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CNDJ - F41001110200020180048301ADJUNTA20220322085702-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180048301ADJUNTA20220322085702-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA GISELA MARIACA BERMEO

Quejosa: HEIDY JHOANA ROJAS CORTES Radicación: 41001-11-02-000-2018-00483-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.021

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa, en contra de la decisión adoptada por la doctora Floralba Poveda Villalba, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de diciembre de 2021, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada María Gisela Mariaca Bermeo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 193893, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de la doctora María Gisela Mariaca Bermeo, identificada con cédula 1 Archivo PDF 02, expediente digitalizado 1ra instancia.

de ciudadanía No 1.075.257.313, portadora de la tarjeta profesional vigente No. 2674892 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada el 2 de agosto de 2018, por la señora Heidy Jhoana Rojas Cortes3, quien relató que la doctora María Gisela Mariaca Bermeo, interpuso una demanda en representación de la señora Beyanira Camargo Quiroz, ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Neiva Rad. No.

41001410500120170005800. Señaló que el 2 de junio de 2017, la abogada investigada, al pronunciarse sobre la excepción de mérito “cobro de lo no debido”, que fue propuesta por ella, al dar contestación a la demanda, afirmó que el recibo aportado por valor de $4.300.000,oo, como prueba de pago de la liquidación a su representada, había sido alterado por ella, lo cual reafirmó en el minuto 14:09 al decir “que es lo que estoy segura que hicieron” Consideró la quejosa que la abogada realizó una afirmación irresponsable, cuando ni siquiera fue parte del negocio, sacando sus propias conclusiones, respecto de una prueba aportada, que es auténtica y legal, hasta tanto no se desvirtuara lo contrario por la autoridad competente. Agregó que hasta antes de la audiencia, no había conocido a la abogada investigada y que tampoco tuvo negocios con ella, y que con esas falsas acusaciones, se está denigrando de ella como persona, por lo cual solicita se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de agosto de 2018, la doctora Floralba Poveda

Villalba, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva, avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra la doctora María Gisela Mariaca Bermeo y fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de febrero de 2019, sin 2 Archivo PDF 02 expediente digitalizado de 1ª Inst. 3 Archivo PDF 02 expediente digitalizado de 1ª Inst. P á g i n a 2 | 15 que la misma se pudiera realizar, reprogramándose la misma para el 13 de mayo de 2019. El día y hora previamente señalados, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa, la disciplinable y su defensor de confianza. En dicha diligencia se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que ejerciera su derecho de defensa. Versión Libre. Indicó que lo manifestado en la audiencia, e incluso en los alegatos de conclusión, tuvo fundamento en lo manifestado por su cliente, quien le indicó que jamás había recibido la cantidad de dinero que adujo la parte demandada, y si bien es cierto no se logró probar que la firma correspondía o no, o si debajo de la firma existía una raya a computador que era la teoría que estaban manejando con su cliente, ello fue porque su cliente, no contaba con los recursos económicos para cancelar esa prueba en Medicina Legal, dado que el costo de la misma era de un salario mínimo legal mensual vigente. Explicó que tal y como se escuchaba en el audio, lo que ella había manifestado, fue según lo aducido por su poderdante quien aseguró haber

firmado en una hoja tamaño carta, y no en media hoja como lo presentó la demandada como prueba, añadiendo que eso no solo se lo dijo su cliente, sino los testigos que rindieron declaración, en especial uno de ellos que acompañó a la señora Beyanira a recibir los $300.000,oo. Además, indicó que si bien, eso no se logró probar en el plenario, lo cierto es que estaban en un litigio en el que se pretenden probar unas manifestaciones que se habían realizado y con las pruebas que se presentaron quería que se reconocieran unos derechos económicos que había causado su cliente. Igualmente expuso, que lo que se pretendía era especificar, por medio de un dictamen, si en realidad la firma correspondía o no a la firma de su poderdante, o talvez, si el documento había sido adulterado. Explicó que no solo fueron las reglas de la experiencia, sino lo dicho por su cliente y los testigos, lo que la llevó a decir que el documento era falso. P á g i n a 3 | 15 Indicó que si bien, se solicitó de oficio la prueba grafológica, era porque ambas partes venían actuando sin apoderado, porque cuando ella asumió el proceso, esa prueba ya había sido decretada. Además, aseguró que su gestión como abogada, siempre se dio en defensa de los intereses de su cliente. Pruebas. - Solicitar copia íntegra del expediente al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales RadNo. 2017-0005800. - Citar a las señoras Deyanira Camargo Quiroz y Angie Lorena Collazos, a fin de que rindan declaración - Expedir el certificado actualizado de antecedentes disciplinarios

El 16 de octubre de 2019, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa en compañía de su apoderada, la investigada y el representante del Ministerio Público. Igualmente comparecieron los testigos citados. En dicha sesión, se adelantaron los siguientes actos procesales. Beyanira Camargo Quiroz. Inició manifestando que demandó a la quejosa por no pagarle una plata de trabajo, que lo que ella le dijo a su abogada es la verdad, que la demandada nunca le había dado plata, solo $300.000,oo, que ella le firmó un documento escrito a computador en un papel tamaño oficio, y que en ningún momento le fue dada la plata que se estaba diciendo le entregaron. Insistió que fueron solo $300.000,oo. Manifestó que cuando buscó a su abogada, le contó que ella nunca le había dado esa plata y que lo que la demandada presentó en el juzgado, fue otro papel sin presentación de nada, escrito a mano, cuando el que ella había firmado fue escrito a computador en una hoja entera, no en un pedazo de hoja. Aclaró que eso mismo le había dicho a la Juez del proceso. Aseguró que cuando recibió los $300.000, estaba en compañía de un primo de su esposo, Sebastián Nieto, quien fue testigo también en el proceso laboral. P á g i n a 4 | 15 Angie Lorena Collazos Manchola. Manifestó estar laborando con la doctora hacía un año como dependiente judicial, pero que la conocía desde hacía 3 años. Indicó que la señora Beyanira antes de ir a la respectiva

