CNDJ - F41001110200020180045901ADJUNTA20220914122154-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180045901ADJUNTA20220914122154-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 410011102000-2018-00459-01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la cual fue declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA El 13 de julio de 2018 el señor José Célimo Obregón presentó queja contra el abogado Cárdenas Salazar, relatando que en febrero de 2017 le confió el trámite de una escritura respecto de un predio ubicado en el municipio La Argentina – Huila. Para esta gestión, desembolsó $50.000,oo a efectos de que realizara “los estudios geográficos de la zona” y como constaba en documento autenticado del día 20 de ese mes, dio $500.000,oo al letrado con el compromiso de pagar la misma cantidad cuando cumpliera con lo prometido.
1 MP. Floralba Poveda Villalba en sala dual con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Manifestó, que el togado indicó que tardaría 15 días para adelantar lo pertinente, pero transcurridos 17 meses no había llevado a cabo el encargo, se negaba a contestar sus llamadas, proporcionar cualquier información sobre el asunto y devolver el dinero, de hecho, había exigido $500.000,oo más para la obtención de otro documento. ANTECEDENTES PROCESALES Verificada la calidad de abogado2, el 3 de agosto de 20183 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura de proceso disciplinario. Ante la incomparecencia del investigado a este diligenciamiento, se le emplazó4 y nombró defensora de oficio5, con quien se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de octubre de 20196. En virtud del decreto probatorio efectuado, la Notaría Única del Círculo de La Plata (Huila) informó que no reposaba ninguna escritura pública en la que hubiese intervenido el señor José Célimo Obregón7. A través de despacho comisorio cumplido por la sala homóloga en Bogotá el 20 de enero de 20208, se amplió y ratificó la queja por el señor Obregón. Sostuvo que si bien dialogaron en 8 o 9 oportunidades en el 2017, posteriormente perdió total comunicación con el togado y refirió que a la fecha, la gestión estaba inconclusa. El mismo día, el disciplinado rindió versión libre ante el comisionado, donde expuso que conocía al quejoso y su hijo Jonathan desde el 25
de enero de 2017, cuando recibió unos documentos para revisar la posibilidad de gestionar una escritura de un predio en el Huila, entre 2 Folio 16 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”. 3 Folio 18 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”. 4 Folio 29 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”. 5 Folios 31, 38, 44, 49 y 51 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”. 6 Folios 55 a 56 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”. 7 Folio 68 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”. 8 Folio 88 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”. P á g i n a 2 | 25 ellos, un certificado de tradición y libertad donde figuraba como propietaria la señora Polonia Castillo. Puntualizó que solo se suscribió el documento -poderfechado 20 de febrero de 2017 que no iba dirigido a la Notaría de La Argentina (Huila). Mencionó que se pactaron honorarios por $1.000.000,oo de los cuales recibió un adelanto del 50% en la Notaría 67 de Bogotá, por lo cual empezó a gestionar peticiones ante el INCORA y otras entidades. Inicialmente, hizo saber a su cliente la respuesta ofrecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual no entregaron información alguna de la señora Polonia Castillo, y aunque el hijo de su mandante quería que gestionara la obtención del acta de defunción, él no estuvo de acuerdo con ello porque no se había comprometido a
