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CNDJ - F41001110200020180046701ADJUNTA20210426093722-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180046701ADJUNTA20210426093722-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020180046701 Aprobado, según acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada GINA LORENA FLÓREZ SILVA, en su condición de disciplinable dentro del asunto, contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37, y en el literal D) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, y por

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto

Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 27

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Radicación No. 41001110200020180046701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el incumplimiento de los deberes contenidos en el numeral 8, 10 y 18 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso las sanciones de Censura, y de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe al desconocimiento por parte de la abogada GINA LORENA FLOREZ SILVA de los deberes de diligencia, y de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Al respecto, mediante escrito de queja de 30 de julio de 2018, el señor CARLOS GALINDO FIRIGUA indicó que en el año 2012 contrató los

servicios profesionales de la abogada FLOREZ SILVA para que ella, a través del proceso correspondiente, solicitara ante el municipio de Neiva (Huila) la reliquidación de su pensión, pues precisó que si bien cumplió los requisitos de ley para acceder a su pensión desde hace 25 años, no fue liquidado de manera correcta. Expuso el denunciante que, durante los 6 años en los cuales la abogada ha tenido el poder para iniciar el trámite respectivo, ésta sólo se ha reunido con él unas tres veces aproximadamente, sin ser sincera respecto del estado en el cual se encuentra el proceso. Alegó además que no ha tenido conocimiento de algún trámite realizado por parte de la abogada, sumado a que, después de verificar en la rama judicial, no evidencia la existencia de algún proceso promovido por la disciplinable en su representación. P á g i n a 2 | 27

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Radicación No. 41001110200020180046701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó la denuncia resaltando que ha intentado comunicarse de manera personal y telefónica con la profesional del derecho investigada, sin que haya sido posible contactarla, pues señaló que la abogada FLOREZ SILVA evade sus llamadas, y nunca se encuentra en su oficina.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la condición de abogada de la investigada4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 6 de agosto de 20185.

Con la queja se aportó prueba documental del poder otorgado por el señor CARLOS GALINDO a la abogada GINA LORENA FLOREZ SILVA, en virtud del cual la letrada investigada se comprometió con el denunciante a instaurar ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (Huila), un proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Neiva (Huila), para obtener la reliquidación de la pensión y los demás derechos que le correspondieren al aquí quejoso.6 Posteriormente, en las sesiones del 2 de abril7 y 22 de agosto de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la comparecencia del quejoso y de la defensora de oficio, ante la no asistencia de la disciplinable. Cabe aclarar en este punto que, si bien la abogada investigada no compareció a las audiencias programadas dentro del asunto que nos ocupa, lo cierto es 3 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 4 Folio 6 ibídem. 5 Folio 7 ibídem. 6 Folio 3 Ibídem. 7 Folio 26 ibídem. 8 Folio 42 Ibídem. P á g i n a 3 | 27

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Radicación No. 41001110200020180046701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila adelantó todas las actuaciones pertinentes para tratar de ubicarla, pues de la

revisión del expediente se constatan las citaciones enviadas a las direcciones del registro nacional de abogados de la letrada GINA LORENA FLOREZ SILVA, a las direcciones informadas por el quejoso, y también a las direcciones obrantes en las pruebas documentales aportadas, así como al correo electrónico informado por la abogada investigada en el poder otorgado por el denunciante. En todo caso, ante la inasistencia de la disciplinable a la audiencia de 21 de enero de 2019, fue emplazada mediante edicto9, y el 22 de marzo de 2019 se dispuso la designación de la defensora de oficio ALEXANDRA CASTRO BERMEO, quien se notificó el 1 de abril de 2019 según constancia obrante a folio 25 del cuaderno original. En la audiencia de pruebas y calificación se recibió la ratificación y ampliación de la denuncia, se decretaron pruebas documentales, y en la última sesión del 22 de agosto de 2019 se formuló pliego de cargos en contra de la abogada GINA LORENA FLOREZ SILVA por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 calificada provisionalmente a título de culpa, y por la falta a la lealtad descrita en el artículo 34 literal D de la norma en cita, calificada provisionalmente a título de dolo. Lo anterior, pues consideró el A quo que a la abogada investigada se comprometió con el denunciante a instaurar un proceso ordinario laboral tendiente a obtener la reliquidación de sus mesadas pensionales, y al momento de calificar la actuación no reposaba prueba en el plenario que permitiese

