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CNDJ - F41001110200020180045601ADJUNTA20220421103310-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180045601ADJUNTA20220421103310-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800456 01 Aprobado según Acta N. 30 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Diego Alejandro Pérez Sterling con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 22 de junio de 20172 por la señora Ángela Dinora Labrador Trilleras contra el abogado Diego Alejandro Pérez Sterling, a quien contrató para tres gestiones, a saber: i) iniciar y llevar hasta su culminación proceso de reconocimiento, declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho, ii) iniciar la sucesión de su esposo Ramiro Tovar Montes, y iii) obtener el pago de un seguro de vida ante la Cooperativa Utrahuilca. 1 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.

2 Expediente digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”. A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que le entregó como honorarios $8’000.000, más un 35% de la suma que le correspondiera de los procesos, y adicionalmente las costas, “pese a que debía asumir la totalidad de los gastos del asunto, valores que considera exagerados, dada su situación patrimonial que supera los límites permitidos por la ley”.

Indicó que el togado no ha tramitado la declaración de unión marital de hecho, a pesar de entregarle honorarios; aclaró que solo en el mes de febrero de 2016 se había iniciado la sucesión ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de PitalitoHuila bajo radicado No. 2016-00027. Manifestó que a raíz de la demanda laboral que formuló el señor Deiner Tovar Figueroa contra la sucesión, el 30 de agosto de 2016 el togado le hizo firmar un nuevo contrato de prestación de servicios, donde incluyó “iniciar y terminar Ia demanda de declaración, existencia de la unión marital de hecho, a pesar de que sus derechos para ese trámite ya habían prescrito, y además asumió la defensa de la sucesión en el proceso laboral, cobrándole la suma de $6’000.000”. Dijo que el abogado le había manifestado que el proceso de sucesión

había terminado y que debía pasar los bienes a nombre de un tercero, porque el litigio laboral iba a salir en su contra, y los bienes “escasamente alcanzarían para pagar la condena”. Explicó que el profesional del derecho le prohibió conciliar la acreencia laboral para no afectar la sucesión, pero ella omitió lo manifestado por su P á g i n a 2 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apoderado, y transó con el demandante, terminando el proceso sin la intervención de su mandatario.

Concluyó que antes de interponer la queja disciplinaria, buscó al togado, sin embargo, solo el 3 de mayo de 2017 recibió un memorial con falacias e inexactitudes, y el 18 siguiente le solicitó reembolsarle lo que le pagó por concepto de honorarios, pero a la fecha no ha recibido respuesta. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: • Contrato de prestación de servicios profesionales del 1° de junio de 2015, suscrito entre el investigado y la quejosa. • Contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Ángela Dinora Labrador y el abogado para adelantar la defensa judicial en proceso ordinario laboral No. 2015-00176, pactando $6000.000 de honorarios. • Copia de memoriales del 2 y 16 de mayo de 2017, dirigido al investigado por parte de la quejosa, en el que le solicitó el reintegro

de honorarios y diferentes inconformidades frente a la gestión de su apoderado. • Memorial del abogado dando respuesta a la quejosa sobre el requerimiento [sin fecha]. • Poder otorgado al investigado para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de su respectiva sociedad patrimonial [sin fecha]. P á g i n a 3 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de julio de 20183, se constató que el doctor Diego Alejandro Pérez Sterling, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 83’258.017 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 173.064, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado a la magistrada Floralba Poveda Villalba de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 1° de agosto de 20184, disponiendo la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de diciembre siguiente, emitiendo los

respectivos oficios de notificación. A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente mediante auto del 20 de febrero de 2019, por lo que se le designó defensora de oficio. 3 Folio 29 ibidem. 4 Expediente virtual “006AUTOAPERTURAPROCESO21201701119.pdf”. P á g i n a 4 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 9 de mayo de 2019, el investigado concedió poder al profesional Bresman Giovanni Gacha Cerquera para que lo representara en la presente investigación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 9 de mayo, 10 de octubre de 2019, 9 de marzo, 26 de abril, 18 de mayo, 30 de junio y 26 de julio de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: La señora Ángela Dinora Labrador, afirmó que frente a la gestión que debía realizar el investigado ante la Cooperativa Utrahuilca, que le había entregado todos los insumos para iniciar el trámite, sin embargo, no lo había realizado. En relación con el proceso laboral, dijo que le informó al abogado que iba

a realizar una transacción con el demandante, quien le indicó que no fuera a conciliar, y mejor se realizara una “venta ficticia”, por cuanto el litigio “se iba a perder”. Dijo que cuando el abogado le habló de la “venta ficticia”, solo estaba su hija.

