🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F41001110200020180040401ADJUNTA20221027182935-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020180040401ADJUNTA20221027182935-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5879

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 201800404 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de (8) meses al abogado JEISSON FERNEY PIEDRAHITA, por desatender el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.

1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce al escrito de queja radicado por la señora Yaneth Fernández Puentes, en contra del abogado Jeisson Ferney Piedrahita, en la cual manifestó que el 8 de febrero de 2016, contrató al abogado disciplinable para que adelantara proceso de sucesión cuyos bienes se encontraban en el municipio de Campoalegre, Huila. Manifestó que le entregó al abogado las siguientes sumas: $550.000 el 8 de febrero de 2016, $1.000.000 el 25 de octubre de 2016 y $500.000 el 4 de febrero de 2017, para un total de $2.050.000. Manifestó la querellante, que acudió a los juzgados del municipio de Campoalegre, donde el abogado supuestamente tramitaría el proceso de sucesión y no encontró registro alguno, así mismo, intentó buscarlo en su oficina, comunicarse telefónicamente y por vía WhatsApp, sin encontrar respuesta alguna. Junto con el escrito de queja se allegaron los recibos de pago en favor del abogado disciplinable con fecha del 8 de febrero de 2016, 25 de octubre de 2016 y 4 de febrero 20173. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la doctora Floralba Poveda Villalba el 10 de julio de 20184.

Seguidamente, mediante certificación No. 1726605, la Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jeisson Ferney Piedrahita, identificado con cédula de ciudadanía número 7.728.066, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 173.570, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 3 Página 1 al 6 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 4 Página 1 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 5 Página 8 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La magistrada instructora mediante auto del 10 de agosto de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el 10 de diciembre de 2018. Realizadas las correspondientes notificaciones, llegado el día fijado por la magistrada de instancia el investigado no compareció, razón por la cual se le emplazo el día 6 de febrero de 2019 y se programó el 22 de marzo de 2019, diligencia donde se declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio y se reprogramó el trámite para el 19 de mayo de 2019, sin embargo, estas no pudieron llevarse a cabo por la no comparecencia de los citados.

Finalmente se llevó a cabo el trámite de pruebas y calificación en las sesiones del 25 de octubre de 2019, el 29 de septiembre de 2020, el 11 de marzo y el 21 de abril de 2021; oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: En la primera sesión se escuchó ampliación de la queja de la señora Yaneth Fernández Puentes, quien manifestó que compró un bien objeto de litigio en proceso de sucesión, que éste había sido vendido y quien lo compro, se lo vendió a ella, omitiendo entregarle la escritura pública, es por lo que contrató al abogado Piedrahita, pues el inmueble aún se encontraba dentro de un trámite de sucesión, adelantado por el primer vendedor. Seguidamente, afirmó que el letrado le había cobrado $1.000.000 para iniciar el trámite, así mismo, refirió que después este le pidió más dinero y así paulatinamente, hasta completar la suma de $2.050.000 pesos. 6 Página 10 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Indicó la quejosa que ella no firmó poder ni contrato con el abogado disciplinable. Finalmente señaló que después de la última entrega de dinero perdió contacto con el abogado Piedrahita, pues este no volvió a contestarle el teléfono, además refirió que, éste le había suministrado

una dirección de oficina pero que en reiteradas veces lo buscó allí y no lo encontró y que, tiempo después se enteró que este había cambiado de ubicación. Al plenario se allegaron los siguientes documentos:

1. Copia de los contratos de compraventa de bien inmueble suscrito entre Marcial Uni como vendedor y las compradoras Mirley Fernández Puentes y Yuyrleymy Yanneth Ríos Fernández, esta última siendo la quejosa7.

2. Oficio No. 3569 del 28 de noviembre de 2019 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en donde informó que ese despacho no era competente para tramitar procesos de sucesión8.

3. Oficio No. 4297 del 28 de noviembre de 2019 en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva indicó que, en el Sistema de Información Judicial Colombiano no se encontró radicación alguna de acuerdo con los datos suministrados9.

4. Oficio No. 2270 del 3 de diciembre de 2019, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre informó que no registra proceso alguno de sucesión adelantado por el abogado Piedrahita10.