establecer que la disciplinable hubiese cumplido a cabalidad con el encargo encomendado, lo que configuraría la falta a la debida diligencia profesional que se le enrostró; y de otra parte, porque la abogada, al 9 Folio 22 Ibídem. P á g i n a 4 | 27

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Radicación No. 41001110200020180046701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN parecer, no informó con veracidad la constante evolución del asunto a su cargo, pues indicó que el proceso laboral estaba en curso y que pronto tendría solución, cuando al parecer no había iniciado el trámite de la actuación.

Efectuada la calificación provisional, se adelantó el decreto probatorio para practicar en etapa de juzgamiento, solicitándose la práctica de pruebas testimoniales. El 10 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento10, diligencia en la cual se recibieron las declaraciones de LUIS FELIPE NARVÁEZ, y de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, para luego dar paso a las alegaciones de conclusión presentadas por la defensora de oficio de la abogada investigada. En sus alegatos de conclusión, la defensora de oficio indicó que si bien existe como prueba un poder otorgado por el señor CARLOS GALINDO a la abogada GINA LORENA FLOREZ, no se evidencia presentación personal del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso, lo que impide la configuración de la falta a

la debida diligencia profesional, pues sin un mandato debidamente conferido, no pudo existir demora en la iniciación o prosecución de la gestión. De otra parte, solicitó que se evaluara el término de prescripción de la acción disciplinaria, pues alegó que en su relato el quejoso no especificó la fecha de los hechos, sólo refirió que en el año 2012 entregó el poder a la abogada, y mencionó que le encomendó la gestión a la abogada desde hace 6 años, término que supera el establecido en la ley para la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila profirió la sentencia de 17 de octubre de 10 Folios 59 a 60 Ibídem. P á g i n a 5 | 27

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Radicación No. 41001110200020180046701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 201911, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada GINA LORENA FLOREZ SILVA por la comisión de las faltas contra la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal D) de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, y contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la precitada norma, calificada a título de culpa, y como consecuencia de lo anterior, sancionó a la abogada FLOREZ SILVA con censura, en lo

relativo a la falta a la debida diligencia, y con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses, en lo atinente a la falta de lealtad. Notificada personalmente de la sentencia el día 10 de diciembre de 201912, la abogada investigada GINA LORENA FLOREZ SILVA interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y su absolución de los cargos imputados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila analizó, en primer lugar, la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, concluyendo que en el caso sub iudice no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues si bien el señor CARLOS GALINDO FIRIGUA entregó la documentación a la abogada FLOREZ SILVA en el año 2012 para que adelantase la gestión encomendada, del poder allegado al expediente se establece que la disciplinable se comprometió con el quejoso a instaurar un proceso ordinario laboral en 11 Folios 63 a 70 ibídem. 12 Folio 79 Ibídem. P á g i n a 6 | 27

