CNDJ - F41001110200020180044401ADJUNTA20220418093110-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180044401ADJUNTA20220418093110-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3808
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 201800444 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual impuso sanción de censura al abogado Elver Antonio Chavarro Peña al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. De igual forma lo absolvió del cargo también imputado de que trata el artículo 30 numeral 2 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja formulada el 24 de julio de 2018 por la señora Gladys Motta Cabrera, contra el abogado Elver Antonio Chavarro Peña, al afirmar que desde junio de 2015 buscó los servicios profesionales de aquel, para iniciar proceso de pertenencia contra la señora Marleny Motta Valencia y otros, con el fin de sanear la escritura del inmueble ubicado en la calle 8 No. 5-64 de Garzón, demanda que presentó correspondiendo el radicado No. 2015-072 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. Adujo la quejosa que el profesional del derecho le solicito la suma de $150,000 presuntamente para realizar las publicaciones del proceso, sin embargo, destacó que dicho dinero fue derrochado por parte del togado en bebidas alcohólicas, quien le afirmó que ya había efectuado tales publicaciones pero que debían realizarse de nuevo, y por ende no le quedó otro camino más a la señora Motta Cabrera que cancelarlas nuevamente. Sumado a ello, indicó que el despacho judicial fijó para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 19 de junio de 2018, sin embargo, el doctor Chavarro Pena le indicó a los testigos que no 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA asistieran ya que el presentaría una solicitud de aplazamiento de la audiencia con una excusa médica, la cual efectivamente presentó pero no fue aceptada por el Juez, situación que originó que, sin la presencia del abogado ni los testigos, se adoptara sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. Agregó la quejosa que el profesional del derecho se presentó en su domicilio en horas de la mañana el día en que se tenía previsto llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, al parecer en estado de embriaguez, circunstancia esta que le impidió también hacer presencia en la diligencia, no obstante que ya presuntamente había solicitado el aplazamiento de la misma. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Elver Antonio Chavarro Peña, identificada con cédula de ciudadanía número 12.192.401, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 183.917 del Consejo Superior de la Judicatura3. La magistrada instructora mediante auto del 1 de agosto de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley el investigado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio4. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 18 de septiembre de 2019 y 11 de noviembre de 2020, 3 Fl. 65 c.o. 4 Por auto del 28 de febrero de 2019.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Ampliación y ratificación de queja: la señora Gladys Motta Cabrera afirmó que contrató al abogado a quien le firmó el poder para instaurar el proceso de pertenencia sobre su casa. Indicó que en muchas ocasiones acudió a la oficina de este o incluso se lo encontraba por la calle, quien a su vez mantenía borracho. Agregó que el profesional del derecho le pidió para llevar el proceso por concepto de honorarios la suma de $6,000,000, sin embargo, para el día en que acudió a firmar el respectivo poder para presentar la demanda, no le entregó ninguna suma por cuanto no tenía. Así mismo, que entregó fotos del inmueble y copia de su cédula de ciudadana, sumado a ello, le entregó el listado con los nombres de los testigos para presentar al proceso. Destaco que, si bien el doctor Chavarro Peña no le entregó copia de la presentación de la demanda, en una oportunidad le practicaron inspección judicial a su inmueble, diligencia a la cual asistió el investigado en compañía de otro abogado, oportunidad en la que se enteró que aproximadamente al mes siguiente se tenía previsto realizar la audiencia. Manifestó que fue ella quien le informó al investigado la fecha de la audiencia que se tenía previsto realizar ya que había acudido
directamente al despacho judicial en donde le indicaron la fecha y hora de la misma. Reprochó que en una oportunidad el doctor 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Chavarro Peña, acudió a su domicilio borracho con un escrito aduciendo que la audiencia programada se había aplazado por solicitud de él mismo en razón a que se encontraba enfermo. Ante ello, adujo la quejosa haber implorado al profesional del derecho que acudieran a la audiencia no obstante ello, este le indicó que estuviera tranquila que ya él había justificado. Agregó la señora Gladys Motta Cabrera que al ver borracho al abogado cuando acudió a su domicilio quien además se quedó dormido, con su esposo lo llevaron a una habitación para que pasara al menos esa borrachera. Que una vez despertó, le sugirió que acudieran a la audiencia, pero este dijo que no, que para eso había justificado, incluso, adujo la informante que los testigos que se pretendían practicar en ese momento acudieron a su casa y el abogado personalmente les dijo que no asistieran. Afirmó que los testigos que llegaron a su residencia fueron Javier Pérez, Norelis Cecilia y Silvia Tovar, esta última quien llego a su casa cuando el abogado aún no había llegado, sin embargo, a los dos primeros, el profesional del derecho les dijo que no había audiencia porque ya se había justificado y que la misma no se
