CNDJ - F41001110200020180038701ADJUNTA20211028162053-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180038701ADJUNTA20211028162053-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800387 01 Aprobado, según acta No. 068 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800387 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interlocutorio de 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JESÚS ANÍBAL SERRATO PERDOMO, de no ser porque el mismo no ha debido concederse por tratarse de una solicitud de nulidad.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante Oficio de 18 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila remitió la compulsa de copias ordenada en audiencia de 12 de marzo de 2018, al interior del proceso disciplinario No. 2016-0531 seguido en contra del abogado CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA, para que se diera trámite a los escritos radicados el 14 de febrero y el 7 de septiembre de 2017 por el señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, en el cual manifestó sus inconformidades en contra del abogado JESÚS ANÍBAL
SERRATO PERDOMO.
En el escrito de 14 de febrero de 2017, el quejoso solicitó que se vinculara al proceso disciplinario No. 2016-0531 al abogado JESÚS ANÍBAL SERRATO PERDOMO, señalando que él fue la primera persona que conoció desde el inicio el proceso penal seguido en su contra, por una supuesta extorsión que él no cometió, solicitud que sustentó con el fin de aclarar su inocencia. Posteriormente, el quejoso radicó un escrito el 7 de septiembre de 2017, mediante el cual solicitó nuevamente la vinculación del letrado SERRATO PERDOMO al proceso disciplinario No. 2016-0531, indicando que al parecer el referido profesional emitió la captura ilegal 2
Magistrada Ponente: Teresa Elena Muñoz de Castro.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en su contra, pues no existió una orden de captura ni situación de flagrancia, sumado a que fue torturado, dopado y obligado a firmar el acta de buen trato, lo que a su juicio ocasionó un “falso positivo”, que se pudo evidenciar en la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado del investigado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 23 de julio de 20185, y
señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de noviembre de 2018. Llegada la fecha programada de audiencia, no se realizó por cuanto se extendió la realización de otra diligencia, según constancia obrante a folio 21 del cuaderno original, por lo que se programó nueva fecha de audiencia para el 9 de abril de 2019. En sesiones de 9 de abril6, y 5 de noviembre de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre del disciplinable, y se solicitaron las pruebas pertinentes, de las cuales se destacan las actuaciones del proceso penal No. 2013-0019 del Juzgado Primero Promiscuo de la Plata, y del Juzgado Segundo Municipal de la Plata. En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación de 5 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Folios 1 a 14 del Cuaderno Original. 4 Folio 16 Ibídem. 5 Folio 17 ibídem. 6 Folios 34 a 35 Ibídem. 7 Folios 55 a 56 Ibídem. P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura del Huila procedió a calificar la actuación con terminación del procedimiento en favor del abogado JESÚS
ANÍBAL SERRATO PERDOMO.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en audiencia de 5 de noviembre de 2019, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado JESÚS ANÍBAL SERRATO PERDOMO con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer un recuento fáctico, así como de las pruebas incorporadas en la investigación, precisó el A quo que el 14 de noviembre de 2013 el letrado investigado radicó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata (Huila) un documento en el cual manifestó un conflicto de intereses entre el señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR y el señor JAVIER MAÑOSCA PERDOMO, a quien de igual forma había asistido como defensor público, razón por la cual declaró su impedimento para asistir al señor JUAN CARLOS ARDILA a efectos de que le fuera asignado un nuevo defensor público. En atención a la solicitud de relevo presentada por el disciplinable, el 21 de noviembre de 2013 el despacho de conocimiento solicitó a la defensoría pública la designación de un nuevo defensor público para JUAN CARLOS ARDILA, quien se encontraba imputado por el delito de extorsión agravada, atendiendo que el letrado JESUS ANÍBAL SERRATO PERDOMO que venía fungiendo como defensor público del aquí quejoso, se declaró impedido para cumplir con esa designación por encontrarse inmerso en un conflicto de intereses. Fue así como para la audiencia de acusación programada para el 2 de
diciembre de 2013, el señor JUAN CARLOS ARDILA estuvo representado por un nuevo defensor público, quien continuó P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ejerciendo como defensor del aquí quejoso de allí en adelante, sin que el letrado SERRATO PERDOMO volviera a tener una injerencia en el asunto penal.
Conforme a lo anterior, precisó el A quo que resulta evidente que desde el tiempo en que el letrado investigado representó al aquí quejoso, no existe prueba que establezca que él haya conocido que el operativo de captura del señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR haya sido ilegal o un “falso positivo”, además se escapa de la órbita de la competencia del disciplinable. Sumado a lo anterior, precisó la primera instancia que si bien el disciplinable pudo haber representado al quejoso en las audiencias preliminares, desde el 14 de noviembre de 2013 el letrado investigado manifestó su impedimento para continuar representando al imputado en las audiencias que se programaron de ahí en adelante, impedimento que se encontraba debidamente soportado, dado que con antelación el disciplinable había representado al señor JAVIER MAÑOSCA PERDOMO en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de acceso carnal violento, en el cual fue víctima la señora MARÍA ISNERY MAÑOSCA
PERDOMO, quien a la postre fue asesinada, y por tal hecho se estaba investigando también al señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR. Aparte de no avizorar alguna actuación reprochable, precisó la primera instancia que no cabe duda que desde el 14 de noviembre de 2013, fecha en que el abogado investigado informó de su imposibilidad de continuar con dicha representación, hasta el día del fallo de primera instancia, ya habían transcurrido más de los 5 años que establece el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 para la prescripción de la acción disciplinaria. Dicho esto, al no encontrar conducta alguna que reprochar al investigado al momento en que representó al aquí quejoso en el P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO asunto penal seguido por el delito de extorsión, el A quo procedió a decretar la terminación de la investigación disciplinaria.
5. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, el quejoso JUAN CARLOS ARDILA TOVAR manifestó su disenso con la decisión de terminación del procedimiento de 5 de noviembre de 2019, y solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando lo siguiente: Manifestó el quejoso que existieron actividades delincuenciales en cabeza del abogado JESÚS ANÍBAL SERRATO PERDOMO junto con
la Fiscalía 23, 28 y 29 de Nataga (Huila), y con Juzgados de ese municipio. Precisó que quedó demostrado el ocultamiento del hecho asociado a la privación ilegal de su libertad, sumado a que no existe ningún tipo de escarmiento para este tipo de delincuentes. Solicitó garantías al Despacho de primera instancia, señalando que se le dejó plantado el día de la audiencia en los calabozos del palacio de justicia, diligencia que se adelantó el día 5 de noviembre de 2019, pese a que estuvo atento, y esperando puntualmente para ser trasladado a la ciudad de Neiva (Huila). Solicitó que se tuviese en cuenta que el letrado SERRATO PERDOMO fue quien conoció del proceso penal No. 2013-000519, por lo que no tenía ninguna excusa para justificarse. Alegó que debe decretarse la nulidad, por atreverse la primera instancia a realizar lo contrario a derecho, precisando que pudo haberse incurrido en una vía de hecho ya fuese por defecto sustantivo, P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO defecto orgánico, o defecto procedimental, y señaló que no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado, y que el despacho no realizó una investigación integral.
Como petición concreta, el quejoso solicitó que se declare la nulidad desde la audiencia de 5 de noviembre de 2019 por violación al debido
proceso, así como a sus derechos fundamentales, para que en su lugar se programe nuevamente la audiencia en la cual aportará las pruebas pertinentes. Mediante auto de 11 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila consideró que la intención del quejoso no era otra diferente a la de recurrir la decisión adoptada en audiencia de 5 de noviembre de 2019, por lo que fundamentándose por remisión normativa en el artículo 318 del Código General del Proceso, concedió el recurso de apelación.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Caso en concreto P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a lo expuesto anteriormente, lo procedente sería entrar a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN
CARLOS ARDILA TOVAR en contra de la decisión de terminación y archivo de 5 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en favor del abogado JESÚS ANÍBAL SERRATO PERDOMO, de no ser porque el mismo no ha debido admitirse por el A quo, como se procederá a indicar. En primer lugar, la Comisión debe precisar que el escrito radicado por el quejoso correspondió a una solicitud de nulidad, como lo manifestó de forma expresa durante su argumentación, así como en la petición concreta, la cual se transcribe textualmente: “Solicito que su Despacho declare la nulidad en lo dicho, del día 5 y 18 de noviembre de 2019, por la violación al debido proceso disciplinario y demás derechos fundamentales, y consecuente con ello, se programe de verdad la audiencia que deberán llevar a cabo en conjunto de pruebas que aportaré en dicha audiencia, en caso contrario, me veré obligado a interponer un recurso superior (acción de tutela) ante la Corte Constitucional y de esa manera dejar constancia una vez más al agotar los recursos ante la administración judicial Colombiana”(SIC) Dicho esto, es palmario entonces que la solicitud elevada por el quejoso JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, correspondió a una nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación de 5 de noviembre de 2019, pues como lo indicó, pese a que estuvo en espera de ser trasladado a la ciudad de Neiva para poder comparecer a la diligencia, ello no ocurrió, sin que se hubiese mencionado en dicho
escrito que su intención era recurrir en apelación la decisión adoptada por la primera instancia, de allí que sus argumentos ni siquiera se P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO refieran a las consideraciones del A quo ni a las razones que llevaron a la Sala Seccional a terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el letrado SERRATO PERDOMO.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Magistrada de primera instancia aplicó por remisión normativa el artículo 318 del Código General del Proceso para conceder un recurso de apelación, por considerar que la intención del quejoso no era otra diferente a la de recurrir la decisión adoptada, es menester aclarar que la norma en mención consagra expresamente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso
deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Subrayas fuera de texto) P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, debe precisarse que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso hace referencia a aquellos casos en los cuales el recurrente impugne una decisión a través de un recurso improcedente, lo que necesariamente obliga a precisar la diferencia existente entre los medios de impugnación señalados en el Código General del Proceso y las nulidades procesales.