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Radicación No. 41001110200020180046701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

contra del municipio de Neiva (Huila), para obtener la reliquidación de su pensión, y por ende, si bien las mesadas pensionales prescriben, el trámite de reliquidación de la pensión se puede llevar a cabo en cualquier tiempo, puesto que el derecho no prescribe, y por ende, la actuación se encuentra vigente y la abogada no ha cumplido con la obligación adquirida, por lo que no ha operado la prescripción solicitada. Sobre la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinable, por no haber iniciado el proceso laboral contra el municipio de Neiva (Huila) en representación del señor CARLOS GALINDO), el A quo precisó que el denunciante manifestó bajo gravedad de juramento, que le otorgó poder a la abogada GINA LORENA FLOREZ SILVA, documento del cual aportó copia, y que le entregó adicionalmente la documentación para adelantar el proceso ordinario laboral, sin que la disciplinable lo hubiese instaurado, expresándole en una reunión, que el asunto estaba a punto de salir, pero no le dio más razón de su caso. Señaló que se aportó como prueba el oficio No. DESAJNE019-7433 de 28 de junio de 2019, en el cual la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva informó los procesos que se registran con el nombre y la cédula del señor CARLOS GALINDO FIRIGUA, entre los que se encuentran el proceso de radicado No. 2005-0284, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, y que se siguió por el quejoso, representado por la abogada ESPERANZA ANDRADE DE

OSSO, en contra de JORGE ELIÉCER BURITICÁ BERMEO; y el proceso laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, instaurado por el señor GALINDO FIRIGUA, representado por el abogado MANUEL FLOR ROA, seguido en contra del municipio de Neiva, de radicado No. 2006-0449.13 13 Folios 37 a 39 Ibídem. P á g i n a 7 | 27

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Radicación No. 41001110200020180046701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, citó las declaraciones practicadas a LUIS FELIPE NARVÁEZ MEDINA y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, quienes manifestaron en su testimonio que un grupo de por lo menos 30 pensionados del Municipio de Neiva (Huila), entre los que se encontraban ellos y el quejoso, le otorgaron poder a la abogada GINA LORENA FLOREZ SILVA, para que adelantara el trámite de reliquidación pensional. Expusieron que en una reunión que se llevó a cabo en el parque de los novios, ubicado en el quirinal, la abogada investigada les manifestó que les aprobarían el caso, y que era un hecho que este iba a salir, sin que les indicara en cuanto tiempo. Señaló el A quo, que los señores LUIS FELIPE NARVÁEZ y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ fueron contestes en sus declaraciones, acreditando los dichos del señor CARLOS GALINDO FIRIGUA.

Lo anterior, indicó la primera instancia, logró acreditar que no se ha instaurado ninguna demanda por parte de la abogada GINA LORENA FLOREZ SILVA, por lo que al no tenerse constancias de las gestiones que debió adelantar la disciplinable, conforme al poder que le fue otorgado por el quejoso, y concluyó entonces que la abogada investigada no cumplió con el mandato conferido, sin que se halle justificación en su conducta, por lo que se cuenta con el grado de certeza respecto de la materialidad de la infracción al deber de obrar con debida diligencia. Señaló que, encontrándose debidamente probada la tipicidad de la conducta, no se halla causal de justificación alguna en el proceder de la abogada FLOREZ SILVA, para que no atendiera en debida forma la labor que se le encomendó, faltando así al deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, precisó que la falta endilgada a la letrada FLOREZ SILVA fue calificada a título de culpa, pues los hechos dan cuenta que la abogada no adelantó la gestión que se le encomendó por el señor

CARLOS GALINDO.

Respecto de la falta a la lealtad con el cliente, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, relacionado

con el trámite del proceso laboral contra el municipio de Neiva, para obtener la reliquidación de la pensión en favor de su cliente, CARLOS GALINDO, afirmó el A quo que conforme a los documentos allegados al plenario, la ampliación de denuncia, y los testimonios practicados en la actuación, se probó que la abogada GINA LORENA FLOREZ SILVA no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a su cliente, toda vez que según se acreditó, manifestó al quejoso y a los declarantes CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ y LUIS FELIPE NARVÁEZ MEDINA, quienes con el denunciante hacían parte de un grupo de pensionados que otorgaron poder a la disciplinable para adelantar la mentada gestión, que el proceso “ya casi salía”, “que iba a hacer un arreglo por las buenas”, y “que tenía la demanda”; sin embargo, lo que se pudo establecer de acuerdo a lo informado por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional del Circuito de Neiva, es que no existe ningún proceso adelantado por la abogada para tal fin, por lo tanto, la disciplinable no tramita ningún proceso en pro de los intereses del señor GALINDO. Concluyó el A quo que, lo anterior, permite inferir que la información del asunto encomendado otorgada por la disciplinable a su cliente no era veraz, incurriendo así en la falta prevista en el literal D) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, pues le generó falsas expectativas al quejoso, cuando aún no había instaurado ninguna demanda laboral. P á g i n a 9 | 27