iba instalar. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA CD de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado No. 2015-072 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. CD que contiene un video realizado por la quejosa donde presuntamente se observa al abogado investigado en grave estado de embriaguez el día 19 de junio de 2018, fecha en que se tenía previsto realizar la audiencia. Fotos tomadas el 19 de junio de 2018 al abogado cuando se encontraba presuntamente en estado de embriaguez en el domicilio de la quejosa, el día que se tenía programado llevar a cabo la audiencia. Sendos recibos del pago de los honorarios efectuados al profesional de derecho, incluyendo un paz y salvo. Copia del memorial a través del cual el abogado pretendía justificar su solicitud de aplazamiento de la audiencia. Memorial radicado el 13 de noviembre de 2019 a través del cual el doctor Manuel Horacio Ramírez Rentería, abogado de la quejosa, informó que su representada si firmó contrato de prestación de servicios profesionales pero el abogado Elver Antonio Chavarro Peña, no le entregó copia de dicho contrato. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Con oficio radicado el 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, allegó copia del proceso ordinario de pertenencia propuesto a través de apoderado judicial por la señora Gladis Cabrera contra Marleny Motta Valencia y otros, radicado bajo el No. 201 5-0724. A través de oficio del 28 de enero de 2020 la Personería Municipal de Garzón, allegó el despacho comisorio donde se recibió la declaración de la señora Norelys Cecilia Pérez, quien bajo la gravedad del juramento afirmó conocer al doctor Elver Antonio Chavarro Peña debido a que este era el abogado de la aquí quejosa. Adujo la declarante que iba a servir de testigo en un proceso judicial de la señora Gladys Motta Cabrera, sin embargo, para el día que se tenía previsto rendir la declaración, el abogado le indicó que no se iba a llevar a cabo la diligencia por cuanto había presentado una justificación. Agregó que si bien el profesional del derecho le indicó que ya había presentado la solicitud de aplazamiento argumentado que estaba enfermo, pudo darse cuenta que este lo que estaba era borracho cuando llegaron a la casa donde habían quedado de encontrarse, y por ello no asistieron a la diligencia. Añadió que el investigado le falló a la aquí quejosa y por eso fomentó la promoción de este proceso. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Así mismo, que un día antes de la audiencia acudió con la señora Gladys Motta a la oficia del abogado y lo encontraron tomando, y que inclusive el mismo día de la diligencia se encontraba bebiendo. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 5° y 10° ibidem en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. El día 25 de enero de 2021, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa de oficio del investigado. Señaló el defensor de oficio que, si bien la labor que prestan como defensores es un poco compleja en el sentido que tratan de defender a un abogado de la mejor manera, en el presente caso no existe material probatorio que desvirtué de una u otra forma las afirmaciones expuestas por la quejosa. Resaltó que hubiera sido muy importante en la presente actuación que se escuchara al investigado en diligencia de versión libre, sin embargo, al no haber concurrido, lo único que puede decir en sus alegaciones es que se acoge a lo que en derecho decida el despacho. Finalmente, adujo que ha tratado de comunicarse con el doctor Chavarro Peña por todos los medios, pero no fue posible, y por
ende, atenderá lo que se decida en el fallo respectivo. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, impuso sanción de censura, al abogado Elver Antonio Chavarro Peña al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Asimismo, lo absolvió del otro cargo enrostrado. En lo que atañe a la falta contra la debida diligencia profesional, para el a quo se encuentra demostrado que el aquí encartado no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 19 de junio de 2018, donde se tenía previsto recibir los decretados al interior del proceso de pertenencia que tramitó en favor de la quejosa. Que si bien, pudo solicitar el aplazamiento de tal diligencia, la misma no fue aceptada por el despacho en razón a que la fórmula (incapacidad) médica que adjunto tenía como fecha un mes antes de tal diligencia, esto es, el 19 de mayo de 2018, circunstancia que derivó en la continuación de la audiencia en donde al final de la misma se
profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Agregó la Seccional que no contento con haber solicitado el aplazamiento de la audiencia ese mismo día 19 de junio de 2018, a las 11:40 a.m., aproximadamente tres horas antes de la instalación de la misma (2:30 p.m.), con una excusa médica expedida con un mes de anterioridad, de acuerdo con lo manifestado por la señora Gladys Motta Cabrera al momento de ampliar su queja, el abogado se hizo presente esa mañana en su domicilio al parecer en estado de ebriedad y le informó que no era necesario asistir a la audiencia por cuanto ya había solicitado su aplazamiento, además de ello, aprovechando que dos de los testigos que iban a ser escuchados en el proceso hicieron presencia en la residencia de la quejosa, (Javier Pérez y Norelis Cecilia) el togado les indicó que no asistieran. Tal afirmación fue justamente ratificada con la declaración que rindiera la señora Norelis Cecilia Pérez, quien, a través del despacho comisorio librado para tal fin, ratificó la versión de la quejosa. En síntesis, para la primera instancia no hay duda que dentro el proceso de pertenencia con radicado No. 2015-072, culminó con decisión desfavorable a los intereses de la aquí quejosa en razón a la no asistencia del doctor Chavarro Peña en la fecha y hora prevista