5. Oficio 3602 del 6 de diciembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el cual informó que no existe proceso al respecto11.

7 Página 11 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 8 Página 12 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 9 Página 13 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 10 Página 14 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 11 Página 16 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

6. Oficio No. J1-0174 del 04 de marzo del 2021 en el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila certificó que no había registro en ese despacho de proceso interpuesto o a cargo del abogado Piedrahita12.

Finalmente, el 11 de marzo del 2021 el magistrado de instancia decidió formular cargos en contra del abogado Jeisson Ferney Piedrahita por la posible incursión en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo, e infringir el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 del mismo marco normativo.

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 12 Página 15 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior, manifestó el a quo, por cuanto con las pruebas obrantes al plenario, se tiene que la señora Yaneth Fernández Puentes, en su escrito de queja y en la ampliación rendida bajo la gravedad del juramento, manifestó que le entregó al abogado Piedrahita, unos dineros para adelantar gestiones relacionadas con un proceso de sucesión a efectos que se le pudiese realizar la escritura pública de un predio que había comprado, sin que el mismo hubiese efectuado tal trámite y mucho menos realizó la devolución del peculio, para lo cual allegó tres (3) recibos de fecha 8 de febrero de 2016, 25 de octubre de 2016 y 4 de febrero de 2017, por diferentes conceptos, no propiamente como honorarios. Seguidamente, en audiencia de juzgamiento efectuada el 21 de abril del 2020, la magistrada de instancia dejó constancia que a la fecha fueron desplegados todos los medios tendientes para notificar al abogado disciplinable, sin lograr el cometido de que éste asistiera a las distintas audiencias, sin embargo, estuvo representado por su defensor de oficio. Así mismo, se procedió a correr traslado al defensor de oficio del investigado para que rindiera alegatos de conclusión, quien en postura

absolutoria, indicó que a las diligencias fueron allegados presuntos recibos de dinero del disciplinable entregados por la quejosa, correspondiendo los de fecha 25 de octubre de 2016 y 4 de febrero de 2017, a una actividad que es ajena a la profesión de abogado en tanto que la elaboración de planos de un predio es una actividad propia de la ingeniería civil y arquitectura, punto que le parece esencial para sostener que el comportamiento investigado también es ajeno al derecho disciplinario de los abogados, pese a que pueda tener relevancia en otros campos del derecho; también refirió que no existe evidencia que permita tener por cierto lo dicho por la quejosa en cuanto a que el 8 de febrero de 2016, le entregó al disciplinable la suma de 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA $550.000 para promover un proceso de sucesión, ya que no se comprobó la existencia de un causante, como tampoco si se adelanta un proceso de sucesión en su nombre. “reiteró que sostener que se ha contratado los servicios de un profesional del derecho sin que se genere un verdadero mandato en los términos de los artículos 73 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no puede entenderse como una actividad de asesoría, patrocinio y asistencia, sólo porque se acreditó la calidad de abogado y el recibo de dinero ya que sólo en los casos donde el jurista cuenta con verdaderas facultades para actuar a nombre de su

mandante nace un verdadero deber profesional y que por tanto no pasible de la injerencia del derecho disciplinario de abogados, pese a que pueda tener relevancia en el plano civil e incluso como una conducta punible contra el patrimonio económico; que ello sin desconocer que por la existencia de objetos de protección puedan concurrir diferentes responsabilidades, no obstante, desde el análisis del artículo 19 en concordancia con los artículos 28 numeral 8 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, resulta imposible la comisión de la falta imputada” SIC DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, porque con las pruebas debidamente allegadas al plenario y con la ampliación de queja, se encontró probado que el abogado 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA recibió los aludidos dineros para llevar a cabo el fin último que era la sucesión pero para ello se requerían otras gestiones previas, para lo cual se le entregaron dineros que éste solicitó como lo fue para pagar

