señor PEDRO FISGATIVA CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14315710, se encontraba inscrito como abogado y era portador de la tarjeta profesional No. 1612894. Mediante auto de trámite 16 de julio del 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó para el 3 de diciembre del 2018 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. 3 Fls. 1 al 4 Cuaderno primera instancia 4 Fl 7 Cuaderno primera instancia. 5 Fl 8 Cuaderno primera instancia. Página 2 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800372 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ante la inasistencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación en la fecha señalada, la magistrada ponente, luego de desfijar el edicto emplazatorio, lo declaró como persona ausente y le designó defensora de oficio.

El 8 de mayo del 2019 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del Ministerio Público y de la defensora de oficio a quien se le da el traslado de rigor6. En la misma diligencia se decretaron las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Noveno Penal Municipal para que informe las ocasiones en las que el abogado no asistió a las audiencias.

Igualmente para que informe si con posterioridad a la compulsa de copias ordenada por el juez de conocimiento presentó alguna justificación de sus ausencias.  Constancias de las notificaciones de las citaciones a las audiencias realizadas al investigado. El 9 de octubre del 2019 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se formularon cargos contra el abogado FISGATIVA CORTÉS quien presuntamente habría incurrido en la falta disciplinaria a la debida diligencia prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 del 20077 a título de culpa porque “no acudió a las diligencias que son propias de su actuación profesional toda vez que dentro del proceso penal es un deber acudir a las audiencias programadas por el respectivo despacho judicial, faltándose así al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007.Resulta antijurídica su conducta en la medida que no se logra justificar la misma ni ante ese despacho judicial que compulsa las copias ni durante el presente trámite disciplinario8”. 6 Fl. 18 Cuaderno primera instancia. 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 88 Cd visible a folio 1 Min 8:50 en adelante.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente el 12 de noviembre del 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión9.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 14 de noviembre del 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado PEDRO FISGATIVA CORTÉS por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, lo sancionó con multa de dos SMMLV10.

Sostuvo la primera instancia que lo que se le reprochaba al disciplinable era la falta al deber de diligencia profesional por no asistir, sin justificación alguna, a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva los días 6 de febrero y 7 de mayo del 2018, respectivamente, dentro del proceso penal en el que actuaba como apoderado del imputado, pese haber sido notificado en debida forma. Indicó que al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso y que dicha exigencia de diligencia “no se encauza solamente en que la actuación del profesional perjudique el proceso o sea la causa del resultado negativo del mismo, sino que además implica la

oportuna tramitación de los escritos, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas y demás actuaciones a las que deba acudir en ejercicio del poder conferido y entre ellas por supuesto la asistencia a las diligencias que un proceso 9 Fl. 78 Cuaderno primera instancia. 10 Fls 81 al 85 Cuaderno primera instancia. Página 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oral exige. Así las cosas la materialidad de la infracción se encuentra plenamente establecida y por lo tanto se incurre en falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Hulia remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199611.

Mediante acta individual de reparto 24 de febrero del 2020, el expediente fue asignado al doctor Alejandro Meza Cardales, en su calidad de Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el expediente

fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia12, en concordancia con el numeral 4 del artículo 11213 de la 11 Fl. 113 C.O. 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Página 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias que pongan fin de manera definitiva al proceso disciplinario y que no fueren apeladas.

En consecuencia, la Comisión es competente para conocer el trámite

de la consulta de la sentencia del 14 de noviembre del 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 6.2. Naturaleza de la consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimenta en la protección de las garantías fundamentales de los sujetos procesales involucrados en la actuación disciplinaria, en especial, en los derechos sustanciales y procesales con incidencia sustancial en la actuación de los investigados, como la doble conformidad15. Este instrumento, está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia16.

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 Artículo 59. De la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, 5 de mayo de 2021, rad. 41001110200020160051101. 16 Ibídem. Página 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria de primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria17.

En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica de esta institución, indicando: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)18. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia

de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado19. Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del Juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado PEDRO FISGATIVA 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. 19 Ibídem. Página 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CORTÉS de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado. 6.3 Respeto a las garantías procesales De la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007, como consta en el acápite III de la presente providencia.

Así mismo, se destaca que la magistrada de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a la dirección que aparecía registrada en el Registro Nacional de Abogados, y ante la no comparecencia del investigado a las

diligencias, en aplicación estricta del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días y finalmente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Lo que demuestra que el investigado contó con defensa técnica a lo largo de todo el proceso disciplinario de primera instancia. No obstante, está Comisión considera importante detenerse tanto en la formulación de cargos como en la sentencia sancionatoria que declaró responsable disciplinariamente al señor FISGATIVA CORTÉS de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por estimar que dichas decisiones se encuentran viciadas de nulidad insanable por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007. 6.4. De las nulidades Página 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En el Estatuto Deontológico del Abogado, las causales de nulidad se encuentran descritas de manera

taxativa en el artículo 98, que a la letra ora: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Por su parte, los artículos 99 y siguientes señalan su procedencia y los principios que la orientan, así: ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el

consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.

Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio o a solicitud de parte, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 6.5 Caso concreto Partiendo de las anteriores premisas y descendiendo al caso que nos convoca, esta Comisión encuentra que la autoridad judicial de primera instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de octubre del 2019, formuló cargos al abogado FISGATIVA ARRUBLA por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin determinar de manera concreta el verbo constitutivo de la falta, elemento indispensable para la correcta formulación de la imputación. No se debe olvidar que este tipo disciplinario se caracteriza por su riqueza normativa y porque contempla diferentes hipótesis o circunstancias en las que se puede realizar, lo que ha sido denominado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional como tipos “de conducta alternativa” toda vez que consagra distintos Página 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA verbos rectores perfectamente diferenciables. Por esta razón, ante la ausencia de precisión en el verbo endilgado al disciplinable, la imputación jurídica resulta incompleta.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 19 de agosto de 202120, esgrimió: “Lo primero que hay que destacar es que el tipo disciplinario desarrollado en dicho precepto está conformado por varios verbos rectores, circunstancia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denomina como “de conducta alternativa”21, de lo que se deduce que no necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro, por lo que resulta especialmente importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de la pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad”. (Negrilla propia) Para mayor claridad de lo dicho, se transcribe la falta disciplinaria endilgada al señor FISGATIVA, que fue: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así, no es lo mismo demorar, que dejar de hacer oportunamente,

descuidar o abandonar, ni tampoco significa lo mismo las gestiones 20 Sentencia con radicado 23001110200020190006201. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 21 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), Jul. 18/18. Página 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encomendadas, que las diligencias propias de la actuación profesional, definiciones que fueron claramente diferenciadas por este Cuerpo Colegiado en la sentencia del 19 de agosto del 202122: “para develar que es lo que se entiende por “gestiones encomendadas”, bastaría con acudir al significado natural de la expresión, que esta colegiatura entiende como todos aquellos encargos que, por razón de su condición de abogado, le son confiadas al profesional del derecho, bien sea por un cliente en ejercicio de la autonomía de la voluntad o por designio de una imposición legal.

Dentro de ese marco armónico, las gestiones encomendadas refieren a los compromisos que adquiere el abogado en el ámbito privado cuando es contratado por un cliente, o en el público cuandoquiera que es llamado a ejercer, por ejemplo, como abogado de oficio, curador ad litem, o inclusive como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal y reglamentaria. Es por ello que las faltas que se dan en el marco de las “gestiones encomendadas” tienen que verse en función de la

relación que existe entre, de un lado, quien encomienda la gestión, llámese cliente o llámese Estado, y, del otro, quien libre o forzosamente recibe la encomienda. En este contexto, la “gestión encomendada” como elemento del tipo disciplinario constituye un alea, sujeto, en cuanto a su existencia, a la voluntad de quien encarga la gestión, o al cumplimiento de la condición resolutoria que la determina, en contraste con el elemento “diligencias propias de la actuación 22 Sentencia con radicado 23001110200020190006201. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional”, que, para mayor claridad, se pasa a caracterizar enseguida.

A juicio de la Sala, este elemento no se sustenta en la relación directa entre el abogado y quien le encarga un asunto, sino entre el abogado y las formas definidas para el ejercicio profesional, por ser “propias” de ellas. Eso quiere decir que cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. (…) En cuanto al verbo “demorar”, basta decir que, en su comprensión gramatical, esto es, de acuerdo con la definición ofrecida por el diccionario de la RAE, es sinónimo de retardar, que a su vez lo es de diferir, detener, entorpecer o dilatar. Así las cosas, se incurre en demora cuando no se realiza lo

que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible. (…) Página 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.

Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se

hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”23. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado. 23 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. Página 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”.

Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. El “descuidar” las diligencias propias de la actuación profesional corresponde a una conducta de ejecución instantánea, concretada en un solo acto; pero también se puede dar en el plano de la ejecución continuada, verbigracia, cuando el abogado ha denotado varios actos de descuido a lo largo del negocio entre particulares, el trámite conciliatorio, el procedimiento administrativo o el proceso judicial. Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. Página 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional24. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso”.

De esta diferenciación, se desprende la importancia de precisar el verbo rector constitutivo de la falta, como garantía al debido proceso y al principio de legalidad. Por esta razón, el juez disciplinario, para

formular cargos y para proferir una sentencia sancionatoria, debe previamente realizar un ejercicio de adecuación o subsunción de la conducta en el tipo disci

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