tal actividad. Luego de esto, recibió contestación del INCORA con un acto administrativo que también puso en conocimiento del quejoso y estimaba que hasta ahí iba su encargo profesional. En una tercera reunión, el hijo del quejoso insistió en que les colaborara con la obtención del acta de defunción de quien figuraba como propietario, ante lo cual respondió “que iba a mirar”, sin embargo, pasados dos meses (abril-mayo de 2017) esta persona empezó a amenazarlo vía telefónica, por lo cual optó por cambiar su número de celular. Sostuvo que la falta de información sobre la señora Polonia Castillo impidió que confeccionara la escritura pública. A través de escrito del 19 de enero de 2021 adjuntó digitalizadas las respuestas a las cuales hizo alusión9. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de julio de 202110 rindió testimonio el señor Jonathan Obregón, hijo del quejoso, quien manifestó haber encargado al abogado a principios de 2017 gestionar la escritura de un predio de propiedad de su papá, lo cual 9 Archivo digital “016ArchivoPdfAllegadoPorDisciplinadoEnCorreoElectronico20200119”. Allegado también por el defensor de oficio el 27 de julio de 2021 “040AnexoCorreo2DefensorOficio”. 10 Archivo digital “041ActaAudiencia20210727”. Compareció el disciplinado y el defensor de oficio P á g i n a 3 | 25 haría en 15 días, pero a la fecha ningún resultado ni información ha dado al respecto, solo les solicitó tiempo después más dinero para obtener información sobre la señora Polonia Castillo, y al parecer por
su negativa en entregarlo, abandonó el asunto. Mencionó que tuvieron discusiones “subidas de tono” pero nunca lo amenazó. Acto seguido, procedió la magistrada con formulación de cargos al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° y faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que adquirió el compromiso de gestionar la escritura de un predio en el municipio La Argentina en favor del señor José Célimo Obregón, pero abandonó el encargo sin justificación válida y tampoco renunció a la gestión encomendada. La audiencia de juzgamiento se llevó a efecto el 19 de agosto de 202111, en donde presentó alegatos de conclusión el acusado para reafirmar lo dicho en la versión libre, y agregó que su gestión iba hasta la entrega del documento de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Notaría 67 de Bogotá. Acto seguido, su defensor expuso lo improcedente de la queja por temeridad, destacando que el investigado actuó en forma activa en este proceso con el aporte y solicitud de pruebas. Refirió que el testimonio del hijo del quejoso fue incongruente al establecer el lugar del predio, pues nunca precisó con exactitud su ubicación, aunado a que tampoco hubo contrato por escrito. Subrayó que dicho testigo reconoció que el abogado indicó que no continuaría con la gestión y que en su trato hacia él utilizó palabras de “grueso calibre”, lo que
provocó incluso que tuviera que cambiar de número celular al estar en peligro su vida y la de su familia, hecho que justificaba a su defendido 11 046ActaAudiencia20210819 Expediente digital P á g i n a 4 | 25 para no seguir adelantando gestión, sumado a la negativa del cliente de sufragar los gastos requeridos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila el 27 de agosto de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR del cargo formulado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Halló probado que el investigado se comprometió a realizar gestiones en aras de obtener la escritura pública de un predio ubicado en La Argentina (Huila) en favor del señor José Célimo Obregón, el cual pagó el 50% de los honorarios pactados ($500.000,oo), pero una vez obtuvo respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a la no cedulación de la señora Polonia Castillo -quien figuraba como propietaria del predioabandonó el encargo profesional (Art. 37.1, CDA) sin justificación válida. Puntualizó, que “si bien es cierto le aparece una sanción de suspensión con fecha de la sentencia del 2 de febrero de 2017, y no podía actuar entre el 15 de junio al 14 de agosto, se observa que el documento de respuesta de la Registraduría indica que su solicitud es del mes de octubre de 2017, y registra otra sanción desde el 16 de