Debe precisarse entonces que los recursos, como medios de impugnación, corresponden a aquellos mecanismos o instrumentos mediante los cuales los intervinientes en un proceso controvierten las decisiones de los jueces, en aquellos casos en los que se sienten
agraviados por considerar que estas son equivocadas8. Por su parte, el concepto de nulidad procesal se entiende como la sanción que el ordenamiento jurídico les impone a los actos que se han proferido con inobservancia de las formas establecidas, con objeto de asegurar a los justiciables la adecuada defensa y protección de sus derechos e intereses. Es decir, las nulidades tienen como propósito asegurar la protección del derecho fundamental al debido proceso en casos en los que resulte vulnerado por actuaciones que desconozcan las formalidades instituidas para lograr la efectividad de los derechos en contienda.9 Dicho esto, es claro entonces que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso se refiere únicamente al escenario en el cual un recurrente, es decir, alguien que haya interpuesto un recurso, impugne una decisión, esto es valiéndose de los medios de impugnación establecidos en el mismo Código, mediante un recurso improcedente. Cabe precisar en este punto que los medios de impugnación establecidos en el Código General del Proceso se 8 SANABRIA SANTOS, HENRY, Derecho Procesal Civil General, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, Pág. 664. 9 Op. Cit. Pág. 817. P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encuentran en la sección sexta título único, y corresponden a:
reposición, apelación, súplica, casación, queja, y revisión. Por lo expuesto, se colige que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso aplica en aquellos casos en los cuales el recurrente por ejemplo presente un recurso de apelación contra una decisión que no sea susceptible de alzada, caso en el cual el fallador no deberá limitarse a rechazar el recurso de apelación, sino que deberá tramitar la impugnación bajo las reglas del recurso de reposición si resultare procedente. Así las cosas, es palmario que en el caso bajo estudio el quejoso en ningún momento interpuso un recurso, pues fue claro en solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 5 de noviembre de 2019, alegando entre otras cosas que dicha diligencia se adelantó sin su comparecencia, pese a que estaba a la espera de ser trasladado a la ciudad de Neiva, por lo que el planteamiento esgrimido por el A quo para conceder un recurso de apelación no fue adecuado, pues se insiste, no se trató de la hipótesis señalada en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Es menester precisar además que el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señala expresamente en su inciso 8º, que, si la calificación fuese mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados, y al ser dicha determinación susceptible del recurso de apelación, el recurso “deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia,
podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Es decir, la interposición del recurso de apelación conlleva per se el deber de sustentarlo, el cual no se P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debe desatender según lo establece el inciso 4º del artículo 81 ejusdem, so pena de que este sea rechazado: “(…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este.
Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el A quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de análisis del Ad quem. Conforme a lo dicho, superado el debate de que el escrito del quejoso
correspondió a una solicitud de nulidad que ha debido resolver la primera instancia y no a un recurso de apelación ante esta Comisión, es necesario llamar la atención al A quo sobre los requisitos establecidos en la ley 1123 de 2007 para la concesión de un recurso de apelación, pues como se indicó anteriormente, la procedencia del mismo dependerá del deber de sustentación que efectúe el recurrente, sustentación que debe estar orientada a cuestionar la sentencia de primera instancia con reparos concretos, y no sobre aspectos no comprendidos en esta, circunstancia que tampoco se evidenció en la solicitud de nulidad presentada por el quejoso para siquiera inferir que se trató de una apelación, pues en su escrito el denunciante nada dijo P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sobre la prescripción de la acción disciplinaria decretada por el fallador de instancia, toda vez que la última actuación del letrado SERRATO PERDOMO en representación del quejoso fue el impedimento que este radicó el 14 de noviembre de 2013.
Lo anterior, extraña a la Comisión, pues como se indicó, el A quo concedió un recurso de apelación en un escrito que correspondió a una solicitud de nulidad, aunado a que tampoco se tuvo en cuenta si en la solicitud de nulidad el quejoso efectuó reparos concretos a la decisión adoptada en primera instancia, para que en aras de una
postura garantista la Comisión entrara a resolver un recurso de apelación. Aunado a lo dicho, debe precisarse además que el quejoso en su escrito demuestra que no es un lego en temas jurídicos, pues señala incluso como sustento de la nulidad que la primera instancia incurrió en una vía de hecho, señalando hipótesis jurisprudenciales sobre la vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico, y procedimental, circunstancia que permite colegir que independientemente de que el quejoso no sea un profesional del Derecho, si puede diferenciar entre una solicitud de nulidad y un recurso de apelación. Dicho esto, teniendo en cuenta que el denunciante presentó fue una solicitud de nulidad y no un recurso de apelación, no puede entrar esta Comisión a pronunciarse sobre asuntos que escapan de su competencia, por lo que necesariamente deberá devolverse el expediente al Despacho de primera instancia, para que se pronuncien sobre la solicitud de nulidad presentada por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: DEVOLVER las presentes diligencias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Huila, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para
que proceda a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR en su condición de quejoso, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 14 | 16
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16