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CNDJ - F41001110200020180038302ADJUNTA20211105130916-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020180038302ADJUNTA20211105130916-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARIO MEDINA ALZATE

Informante: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

NEIVA Radicación: 41001-11-02-000-2018-00383-02

Decisión: RECHAZA RECURSO DE QUEJA POR

IMPROCEDENTE

Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 065 1.ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de queja presentado por el abogado MARIO MEDINA ALZATE en contra del auto de 14 de abril de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, rechazó el recurso de apelación interpuesto por aquél en contra de la providencia proferida en audiencia de ese mismo día, en la que se denegó una solicitud de nulidad, de no ser porque este resulta improcedente.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del auto de 9 de marzo de 20181 la Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva, remitió informe con compulsa de copias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando que se investigara al abogado Mario Medina Alzate, pues, en el curso del proceso ejecutivo N° 2004-00083-00, presuntamente,

1 Folio 110, expediente virtual de origen. “01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal.pfd”. desplegó actuaciones tendientes a entorpecer el avance del trámite judicial, haciendo uso indiscriminado de las vías de derecho, en el sentido de interponer recursos, elevar peticiones y proponer nulidades de manera recurrente e injustificada. A través del auto de 27 de julio de 20182, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia3, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se surtió en varias sesiones. En la audiencia de 2 de julio de 2019, se denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el inculpado, decisión contra la que aquel interpuso recurso de apelación, remitiéndose la actuación al superior funcional, el cual, mediante providencia de 22 de agosto de 2019, resolvió confirmar la decisión recurrida. En el curso de la audiencia de 30 de octubre de 2020, el abogado investigado solicitó la nulidad de todo lo actuado, indicando que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no podía asumir el conocimiento del proceso hasta tanto la Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva resolviera integralmente las peticiones formuladas en el curso del proceso ejecutivo N° 2004-00083-00, siendo este

un requisito de procedibilidad que, en su criterio, debió agotarse obligatoriamente, pues era la única forma de determinar si las solicitudes fueron dilatorias o no, posición que fundamentó en un salvamento de voto formulado por el Magistrado Henry Villalba Oliveros del otrora Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra la sentencia proferida en el proceso N° 41001-11-02-000-2005-00296-03. El inculpado planteó un segundo argumento de nulidad, indicando que, de conformidad con una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la 2 Folio 116, expediente virtual de origen. “01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal.pfd”. 3 Folio 114, expediente virtual de origen. “01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal.pfd”. P á g i n a 2 | 11 actuación debía anularse, al menos desde el 22 de agosto de 2019, en razón a que la decisión que confirmó la denegatoria de pruebas en segunda instancia, fue adoptada, entre otros, por dos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura a quienes, para esa época, se les había vencido el término de su nombramiento, por lo que no podían impartir justicia. Para efectos de resolver las solicitudes de nulidad formuladas por el abogado Mario Medina Alzate, la Magistrada Ponente dispuso el aplazamiento de la audiencia y fijó el 14 de abril de 2021 para su continuación. En el curso de la audiencia de 14 de abril de 2021, la Magistrada Ponente denegó las solicitudes de nulidad propuestas por el inculpado y ordenó

continuar con la actuación, indicando que no se estructuró ninguna violación al debido proceso o derecho de defensa del disciplinado. Frente al primer argumento expuesto, refirió la primera instancia que la Ley 1123 de 2007 no establece requisito de procedibilidad alguno para iniciar la acción disciplinaria. Respecto de la segunda nulidad propuesta, la Seccional de Instancia indicó que: i) de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio N° 1 del artículo 19 del Acto Legislativo N° 02 de 2015, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que para ese momento se encontraban en ejercicio del cargo, continuarían desempeñando sus funciones hasta el día que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de ahí que quienes suscribieron el auto de 22 de agosto de 2019, se encontraran legitimados para impartir justicia; y, iii) la Sala Seccional no tenía la posibilidad para cuestionar decisiones adoptadas por su superior funcional. Notificada la anterior decisión en estrados, el profesional del derecho inculpado, Mario Medina Alzate, interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en las solicitudes de nulidad. P á g i n a 3 | 11

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido en la audiencia de 14 de abril de 20214, la Magistrada Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario

Medina Alzate. Precisó la primera instancia que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Así, dado que la ley no contempla expresamente que la alzada procede contra la providencia que niega una nulidad, consideró el a quo que lo pertinente era rechazar el recurso interpuesto por el investigado.