agosto de 2018, por lo que en el lapso de octubre de 2017 al 15 de agosto de 2018, bien pudo haber actuado, por lo que se sostiene el cargo de falta al deber de diligencia en ese periodo, en el que no estuvo suspendido de la profesión”, (folio 11 de la sentencia; sic a lo transcrito), máxime cuando recibió dineros para ese propósito. Coligió que el desconocimiento al deber profesional de diligencia fue injustificado y no podía excusarse en la ausencia de pago de unos gastos, porque en el mandato no se especificó esta obligación a cargo P á g i n a 5 | 25 del cliente, ni interesaba la presunta inexactitud de la ubicación del predio pues a partir de los documentos entregados al letrado podía obtenerse este dato. Ningún elemento de prueba apoyaba su aseveración sobre las presuntas amenazas recibidas de parte del señor Jonathan Obregón y, en cualquier caso, si no adelantaría la gestión debió renunciar al mandato, pero no lo hizo, sino que lo abandonó, omisión que permitía su atribución a título de culpa Para fijar la sanción aludió a los criterios establecidos en el artículo 45 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a la ausencia de criterios de atenuación pero sí de agravación, en tanto fue sancionado el 2 de febrero de 2017 con suspensión por el término de dos (2) meses dentro del disciplinario No. 20120258501. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio, en la oportunidad correspondiente, apeló la sentencia indicando que nunca debió dársele trámite a una queja
temeraria y que su defendido participó activamente en el proceso disciplinario, “con la confianza debida de que su actuar no constituyó inobservancia de las leyes disciplinarias de la abogacía”. Manifiesta que el a quo no valoró las actuaciones emprendidas por su prohijado, gracias a las cuales obtuvo respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y un acto administrativo del Ministerio de Agricultura, pruebas de su diligencia profesional. Censura que el fallo se haya cimentado en las declaraciones de Jonathan Obregón -hijo del quejosopese a las inexactitudes sobre la ubicación del predio, el reconocimiento del testigo sobre la manifestación del investigado de no continuar con la gestión y el hecho de que dirigió palabras intimidantes y amenazantes hacia el encartado, que afectaron su tranquilidad e integridad, lo cual desencadenó en que cambiara su número telefónico y se apartara del P á g i n a 6 | 25 cumplimiento del mandato, luego, aquello no ocurrió por simple capricho. Aunado a lo anterior, remarca que no hubo contrato por escrito, por lo que no habían pautas precisas en lo concerniente al encargo que debía ejecutar su representado. Si lo esbozado no generaba la absolución de su prohijado por duda razonable, postula que deben aplicarse dos causales de exclusión de responsabilidad: fuerza mayor y obrar por insuperable coacción ajena o miedo insuperable (Nmls. 1 y 5, Art. 22, CDA). Frente a lo primero, ya “que al obtener respuesta negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio con radicado No. 207548 del 10 de
octubre de 2017, el cual pretendía información acerca del registro de cedulación de la persona identificada como POLANIA CASTILLO y/o POLANIA, no se podía jurídicamente continuar con la gestión encomendada”. En cuanto a lo segundo, “este se funda sobre el temor, zozobra, incertidumbre y angustia que padeció mi representado al momento de ser blanco de amenazas, insultos, hostigamiento e intimidaciones por parte del señor JONATHAN OBREGÓN”, (folio 4 del recurso; sic a lo transcrito). Peticionó por último que, de confirmarse la responsabilidad, se disminuyera la sanción impuesta a multa o censura, denotando que el a quo no tuviera en cuenta los motivos determinantes del comportamiento, a saber, la dificultad para confeccionar la escritura pública y las amenazas del hijo de su cliente. Concedido el recurso de apelación12, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 17 de noviembre de 202113. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 12 Archivo digital “061AutoConcedeRecursoApelacion”. 13 Archivo digital “01 41001110200020180045901 acta”. P á g i n a 7 | 25 El doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.207.704, y se encuentra inscrito como abogado con el número de tarjeta profesional 141.911 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura14, igualmente, registra como antecedentes disciplinarios las siguientes anotaciones15.
1. Suspensión de dos meses (15 de junio al 14 de agosto de 2017) impuesta el 2 de febrero de 2017 dentro del radicado
1001110200020120258501.
2. Suspensión de dos años (16 de agosto de 2018 al 15 de agosto de 2020), impuesta el 5 de julio de 2018 dentro del radicado
1001110200020160056401.