Versión libre: Afirmó que la queja se alejaba de la realidad, pues no era fiel relato de lo acordado entre la quejosa y él. Aclaró que la señora Ángela Laborador siempre estuvo acompañada por su hija y el novio de aquella.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que fue diligente en las gestiones que se le encomendaron, y que nunca habría buscado defraudar los bienes de una persona con la finalidad de no pagarle a otra.

Frente a la actuación ante Utrahuilca, explicó que a través de un derecho de petición había solicitado una documentación para que la quejosa y su hija, reclamaran un dinero, la que entregó a su cliente, para que personalmente hicieran la reclamación. A la pregunta de la magistrada indicó que nunca le recomendó a su cliente la venta simulada, dado que va en contra de cualquier ética profesional y de los valores que se manejan desde casa. Destacó que en ninguna de las reuniones a las que había comparecido, aconsejó o asesoró a la quejosa para que se realizara una venta ficticia,

y que incluso, si hubiere querido, no se habría podido efectuar, teniendo en cuenta que la sucesión ya había iniciado, y de hacerlo resultaba ilegal, pues los bienes tenían medidas cautelares y no se podría haber ejecutado ninguna enajenación. Testimonios.

Liliana Claros Labrador: hija de la quejosa, señaló que frente al proceso laboral, el abogado no le informó que ese juicio se iba a perder; al contrario, este le manifestaba que todo iba bien y fue posteriormente que les habló de una “venta ficticia” con el fin de trasladar los bienes a un tercero, de tal suerte que para cuando el demandante [Tovar Figueroa] los fuera a reclamar, no hubiese nada, habiendo consultado a otro profesional del derecho, quien les había expresado que ello no se podía P á g i n a 6 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hacer, y fue allí cuando decidieron hacer una conciliación sin la intermediación del doctor Pérez. Concluyó que lo manifestado anteriormente, lo había conocido su ex pareja, Juan Sebastián Astudillo.

Juan Sebastián Astudillo: Indicó que la señora quejosa es la abuela de su hijo (fue su suegra), a quien había acompañado junto con su ex esposa Liliana Claros a la oficina del disciplinable.

Adujo que el abogado le había manifestado a su ex suegra (quejosa) que

debía hacer una venta ficticia, con alguien allegado o de confianza, manifestaciones realizadas frente a la quejosa y su hija. Expresó que la mentada venta ficticia, no se había efectuado, porque en su poco conocimiento no veía por qué se tenía que hacer, procediendo a buscar asesoría de un amigo abogado, quien les indicó que no era necesario, que se debía “responder” la demanda laboral y arreglar el asunto de los bienes con la parte demandante.

Edna Olarte Cubillos: Señaló que conocía al abogado por temas de trabajo, como también a la quejosa porque asistía muchas veces a la oficina, quien siempre iba acompañada. Hizo relación a dos procesos, de unión marital y laboral donde el profesional le había sugerido a la señora Ángela Dinora que conciliara, “pero su hija y la pareja le decían que no, porque el demandante era muy abusivo, porque se quería quedar con un carro que le había prometido su padre”.

Juan Sebastián Falla: Adujo que conocía al profesional hace más de 89 años y supo de la relación profesional que llevaba con la quejosa, esta asistía a la oficina y siempre iba acompañada porque se le “olvidaban las P á g i n a 7 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cosas”. Indicó que el abogado en una reunión le manifestó a la señora

Labrador que conciliaran, pero su hija se negaba y trataron al demandante del proceso laboral de forma denigrante. Pruebas allegadas y decretadas - Por el Despacho • Oficio No. 1141 del 26 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, a través del cual certificó las actuaciones del proceso de sucesión identificado bajo el radicado No. 2016-00027 realizadas por el abogado investigado y allegó copias del expediente. • Oficio No. 1067 del 9 de octubre de 2019 el cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, con el que allegó las actuaciones realizadas por el disciplinable al interior del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2015-00176 iniciado por Deiner Tovar Figueroa en contra de la sucesión del señor Ramiro Tovar Montes, representado por la quejosa, donde se indicó que el 10 de mayo de 2017 se radicó terminación del litigio con base en el acuerdo de transacción, y el 17 siguiente el juzgado decretó la terminación. • El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito remitió copia del proceso de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho identificado bajo el radicado No. 2016-00202. • El 6 de julio de 2021, la Cooperativa Utrahuilca informó que el 9 de agosto de 2017 se había realizado la devolución de saldos. P á g i n a 8 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Por el defensor del disciplinable • Poder otorgado el 24 de noviembre de 2015 para que representara a la quejosa en el proceso ordinario laboral No. 2015-00176. • Escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral del 1 de diciembre de 2015. • Escrito del 10 de mayo de 2017 donde el demandante Tovar Figueroa y la quejosa, llegaron a un acuerdo de transacción donde se indicó que se cancelaba de manera integral los perjuicios y solicitaron la terminación del proceso laboral. • Auto del 17 de mayo de 2017 donde el despacho de conocimiento aceptó la transacción entre las partes. • Memoriales respondiéndole a la quejosa los diferentes requerimientos. • Estado actual del crédito emitido por UTRAHUILCA, del señor Ramiro Tovar Montes. • Seguro de vida emitido por Equidad Seguros, para garantizar una deuda con Utrahuilca.