para practicar las declaraciones solicitadas por las partes y acogidas por el despacho, profesional del derecho quien no solo dejó de asistir el 19 de junio de 2018 a la diligencia de instrucción y juzgamiento, sino que también intervino para que tanto la demandante como las personas llamadas a declarar a favor de sus intereses, no comparecieran en tal oportunidad, perdiendo con ello la oportunidad procesal de sacar avante sus pretensiones, omisión y/o negligencia 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que se vio reflejada en el fallo proferido ese mismo día cuando se negaron las pretensiones de la demanda. Actuación con la cual adecuó su comportamiento en la modalidad culposa trasgrediendo el deber de actuar con celosa diligencia e incurriendo en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, frente al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión por encontrarse en estado de embriaguez, comportamiento reprochado en la falta prevista en el artículo 30 numeral 2 ibidem, aclaró el a quo que si bien pudo el profesional del derecho encontrase en algún estado embriaguez momentos antes de la hora en que se tenía previsto llevar a cabo la aludida audiencia, que dicho comportamiento no se tipificó disciplinariamente por cuanto el abogado no asistió ni participó en la diligencia de instrucción y
juzgamiento a la cual había sido convocado. Por lo tanto, no se estructuró la falta en mención. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de censura, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados a través de correo electrónico. En 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA consecuencia, el defensor de oficio promovió recurso de alzada, centrando su disenso en los siguientes planteamientos: “Ahora bien, es importante señalar lo manifestado por la quejosa en su escrito introductorio y su ampliación, en el que manifestó que el señor ELVER ANTONIO CHAVARRO PEÑA, previamente a la diligencia se encontraba en su vivienda presuntamente en alto estado de alicoramiento, afirmaciones ratificadas por la señora NORELIS CECILIA PEREZ en su declaración, lo anterior, para poner en evidencia la incongruencia de tales versiones, como quiera que es humanamente imposible que el señor CHAVARRO PEÑA, hubiera estado en dos lugares al mismo tiempo, uno en la vivienda de la señora, y dos, en el despacho judicial radicando la solicitud de aplazamiento. Por último, respecto de la incapacidad medica otorgada por el Hospital
Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila al señor ELVER ANTONIO CHAVARRO PEÑA, es importante señalar que, no obra en el expediente prueba que evidencie alguna gestión realizada por parte del Despacho para verificar si real y efectivamente la fecha de la incapacidad correspondía a la de un mes anterior o, posiblemente ocurrió por un error de trascripción, lo que nos lleva a concluir que no existe certeza sobre esta afirmación”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila del 26 de febrero de 2021 mediante la cual impuso sanción de censura, al abogado Elver Antonio
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Chavarro Peña al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por
la primera instancia, se analizará los planteamientos de la alzada. Expuso el recurrente que objetivamente la declaración de la quejosa contrasta con la realidad, pues un sujeto no puede encontrarse en dos lugares al mismo tiempo, esto al señalar que se le imputa a su prohijado radicar el aplazamiento a la audiencia como permanecer en el domicilio de la quejosa en estado de embriaguez. Al respecto, es dable mencionar que la radicación de documentos ante autoridades judiciales se puede desarrollar por intermedio de otras personas, no necesariamente el interesado está compilado a presentarlos de forma personal y privativa, por ende, para esta Colegiatura es un hecho cierto que se radicó el 19 de junio de 2018 a las 11:40 de la mañana, solicitud de aplazamiento, sin embargo, las pruebas que aportó la quejosa, como su declaración y la de Norelis Cecilia Pérez conducen a esta instancia judicial a dar mérito a lo expuesto por ella. Hecho que se encuentra altamente acreditado y del cual para esta Comisión no aflora dudas. Por ello, del análisis integral del acervo probatorio se concluye que el disciplinable impidió con su actuación la práctica de algunos testimonios. Aspecto que se encuentra registrado por video, en el cual se advierte el estado de inconciencia del disciplinado, quien, pese a ser debidamente notificado resolvió desprenderse de su defensa, por 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ende, no prosperará su alegación al no encontrar asidero fáctico y jurídico la tesis del a quo. Ahora bien, respecto a desplazar la carga probatoria de su estrategia de defensa a la autoridad disciplinaria, es del caso, señalarle al recurrente que es a él a quien le asiste el interés de exculpar al disciplinable del cargo enrostrado, por ende, para el a quo como para esta Superioridad el documento aportado por el disciplinable al Juzgado Civil es auténtico y su contenido obedece a un hecho cierto, hasta el momento no se había cuestionado su fecha de suscripción, en consecuencia, se torna inane el esfuerzo del recurrente en proponer una situación de la que emerja una duda en favor de su procurado, pues lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Por lo tanto, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, la cual se adecua perfectamente en la falta endilgada, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional, al no existir justificación alguna o por lo menos expuesta en las presentes actuaciones que soporten la inasistencia de este a la audiencia del 19 de junio de 2018
en el proceso ordinario de pertenencia con radicado No. 2015-072 Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia materia de estudio, acorde a los criterios y consideraciones señaladas. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual impuso sanción de censura al abogado Elver Antonio Chavarro Peña al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de
2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del
Huila.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 19