3. Exclusión (vigente desde el 12 de abril de 2019), impuesta el 31 de octubre de 2018 dentro del radicado 11001110200020140414601.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La falta por la cual se sancionó en primera instancia al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y el deber señalado como desconocido en el artículo 28 numeral 10° de esa codificación16. 14 Folio 14 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”. 15 Fl. 026 001ExpedienteFísicoDigital,certificación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. son deberes del abogado: (…). P á g i n a 8 | 25 Inicialmente, debe clarificarse al recurrente que la acción disciplinaria es de carácter oficioso (Art. 67, CDA17), por lo que al margen de la pretensión perseguida por el ciudadano al poner en conocimiento de la autoridad competente hechos con presunta relevancia disciplinaria, corresponde a esta jurisdicción determinar si existe mérito para proseguir con el asunto o establecer que la queja debe ser desestimada. Luego de agotadas las etapas previstas en la Ley 1123 de 2007, el a quo ha proferido fallo de carácter sancionatorio exclusivamente en lo tocante a una falta a la debida diligencia profesional, de allí que carezca de relevancia discutir en esta instancia las afirmaciones vertidas en la noticia disciplinaria relativas a un actuar desleal o deshonrado. La misma suerte corre la alegación acerca de la participación activa del investigado en este disciplinario, ya que ello por sí mismo en nada esclarece, confirma o contradice la trasgresión al estatuto deontológico forense. Dado que en la apelación se controvierte la negligencia del disciplinado respecto del encargo profesional confiado por el señor José Célimo Obregón y es alegado que sí actuó con diligencia, lo cual atañe al juicio de adecuación típica efectuado en primera instancia, procede esta Colegiatura a resolver este cuestionamiento con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, a saber:
(i) Documento del 20 de febrero de 2017, autenticado ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá en la misma fecha, cuyo contenido es el siguiente:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17 Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
P á g i n a 9 | 25 “Yo José Célimo Obregón identificado con la cédula de ciudadanía 17698215 de Puerto Rico – Caquetá, hago entrega de la suma de $500.000 al señor Nelson Cardenas Salazar identificado con la cédula de ciudadanía No. 4207704 y Tp 141911; para que realice los trámites correspondientes a la escritura de mi propiedad ubicada en el municipio de la Argentina – Huila, vereda Buenos Aires; de igual forma hago constar que le fue entregada el día 01/02/2017 la suma de $50.000 para realizar los estudios geográficos de la zona.
Como acuerdo de ambas partes, el saldo correspondiente a $500.000 se cancelará cuando la escritura me sea entregada”, (folio 7 c.o.; sic a lo transcrito). (ii) Respuesta -sin fechadel Centro de Atención Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la petición incoada por el abogado CÁRDENAS SALAZAR el 10 de octubre de 2017, informando que “no se encontró incorporada información alguna sobre registro de cedulación a nombre de POLANIA CASTILLO y/o POLANIA CASTILLO, …no existe información alguna sobre registro de cedulación con dichos nombres”18. (iii) Copia de la resolución cuyo número y fecha es ilegible, mediante la cual el Ministerio de Agricultura adjudicó “…a la señora POLONIA CASTILLO el terreno baldío denominado LA PLATA ubicado en el corregimiento de PLATA VIEJA del Municipio LA PLATA… que tiene extensión de veintisiete hectáreas (27)”19. Con la prueba documental relacionada se demuestra, por una parte, que nació a la vida jurídica un compromiso profesional entre el quejoso y el abogado CÁRDENAS SALAZAR, de tramitar la escrituración de un predio en el municipio de La Argentina – Huila, para lo cual le abonó la suma de $500.000,oo y conforme a ello debía poner su empeño profesional en ese logro, documento plenamente reconocido por el disciplinado. De otro lado, se tiene la respuesta a la petición que este elevó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la resolución del Ministerio de Agricultura sobre la adjudicación de predio baldío
18Fl.60001ExpedienteFísicoDigital 19Fl. 4-11 016ArchivoPdfAllegadoPorDisciplinado P á g i n a 10 | 25 pretendido por el señor José Célimo Obregón, demostrativo de haber realizado gestiones en pro de la causa encomendada. El apelante plantea un fenecimiento o terminación del compromiso profesional entre el abogado y el quejoso posterior al 10 de octubre de 2017, cuando le enseñó los documentos antes reseñados y adquiridos por su diligencia, pues estima que la exigencia sobreviniente de conseguir la partida de defunción de la señora Polonia Castillo no era parte del compromiso. Empero, el negocio jurídico fechado 20 de febrero de 2017 con claridad lo ligaba a tramitar la escritura pública, sin que se vislumbre ninguna contradicción en el mandato, compromiso que no se agotaba con la mera exhibición de una documentación, sino con la consecución exitosa del encargo profesional. Ahora bien, si por alguna eventualidad la diligencia se tornaba irrealizable como lo manifestó en versión libre, por ausencia de información sobre la ubicación del predio o de quien fue reconocida como propietaria del bien baldío -Polonia Castillo-, era su obligación renunciar formalmente a la gestión, mas no abandonar sin más el asunto. Zanjado este aspecto, el defensor de oficio postula la existencia de dos causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria, establecidas en el artículo 22 numerales 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dicen: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. (…) 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable”, (énfasis fuera del texto original).