Formulación de cargos: El 26 de julio de 2021, calificó la actuación y formuló cargos en contra del inculpado, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, por presuntamente haber aconsejado actos fraudulentos a la quejosa, para que realizara una venta ficticia o

simulación para proteger los bienes incursos en el proceso laboral identificado bajo el radicado No. 2015-00176 interpuesto por el señor P á g i n a 9 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Deiner Tovar Figueroa en contra de la sucesión del señor Ramiro Tovar

Montes. Igualmente, por la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 y la violación del deber numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto posiblemente no había realizado ante Ia Cooperativa Utrahuilca las gestiones tendientes a obtener el pago de la obligación del seguro de vida, que al parecer amparaba a la señora Labrador Trilleras. Finalmente, se terminó la investigación disciplinaria a favor del abogado, por las gestiones realizadas en el trámite de los procesos de sucesión, de declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho, y el ordinario laboral. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 25 de agosto de 2021. En la misma, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, por la gestión encomendada ante Utrahuilca, señaló que dentro del plenario, había aportado la respuesta de la misma, donde se mencionó que no existían

créditos y que no había seguro de vida y para realizar devolución de los saldos, era necesario cumplir una serie de requisitos, sin entregar la quejosa la totalidad de los documentos. Añadió que la única gestión que debía realizar ante la Cooperativa era un derecho de petición, cumpliendo tal obligación. P á g i n a 10 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con el cargo endilgado a título de dolo, negó haber faltado a la verdad, pues se demuestra con la contradicción de la quejosa.

Indicó que cuando se inició el proceso de sucesión, lo primero que se hizo fue embargar los bienes, y cuando se hizo eso, los mismos no le pertenecían a los herederos, si no al causante que ello se hace para evitar cualquier negociación. Añadió que jurídicamente la venta ficticia era imposible y por ello era obvio que no podía haber asesorado ningún acto fraudulento. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió SANCIONAR al abogado Diego Alejandro Pérez Sterling con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en

desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, y lo absolvió de la falta del numeral 1° del artículo 37 de la misma norma. Indicó el a quo que frente al comportamiento señalado como posible falta disciplinaria contenido en el numeral 9° del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, por “aconsejar en actos fraudulentos, en el sentido que se hiciese por parte de su cliente la señora Angela Dinora Labrador, una venta ficticia o una simulación para proteger los bienes dentro del proceso laboral radicado No. 2015-00176 interpuesto por el señor Deiner Tovar Figueroa en contra de la sucesión del señor Ramiro Tovar Montes”. P á g i n a 11 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se realizó el recuento de las actuaciones realizadas por el abogado en el proceso laboral, quien contestó la demanda, se decretó la nulidad y se citó audiencia el 22 de mayo de 2017, sin embargo, el 10 de mayo del mismo año, la parte demandante, coadyuvada por la quejosa, allegó acuerdo de transacción, donde se indicó que se cancelaba de manera integral todos los derechos laborales pretendidos, y solicitaban la terminación del proceso, requerimiento que aceptó el juzgado de conocimiento y el 17 del mismo mes y año se aceptó la conciliación.