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Radicación No. 41001110200020180046701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que, acreditada la tipicidad de la conducta imputada a la disciplinable, la responsabilidad de la abogada se encuentra establecida sin lugar a equívocos, pues los mismos elementos de convicción reseñados con antelación permiten afirmar que la información otorgada por la letrada FLOREZ SILVA al señor CARLOS GALINDO respecto del asunto encomendado, no era veraz, pues sin haber realizado alguna gestión, le mencionó al quejoso que el asunto ya casi saldría. Resaltó el Seccional, que no existe ninguna causal de justificación respecto del proceder contrario a derecho de la disciplinable, por lo que existe certeza respecto de la falta y de la responsabilidad.

En cuanto al grado de culpabilidad, mencionó el A quo que la conducta deviene dolosa, puesto que la conducta de la abogada requiere la ocurrencia de dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud, y voluntad de realizarlos, los cuales se evidencian en el proceder de la letrada FLOREZ SILVA, pues está probado que tenía conocimiento sobre su omisión en el cumplimiento de la gestión, y de paso, la información que le brindó al denunciante no correspondía a la realidad, no obstante lo anterior, la letrada le informó a su cliente que el asunto encomendado se encontraba en curso, manteniendo con ello falsas expectativas del quejoso para obtener la reliquidación de su

pensión. Expuesto lo anterior, procedió el A quo a tasar la sanción en contra de la disciplinable, indicando en primer lugar que la infracción al deber de lealtad con su cliente, cometida en la modalidad de dolo, merece mayor reproche, pues con su actuación genera el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de tan noble profesión. Por su parte, respecto de la infracción al deber de obrar con debida diligencia en las actuaciones a su cargo, señaló que ésta fue cometida a título de culpa, P á g i n a 10 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues se produjo sin intensión dañosa, pero si ocasionó un perjuicio a su cliente al mantenerlo con falsas expectativas.

Concluyó así, que al no existir criterio de atenuación alguno, el quantum de la sanción disciplinaria a imponer correspondió a la de censura, en lo relativo a la falta a la debida diligencia profesional del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y en la suspensión del ejercicio de la profesión de abogada por el término de dos meses, respecto de la transgresión al deber de lealtad por la falta contemplada en el literal D) del artículo 34 de la norma citada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 13 de diciembre de 201914, la abogada GINA LORENA FLOREZ SILVA interpuso recurso de apelación en contra de

la sentencia de primera instancia de 17 de octubre de 2019, tomando en cuenta los siguientes argumentos: En primer lugar, respecto de las pruebas, manifestó que son falsas las afirmaciones en la declaración del señor LUIS FELIPE NARVÁEZ MEDINA, en donde indicó que pactó un 30% de honorarios, toda vez que no firmó contrato de prestación de servicios profesionales, ni acordó monto alguno; en ese mismo sentido, adujo que no es cierto que ella haya manifestado que “era un hecho que ya eso les iba a salir”, pues nunca en su ejercicio profesional ha utilizado tales expresiones, ya que el resultado de los procesos no depende de su voluntad o potestad. Respecto de la manifestación sobre otros abogados, indicó que cuando recibió parte de la documentación de los pensionados, ellos habían 14 Folios 83 a 85 Ibídem. P á g i n a 11 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tenido dos abogados, a quienes les pagaron una suma de dinero que desconoce.