P á g i n a 11 | 25 Sobre la primera causal, en oportunidad anterior esta Corporación ha elucidado lo siguiente20: “La causal eximente de responsabilidad a la cual alude el apelante se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. El significado que ofrece el legislador a este fenómeno se encuentra en el artículo 64 del Código Civil, así: “ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Como ha asentado la jurisprudencia constitucional, ambas figuras jurídicas (fuerza mayor – caso fortuito) exigen para su configuración dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad21, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias que se derivan de su acaecimiento22. Por su parte, la doctrina los ha distinguido estableciendo que la fuerza mayor deviene de una causa extraña o externa al individuo, mientras que en el caso fortuito este interviene en el curso causal23”. En el evento sub examine, el apelante busca predicar dicho fenómeno
jurídico a partir de una aparente imposibilidad de cumplir a cabalidad con el encargo profesional ante la respuesta negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante, su hipótesis defensiva se ofrece huérfana de algún argumento jurídico o fáctico que permita a esta Superioridad colegir que dicha dificultad impedía determinantemente al togado cumplir con su gestión. De hecho, a más de dicha consulta ante la entidad estatal, ninguna otra actuación tendiente a verificar la identidad de quien figuraba en el acto administrativo del Ministerio de Agricultura figura en el plenario, ni el investigado se ocupó de evidenciar qué acciones adoptó para superar dicho inconveniente. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022, bajo radicación No.
13001110200020180016101. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
21Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1186-18 del 3 de diciembre de 2008, referencia: expedientes D-7312 D7322, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-271-16 del 24 de mayo de 2016, referencia: expediente T5.343.816, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23Ordoñez, A. (2009). Justicia disciplinaria: De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Instituto de Estudios del Ministerio Público, pág. 46. P á g i n a 12 | 25 Encuentra la Comisión que desde un inicio el abogado fue consciente de la falta de información en ese asunto, como declaró el señor
Jonathan Obregón: “Cuando nosotros le mostramos los papeles que teníamos al abogado, yo le dije que sí podía sacarnos esa escritura a sabiendas que había muy poca información ya que el tiempo de hace 50 años que no se hacían papeles, así que escrituras y eso, y él dijo listo, si si, yo me comprometo a entregárselas”24.
Luego, no podía excusarse en la ausencia de datos, ahora, en gracia de discusión, si fuese de tal magnitud la falta de información, válidamente podía dar por terminado el mandato, pero no lo hizo. Contrario a la afirmación del defensor de oficio sobre una presunta manifestación del togado en el sentido de no continuar con la gestión, durante el testimonio del señor Jonathan Obregón fue puntualizado: “Magistrada: En esa ocasión, el abogado les dijo que él no podía seguir con el trámite debido a que no podía establecer cedulización del señor o señora Polonia Castillo.
Testigo: No señora, en ningún momento el señor se retractó a no seguir con esto. Él en ese entonces me dijo: pongámosle por ahí en un mes, otro mesecito más y ahí sí, las va a tener y yo le dije ok”25.