los honorarios del arquitecto para la elaboración de los planos, pero no obra prueba alguna de la inversión de tales dineros en los conceptos por los cuales los pidió, y por ende estaba en el deber de devolver, al no adelantar la gestión que le fue encomendada por la señora Yaneth Fernández Puentes, por lo que se incurre en la falta antes descrita, faltando al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales a que igualmente hace relación el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a los argumentos de defensa expuestos, los mismos no fueron recibidos por la instancia puesto que de la prueba documental allegada y de lo señalado bajo la gravedad del juramento por la quejosa, se halló certeza que el disciplinado recibió sumas para adelantar la actuación relacionada con un proceso de sucesión a efectos que se le pudiese realizar la escritura pública de un predio que había comprado, sin que se acreditara que hubiese efectuado tal trámite o que hubiese devuelto el mentado peculio, actuaciones que indicó el defensor de oficio del jurista no se tratarían de una actividad propia de la profesión de abogado sino de la ingeniería civil, ello no poseía de justificación, pues precisamente las mismas se debían agotar previamente para adelantar dicha sucesión y letrado recibió tales dineros en virtud de esa gestión que se le encargó y no los invirtió para lo que los pidió o por lo menos no lo probó y no adelantó la gestión final, que era la sucesión. En conclusión, se demostró la materialidad de la falta, se determinó que

de por la naturaleza de la misma esta se consumó a título de dolo y se graduó la sanción de conformidad con lo previsto en los literales B y C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia en mención y notificada aquella decisión a los intervinientes, el disciplinado a través de su defensor de oficio en término, formuló recurso de alzada argumentando lo siguiente: Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta en sus consideraciones los argumentos esgrimidos por la defensa en los alegatos de conclusión y por ello en sede de impugnación pidió que sean analizados nuevamente y señaló “ (…) no se probó la adquisición de un inmueble por parte de la quejosa a la señora NELLY VERGARA VURGOS, menos que ésta hubiera fallecido para tener por cierto que se encomendaba al abogado disciplinable la gestión de adelantar un proceso de sucesión siendo procedente obtener ese dato ante las autoridades registrales (registro civil de defusión) para hacer plenamente creíble la versión de la quejosa… en casos como el que nos ocupa, la opción de analizar el comportamiento de una persona cuando reciben dinero para labores para las cuales no tienen facultades en el ámbito de su profesión como un asunto de trascendencia penal (posible conducta punible), pero jamás desde el ámbito de las relaciones profesionales de sujeción

y su encausamiento disciplinario, pues de no ser así, imputaciones como las que nos ocupa terminan por socavar uno de los pilares del derecho sancionador actual, esto es, ubicarse dentro del derecho de acto pasando a tenerse por un derecho de autor, bastando para ello sólo tener la calidad de abogado sin interesar si el acto es o no propio de la profesión de abogado ”

CONSIDERACIONES DE LA COMSIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado JEISSON FERNEY PIEDRAHITA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber

profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. De los argumentos que recogió el apelante, en esta oportunidad a tener en cuenta como aspecto medular a desatar recalca que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa al momento de rendir los alegatos finales, con respecto a dos puntos en específico, i) no se probó que la causante Nelly Vergara haya adquirido el bien objeto de litigio así como tampoco se allegó prueba que evidenciara que ella “hubiese fallecido” dándole origen en su momento a un posible proceso de sucesión, ii) que no se probó que el letrado sostuviera una obligación contractual con la quejosa para adelantar dicho proceso. Al respecto, esta Comisión de forma anticipada anunciará que no acogerá dichos alegatos ya que el onus probandi recae no solo en 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la quejosa si no en el investigado en el debido momento procesal para tratar de desvirtuar el pliego imputado y extenuar los criterios que tuvo la sala para probar su culpabilidad, recae en el profesional del derecho solicitar las probanzas que estimase pertinentes útiles y necesarias para invertir directamente en los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, sin embargo, este no mostró interés alguno en concurrir en el proceso ni solicitarlas, situación que manifestó el defensor de oficio en sus alegatos finales.