Con relación a la declaración del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, indicó que no es cierto que les hubiera manifestado que iba a hacer un arreglo por las buenas, desconoce a qué se refiere con esa expresión, sumado a que no afirmó que el proceso ya les iba a salir. En segundo lugar, sobre el fallo de primera instancia y la solicitud de prescripción, adujo que el poder aportado a la investigación, según lo manifestado por el quejoso, data del año 2012, sin notas de

presentación personal, por lo que atendiendo a lo expuesto por los testigos, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, ya que han transcurrido más de 5 años desde la entrega del poder, y la acción disciplinaria no puede quedar suspendida indefinidamente en el tiempo, por garantías procesales y seguridad jurídica. Por último, respecto de la duda probatoria y ausencia de certeza objetiva para sancionar, señaló la disciplinable que la presunción de inocencia como pilar del ordenamiento jurídico, establece que esta sólo se puede quebrantar cuando esté debidamente acreditada la culpabilidad. Indicó que la presunción de inocencia, produce el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte acusadora, a quien corresponde probar, no con simples afirmaciones o hipótesis, los elementos constitutivos de la pretensión acusatoria. Solicitó entonces que se analice al momento de decidir sobre la conducta investigada, el sentido integral de la falta, esto es, su impacto en lo social y en lo personal, teniendo en cuenta que es una profesional sin ningún tipo de antecedente disciplinario. En todo caso, indicó que de P á g i n a 12 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN configurarse alguna falta disciplinaria, esta no se cometió con premeditación ni dolo.

Concluyó la recurrente su escrito, pretendiendo que se revoque el fallo de primera instancia en su totalidad, y que se le absuelva de los cargos

imputados.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GINA LORENA FLOREZ SILVA, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 17 de octubre de 2019.

La letrada FLOREZ SILVA sustentó su recurso en 3 puntos, los cuáles serán analizados a fondo, abordando uno a uno los siguientes temas: - De las pruebas - Fallo de primera instancia y la solicitud de prescripción - Duda probatoria y ausencia de certeza objetiva para sancionar 6.1. De las pruebas Refirió la recurrente que la declaración del señor LUIS FELIPE NARVÁEZ MEDINA contiene afirmaciones falsas, pues el testigo desconoció que no existió un contrato de prestación de servicios y que no se acordó monto alguno por concepto de honorarios, de ahí que no le asista razón al declarante cuando manifestó que se pactó un porcentaje del 30% de honorarios. En ese mismo sentido, expuso la disciplinable que no es cierto que haya manifestado a sus clientes que P á g i n a 13 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el proceso “ya les iba a salir”, y desmintió también, lo afirmado por el testigo CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, pues adujo que ella nunca le

indicó a sus mandantes que adelantaría un arreglo “por las buenas”. Sobre el particular, considera esta Comisión que los argumentos esgrimidos por la disciplinable, tendientes a desvirtuar las pruebas practicadas en la primera instancia, no son suficientes para restarle credibilidad a las declaraciones de los señores LUIS FELIPE NARVÁEZ MEDINA y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ. Lo anterior, pues si bien la disciplinable señala que no existió un contrato de prestación de servicios y que, por ende, no se materializó un pacto de honorarios en el porcentaje referido por los declarantes, lo cierto es que, tanto el quejoso CARLOS GALINDO FIRIGUA, como los testigos LUIS FELIPE NARVÁEZ MEDINA y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, fueron consistentes en señalar que hacen parte de un grupo de cerca de 30 pensionados del municipio de Neiva (Huila), que le otorgaron poder a la abogada investigada para que adelantara el trámite de reliquidación pensional, siendo incluso precisos sobre el lugar en el cual la abogada FLOREZ SILVA sostenía reuniones con el grupo de pensionados. Corolario de lo anterior, es que de las declaraciones practicadas, y del poder aportado por el denunciante que reposa a folio 3 del cuaderno original, se infiere la existencia de un contrato de prestación de servicios verbal entre la disciplinable y el grupo de pensionados del cual hace parte el denunciante, siendo menester aclarar que, pese a que el poder aportado no cuenta con la presentación personal exigida por el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil en su momento (si se tiene en