Así pues, ningún hecho imprevisible o irresistible logró demostrarse en la prosecución de la gestión, por lo tanto, este argumento será desechado. La causal quinta (“[s]e obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable”) fue puesta de presente por el censor a causa de las presuntas amenazas e insultos proferidos por el señor Jonathan Obregón -hijo del quejoso-, contra el disciplinado ante las tensas
relaciones generadas por el no adelantamiento de la gestión encargada, produciéndole un estado de zozobra y miedo que le impidió continuar con sus actuaciones profesionales. Para resolver este planteo, estima la Comisión efectuar las siguientes precisiones: 24 Minutos 22:50 a 23:13 del archivo digital “042AudioAudiencia20210727”. 25 Minutos 25:41 a 26:10 del archivo digital “042AudioAudiencia20210727”. P á g i n a 13 | 25 Como postuló desde antaño H.L.A. Hart, una primigenia reivindicación del principio de responsabilidad reside en una idea simple: a menos que un individuo tenga la capacidad y una oportunidad justa de ajustar su comportamiento a la ley, ninguna penalidad debería aplicársele26. En contextos deontológicos, como sucedería en otras vertientes del ius puniendi estatal -derecho penal-, esta premisa se encuentra inescindiblemente ligada al principio de culpabilidad de raigambre constitucional (Art. 29 C.P.), pues la presunción de inocencia cobija al procesado en cualquier actuación administrativa o judicial hasta tanto sea declarado culpable del acto que se le imputa, esto es, cuando el sujeto estuvo en la posibilidad real y material de adecuar su comportamiento bajo parámetros de legalidad, pero no lo hizo. El desarrollo legal de este principio en el régimen disciplinario de los abogados puede hallarse en el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.
La anterior transcripción permite además observar la doble naturaleza de la culpabilidad, esto es, como principio, pero también elemento imprescindible y estructurante de la responsabilidad en materia disciplinaria. En su segunda concepción, el análisis está centrado en determinar la capacidad de culpabilidad (imputabilidad), el conocimiento de la antijuridicidad/ilicitud, la exigibilidad de otra conducta y consecuentemente su atribución en una de dos modalidades: dolo o culpa. Correlativamente, puede distinguirse la improcedencia del juicio de reproche cuando el sujeto no es apto para comprender la ilicitud de su 26 H. L. A. Hart. (2008). Punishment and Responsibility : Essays in the Philosophy of Law: Vol. Second edition. OUP Oxford. P. 181. “Thus a primary vindication of the principle of responsibility could rest on the simple idea that unless a man has the capacity and a fair opportunity or chance to adjust his behaviour to the law its penalties ought not to be applied to him.”. P á g i n a 14 | 25 comportamiento o no puede autodeterminarse con fundamento en tal conocimiento, caso en el cual, se estará en presencia de una causal de inimputabilidad. De otro lado, si se trata de un individuo cuyas capacidades cognitivas y volitivas no adolecen de ningún tipo de afección, pero en un específico contexto presenta una discordancia entre su representación mental y la realidad que le impide reconocer la relevancia disciplinaria de su actuación, puede hablarse de una causal de inculpabilidad. También podrían presentarse situaciones donde no hay ningún tipo de vicio o alteración en el entendimiento o voluntad de la persona, pero el legislador ha previsto que si está sometida a unas circunstancias específicas, no es dable exigir una actuación conforme
a derecho, escenarios constitutivos de una causal de inexigibilidad27. Ubicados en esta última tipología se encuentra el miedo insuperable, eventualidad en la que, “[e]l sujeto actúa en una situación motivacional anormal a la cual el hombre medio hubiere sucumbido, por mucho que siga siendo dueño de su voluntad, de ahí que no le sea exigible otra conducta. Lo decisivo en la eximente de miedo insuperable es que al sujeto, ante la presión del miedo, no se le podía exigir otra conducta distinta de la desarrollada”28. Debe recalcarse que no se trata de una inimputabilidad momentánea sino de una limitación o disminución relevante de la voluntad, como es explicado por la doctrina: “Esta afección no puede interpretarse ni como ausencia de intencionalidad, ni como anulación de las facultades de actuación del individuo, ni tampoco como la existencia de una situación de inimputabilidad momentánea, producto de un trastorno anímico intenso (…) el fundamento basado en el defecto o afección a la voluntad de la persona significa más exactamente la disminución relevante de la facultad de elección o voluntad de la persona afectada por la situación de miedo”29. 27 Momblanc, L., & Ortiz Imbert, E. (2017). La arquitectura de la eximente del miedo insuperable. LEXREVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS, 15(19), 201. doi:http://dx.doi.org/10.21503/lex.v15i19.1376 28 Aguado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.