Por lo anterior, se demostró que de los testimonios de la quejosa, su hija y el señor Juan Sebastián Astudillo, todos indicaron que el abogado le había aconsejando una venta ficticia, por lo que se le dio credibilidad a dichas declaraciones, acreditándose que el abogado propuso que en el proceso laboral, se realizara una venta ficticia de los bienes objeto de litis, lo cual no está permitido; aconsejando así un acto fraudulento contra los intereses del demandante. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, explicó la Comisión Seccional que de las pruebas allegadas después de la formulación de cargos, se logró acreditar que la única gestión que debía realizar el abogado era presentar un derecho de petición ante la Cooperativa, actuación que ejecutó, por lo que no se le podía endilgar responsabilidad al disciplinable. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad dolosa de la falta, el perjuicio que se le P á g i n a 12 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN causo a un tercero, defraudando a la administración de justicia al aconsejar realizar una venta ficticia de los bienes objeto de la litis, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos

(2) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de alzada el 5 de noviembre de 2021, reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar absolver, por lo siguiente: En primer lugar, señaló que existió una indebida valoración probatoria, frente a los testimonios, pues no verificó la contradicción efectuada entre ellos, lo que generaba duda, pues el relato era de la hija de la quejosa y su “yerno”, trascribiendo algunos apartes de las declaraciones. Añadió que el a quo no se pronunció frente a las pruebas allegadas por él como las documentales y los testimonios, últimos que fueron concisos y verdaderos. En segundo lugar, dijo que “la ausencia de certeza de la incursión en la falta”, porque solo se estableció la responsabilidad de algunos de los testimonios recaudados, sin verificar los otros medios de prueba, e indicó que no tuvo en cuenta que él fue quien aconsejó a la quejosa para que conciliara en el proceso laboral. Adujo que “la inexistencia de sugerencia que atente a la ética profesional respecto de cometer actos fraudulentos”, y agregó que de las pruebas P á g i n a 13 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN allegadas se podía establecer que él le explicó a la quejosa que la venta

de los bienes de la sucesión solo se podía bajo autorización judicial, transcribiendo un aparte del memorial que respondió frente a los requerimientos hechos por la quejosa. En tercer lugar, insistió en la “imposibilidad material de la realización de la supuesta venta ficticia”, luego de explicar que como “los bienes (…) se encontraban bajo las medidas cautelares dentro de la demanda de sucesión, no era viable su venta, o disposición del derecho hasta tanto no se levantaran dichas medias de protección; [cautelas que] se requirieron y se ejecutaron precisamente para la protección de los bienes del menor hijo de la cliente, evitando con ello cualquier acto fraudulento frente a este”. Adujo que no existió responsabilidad de una asesoría de un acto fraudulento, en tanto, en primer lugar, jurídicamente no era posible, y en segundo orden, “se puede colegir que tan solo se pretende es perjudicar mi buen nombre y limitar mi correcto ejercicio de la profesión que escogí como proyecto de vida”. En cuarto lugar, recalcó que hubo un “desconocimiento de [la] normatividad constitucional”, y para ello adujo que el a quo desconoció el principio de presunción de inocencia, porque a pesar del material probatorio, se le endilgó responsabilidad por un hecho que no fue cierto, por lo que debió resolverse el caso a su favor. Finalmente, concluyó que existió violación a las reglas de la sana crítica, además de reiterar que no se realizó una apreciación integral de las P á g i n a 14 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pruebas, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 12 de noviembre de 20215, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 22 de noviembre de 20216, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de 5 Archivo virtual “36Recurso de apelación y auto concede recurso” 6 Cuaderno digital de segunda instancia. P á g i n a 15 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: P á g i n a 16 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

(…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado a través de correo electrónico el día 5 de noviembre de 2021, y la última notificación del fallo se surtió por el mismo medio el 2 del mismo mes y año, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos esbozados por el defensor del disciplinado, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20027, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007: 7 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias

iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. P á g i n a 17 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Se advierte que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

La primera instancia le endilgó falta y sancionó al abogado porque

aconsejó a su cliente a cometer un acto fraudulento, el cual consistía en realizar una venta ficticia o simulada para proteger los bienes de la sucesión que se pretendían ejecutar en el proceso laboral. Aseveró el impugnante que se debía revocar la sentencia de primera instancia, para absolverlo de responsabilidad disciplinaria, porque existió una indebida valoración probatoria y no existía certeza de la incursión de la falta, pues no había aconsejado a la quejosa frente a la venta P á g i n a 18 | 26 A 3867 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800456 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fraudulenta; por el contrario, le manifestó que debía conciliar en el proceso laboral.

Sostuvo que existió una imposibilidad material para haber realizado la venta, dado que los bienes de la sucesión se encontraban con medida cautelar, por lo que eso imposibilitaba cualquier acto fraudulento. Luego de verificar dichos argumentos aducidos por el apelante, esta Comisión encuentra que los mismos tienen vocación de prosperidad y, por tanto, desde ya anticipa que lo absolverá de la falta contemplada en el numeral 9

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