Por otro lado, la Comisión ha sostenido la postura frente a perfeccionamiento del mandato indicando que “la gestión del abogado puede iniciar de manera voluntaria, mediante el acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario el que puede otorgarse de manera escrita o verbal, tal y como lo señala el artículo 2149 del código civil, que dispone: Artículo 2149. Encargo del mandato. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. (…) la aceptación del mandato igualmente puede darse de manera expresa o tácita, tal y como lo expone el artículo 2150 del Código Civil Colombiano que estipula: Artículo 2150. Perfeccionamiento del mandato. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato…”13 13 Jurisprudencia unificada Comisión Nacional de Disciplina rad. 110011102000 201803960 01 MP. Juan Carlos Granados Becerra. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En consecuencia, los contratos verbales tienen la misma validez que los escritos siempre que se pueda demostrar su existencia por parte de una de las partes, es decir a través de hechos o actos concluyentes,

aspecto que se evidenció en el plenario con la ampliación de la queja de la señora Yaneth Fernández Puentes, quien bajo juramento manifestó haber contratado al letrado con la finalidad de que adelantara el proceso de sucesión y le entregase la escritura pública del inmueble que ella había adquirido, otra prueba de ello son los recibos de pago, los cuales mostraron que el profesional recibió en total la suma de $2.050.000 para adelantar dicha gestión, además en cada uno de los recibos signados por el abogado se encuentra el membrete con el número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de quien recibe el dinero, los cuales coinciden con los registrados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que corresponden al doctor Jeisson Ferney Piedrahita, mismos que no fueron refutados por la defensa del investigado ni tachados como falsos. Lo descrito se materializa dentro de lo siguiente: - recibo de pago del 25 de octubre de 2016, en el mismo se indica "JEISSON FERNEY PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.728.066 de Neiva, Abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No 173.570 (...) RECIBE de la señora YANETH FERNANDEZ PUENTES, (...) la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000,000) como pago de los honorarios para la elaboración del plano para realizar la legalización del predio ubicado en Campoalegre Huila". El cual 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA aparece suscrito por la señora FERNANDEZ y el togado y con membrete del mismo.” Sic, transcrito14 - “recibo de pago del 4 de febrero de 2017, en el mismo se señala que "JEISSON FERNEY PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.728.066 de Neiva, Abogado en ejercicio con Tarjeta. Profesional No 173.570 (...) RECIBE del señor (sic) YANETH FERNANDEZ PUENTES, (...) la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000), para cancelar los honorados del Arquitecto". Documento que se encuentra signado por las partes y con membrete del jurista.” Sic, transcrito 15 Es por ello que dentro de lo manifestado por la quejosa esta señaló el objeto del contrato y lo referente a honorarios; diferente de los dineros que este le solicitó en virtud de la gestión, es por ello que para esta corporación se cumplieron los requisitos de consentimiento, objeto y causa que le atribuyen validez al del mandato y como se referenció prueba de ello es la declaración bajo juramento de la quejosa y los recibos de pago estos consagran el objeto del recibo del dinero, situación que obligaba al letrado a realizar la gestión que le fue encomendada. Ahora bien esta corporación también sostuvo que “la gestión del abogado abarca desde la aceptación del mandato, que es cuando se perfecciona; y, por tanto, es en ese momento del perfeccionamiento,

cuando se radica en cabeza del abogado el deber de responder ante el cliente o mandante, en todas las obligaciones derivadas del acuerdo y que estén bajo su encargo”16 14 Página 4 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 15 Página 5 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 16 Comisión Nacional de Disciplina rad. 110011102000 201803960 01 MP. Juan Carlos Granados Becerra 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora bien, el deber ser es que el letrado al no realizar lo encomendado devolviera el dinero que recibió en virtud de la gestión, de ahí se configura la naturaleza de la falta endilgada y determina la culpabilidad del mismo, ya que contrario a lo que dicta la norma el letrado tomó el dinero que le fue entregado por la quejosa para que adelantara las gestiones pertinentes al encargo y este se desligó de la obligación que le acaecía transgrediendo el deber profesional de actuar con honradez y lealtad para con su cliente, pues a la fecha no se estableció que el abogado los haya devuelto a quien correspondía, en el caso particular era a la señora Yaneth Fernández Puentes. Por lo anterior, esta Corporación deberá confirmar de forma integral la sentencia objeto de apelación en los términos antes consignados y ampliamente explicados. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó al doctor Jeisson Ferney Piedrahita, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos

14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de las Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5879

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800404 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 17

Consultar sobre este documento ...