cuenta que el poder, según el quejoso, fue otorgado en el año 2012), y por el Código General del Proceso en su artículo 74 aplicable hoy en día, lo cierto es que el documento fue elaborado por la abogada investigada, pues en el mismo reposan sus datos de cédula, tarjeta P á g i n a 14 | 27

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Radicación No. 41001110200020180046701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional, y su firma, junto con sus datos de contacto, circunstancias más que suficientes para colegir la existencia de un vínculo profesional entre la disciplinable y el quejoso, aunado a que correspondía a la abogada garantizar la idoneidad del poder, pues el quejoso carece de conocimientos jurídicos.

Acreditada la existencia del vínculo profesional, corresponde entonces aclarar que, si bien los testimonios practicados en primera instancia señalaron un pacto de honorarios del 30%, el quejoso en su ampliación de denuncia practicada en audiencia de 22 de agosto de 2019 precisó que no recuerda el pacto exacto de honorarios, pues no recuerda si pactó el 15%, y adujo que la abogada no le solicitó dineros. Por lo demás, es necesario resaltar que el porcentaje pactado por concepto de honorarios, no fue objeto de reproche por parte de la primera instancia, y por ende, la inconsistencia en el porcentaje pactado de honorarios entre lo manifestado por el quejoso y por los declarantes, no

resta credibilidad respecto del dicho de estos, en lo que a la existencia del vínculo profesional se refiere. Lo mismo sucede, en lo referente a lo expuesto por los testigos y el quejoso, respecto de las afirmaciones de la abogada en reuniones sostenidas con el grupo de pensionados que le otorgaron poder, pues como se insiste, tanto el denunciante como los declarantes fueron contestes en indicar que la letrada FLOREZ SILVA les informó que “ya les iban a aprobar el caso, y que era un hecho que ya eso les iba a salir”. Cabe destacar en este punto la declaración del señor LUIS FELIPE NARVÁEZ MEDINA, quien fue preciso en su testimonio al manifestar que la abogada FLOREZ SILVA, les manifestó que su caso ya iba a salir, en una reunión que se llevó a cabo en el parque de los novios ubicado en el quirinal, en Neiva (Huila). P á g i n a 15 | 27

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Radicación No. 41001110200020180046701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dicho esto, se insiste entonces en que esta Comisión no evidencia algún tipo de irregularidad, inconsistencia, o falsedad, en las pruebas practicadas por el A quo, concretamente, en los testimonios de los señores LUIS FELIPE NARVÁEZ MEDINA y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, y en todo caso, el hecho de que los testigos y el quejoso difieran en el porcentaje exacto supuestamente acordado con la abogada por concepto de honorarios, no resta credibilidad a sus

declaraciones. 6.2. Fallo de primera instancia y solicitud de prescripción Precisó la recurrente que el poder aportado a la investigación data del año 2012, conforme a lo expuesto por el denunciante, sin que éste documento cuente con notas de presentación personal. Por lo anterior, solicitó la abogada FLOREZ SILVA que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, pues han transcurrido más de 5 años desde el otorgamiento del poder, y la acción disciplinaria no puede quedar suspendida indefinidamente en el tiempo. Al respecto, es menester precisar, que el A quo se pronunció en su sentencia sobre la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, presentada por la defensora de oficio de la disciplinable en sus alegatos de conclusión. Sin embargo, se procederá a analizar nuevamente este aspecto, en virtud de la solicitud de la recurrente. El artículo 24 de la ley 1123 de 2007 establece los términos de prescripción de la acción disciplinaria, en el cual se consagra: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acci

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