4. RECURSO DE QUEJA El abogado Mario Medina Alzate interpuso recurso de queja indicando que contra el auto que resuelve sobre la solicitud de nulidad procede la apelación, por lo que solicita que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analice en segunda instancia la procedibilidad de dicho recurso5. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de abril de 20216 y fue asignado a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 19 de julio de 2021, por reparto, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura7. 4 Audiencia virtual, archivo “32AudioAudiencia20210414”. 5 Minuto 24:20 Audiencia virtual, archivo “32AudioAudiencia20210414”. 6 Archivo virtual, “33.ConstanciaEnvioExpedienteCNDJ”. 7 Archivo virtual, “01 41001-11-02-000-2018-00383-01 acta”

P á g i n a 4 | 11 6.CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que le corresponde analizar a la Comisión, concretamente el recurso de queja contra el auto de 14 de abril de 2021, por medio del cual la Magistrada Floralba Poveda Villalba rechazó la apelación interpuesta contra la decisión que negó una solicitud de nulidad formulada por el investigado, resulta pertinente estudiar la procedibilidad de ese recurso. Es preciso señalar que el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, incluidos aquellos referidos a la investigación y juzgamiento de conductas delictivas, de contravenciones o de faltas disciplinarias. En ese sentido, se advierte que le corresponde al legislativo la creación de los procedimientos, la estructuración de sus etapas y los términos para su desarrollo, las formas para impugnar las decisiones, los tipos y alcances de las sanciones, entre otros aspectos, debiendo los operadores judiciales, administrativos o policivos, aplicar los parámetros de ley, pues ello se constituye en una garantía plena de los derechos al debido proceso y defensa y del principio de seguridad jurídica. Así, en virtud del principio de legalidad y del de taxatividad, íntimamente ligados, se advierte que la actuación disciplinaria debe desarrollarse bajo los parámetros establecidos por el legislador; por ello, en tratándose de la procedencia de los recursos deberá tenerse en cuenta los términos del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 que refiere: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo

con lo previsto en esta codificación”, esto para señalar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados. Así las cosas, contrario a lo señalado por el doctor Mario Medina Alzate, se precisa que no es procedente el recurso de queja formulado, motivo por cual se rechazará el mismo por improcedente. P á g i n a 5 | 11 Al respecto, la Comisión en providencia del 1° de septiembre de 2021, señaló: “Esta Corporación, en orden a resolver la procedencia del recurso incoado, precisa en primer término, que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente están consagrados en la ley, por lo que no pueden concederse recursos no previstos por el legislador, siéndole vedado al funcionario de conocimiento aplicar criterios interpretativos o extensivos para justificar su concesión. Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, se debe dar en este caso aplicación al artículo 79 ibídem, que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para significar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad.”8 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja interpuesto por el abogado MARIO MEDINA ALZATE en contra del auto de 14 de abril de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva, rechazó el recurso de apelación interpuesto por aquel en contra de la providencia proferida en audiencia de ese mismo día, en la que se denegó una solicitud de nulidad.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1° de septiembre de 2021, radicado No.

150011102000201600757-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 6 | 11 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 7 | 11 Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar el voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el abogado MARIO MEDINA ALZATE contra la decisión de 14 de abril de 2021 proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Huila. Considero que el recurso de queja, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no de la alzada. Al respecto, si bien este recurso de queja no fue contemplado expresamente en el Estatuto Disciplinario del Abogado, este si se encuentra consagrado en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, y resulta aplicable a la luz del principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 20079. De allí que al integrarse las normas de la Ley 734 de 2002, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, esta magistrada considera procedente su trámite en el caso formulado, en el que la actuación se promueve contra un abogado.

En tal sentido, el presente asunto ameritaba un pronunciamiento de fondo, en el que se verificara si el recurso de apelación fue bien o mal denegado por la primera instancia. Y es que no puede dejarse de lado, que lo se busca con el mismo, es que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior, en este caso, la adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sobre el recurso de apelación y otorgue la 9 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 8 | 11 procedencia, lo que de por si materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, además de ser una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pudo incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

SALAVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 41001-11-02-000-2018-00383-02

Aprobado según Acta de Sala No. 065 del 13 de octubre de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO DE MANERA PARCIAL con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se resolvió RECHAZAR el recurso de queja por improcedente, esto aunado a la decisión de 1ª Instancia proferida el 14 de abril de 2021 tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, “porque la ley no contempla expresamente que la alzada procede contra la providencia que niega una nulidad”, argumento esgrimido por el disciplinado el abogado

MARIO MEDINA ALZATE.

P á g i n a 9 | 11 Mi postura, va enfocada a señalar que el disciplinado ostenta la calidad de interviniente y estaba legitimado para recurrir el auto mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el recurrente se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de queja contra la decisión que le negó la solicitud de Nulidad, esto independientemente de que su pretensión prosperara o no. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección10. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. 10 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 10 | 11

Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteada mi salvamento parcial de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 11 | 11

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