audiencia, fue a la oficina de la doctora María Gisela, en compañía de Sebastián, el cual fue testigo en la audiencia. Sostuvo que ellos le manifestaron a la doctora Gisela Mariaca que dentro de las pruebas anexadas había un oficio que la señora Beyanira nunca había firmado, porque el que se había allegado a la contestación de la demanda laboral fue hecho a mano, y el que el que ella firmó era a computador. Adujo que probablemente la señora Heidy había partido la hoja y la había escrito a mano donde ella efectivamente había firmado, lo cual ratificó el joven Sebastián en la audiencia. Aclaró que la señora Beyanira fue a la oficina de la doctora María Gisela después de haber radicado la demanda laboral, y que el proceso ya estaba en la etapa inicial. Sostuvo que el proceso fue favorable parcialmente, porque no había logrado desvirtuar que la prueba presentada por la señora Heidy hubiera estado adulterada o falsa, lo cual sucedió, porque la señora Beyanira no contaba con los recursos económicos para sufragar ese costo. Escuchadas las anteriores declaraciones, la Magistrada Instructora ordenó oficiar al CTI de la Fiscalía, para que tomara las muestras grafológicas del documento cuestionado en el proceso laboral, a fin de que examinara el mismo, en vía de establecer, si hubo alguna suplantación de la firma o hubo alguna maniobra en dicho recibo. Acto seguido señaló nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Los días 15 de diciembre de 2020, 23 de junio y 4 de noviembre de 2021, la

Magistrada instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la apoderada de la quejosa, la disciplinable y el Representante del Ministerio Público. En ambas sesiones se dejó constancia de los trámites adelantados frente a la prueba grafológica ordenada, la cual fue aportada, corriéndose traslado de la misma a la disciplinable, quien solicitó la suspensión de la audiencia, a fin de examinar P á g i n a 5 | 15 el documento, a lo cual accedió la Magistrada, señalando nueva fecha para el 10 de diciembre de 2021.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada del 10 de diciembre de 2021, la Magistrada decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor de la abogada María Gisela Mariaca Bermeo, en aplicación de dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Luego de hacer una reseña de los hechos y de las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas, la copia del proceso laboral, tramitado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Neiva, Rad. No. 41001410500120170005800, de la señora Beyanira Camargo Quiroz, contra Heidy Jhoana Rojas Cortes, la Magistrada concluyó: Que la abogada disciplinada había obrado conforme a las manifestaciones que le había realizado su poderdante, lo cual se corroboró no solo con el dicho de la doctora Mariaca Bermeo, sino con las declaraciones de los testigos Angie Lorena y la misma Beyanira, quien bajo la gravedad de

juramento señaló, que eso había sido lo que le había manifestado a su abogada. Igualmente, el testigo en el proceso laboral, aseguró haber presenciado cuando se le entregó el dinero a la señora Beyanira con un documento hecho a computador, lográndose además establecer, a través del dictamen pericial, que sí hubo una mutilación del documento, por cuanto éste no correspondía a un formato comercial, lo cual llevó a la abogada a pensar que lo afirmado por la señora Beyanira podía ser verdad. En análisis de lo anterior, consideró la Magistrada, que en este caso no hubo animus injuriandi de parte de la disciplinada, y que más bien lo que hubo fue una percepción errada de la abogada, respecto de lo que le trasmitió su cliente y los testigos, pero que eso lo hizo en pro de los intereses de su cliente, añadiendo que ésta propugnó la realización de la prueba grafológica, y así para poder establecer realmente lo que había acontecido. Además, agregó que la abogada investigada, estuvo frente a P á g i n a 6 | 15 una cliente, que había sido despedida en estado de embarazo, lo que la colocaba en una situación de estabilidad laboral reforzada, siendo precisamente por esa razón que fue amparada en la condena que impuso el juzgado en su favor. Indicó que, en este caso no se daban los presupuestos para formular pliego de cargos en contra de la abogada investigada, al no encontrase tipificación de alguna falta disciplinaria en su contra. Reiteró, además que en este caso no existió ese ánimo de ofender o menoscabar la honra de la demandada, porque si bien la afirmación de la abogada había sido desafortunada en su

contexto, lo cierto era que ella siempre afirmó lo le manifestó su cliente.

6. RECURSO DE APELACIÓN Corrido el traslado de la decisión a la apoderada de la quejosa, esta última interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Arguyó que su representada presentó una queja contra la abogada investigada por haberla injuriado y ofendido en su buen nombre, con ocasión de las palabras dichas en la audiencia del proceso laboral, en donde la disciplinada indicó y aseguró que su cliente, Heidy Jhoana Rojas Cortes, había cortado la hoja en donde se presentó el recibo por medio del cual, se le cancelaron las prestaciones sociales a la señora Beyanira Camargo, para de esa forma mentir de que le había cancelado.

Replicó que los abogados no podían hacer aseveraciones de ese talante, así su cliente les indicara o les dijera, y sin que haya habido un dictamen o se haya hecho un estudio al respectivo documento, para así aseverar que efectivamente en el documento hubo una trampa para demostrar el pago a la señora de las prestaciones sociales. Arguyó que la abogada investigada, no tenía porque hacer aseveraciones en contra de su cliente, diciendo que ella había cortado la hoja y en palabras textuales “estoy segura que así fue”. Enfatizó que la señora magistrada no podía decir como lo señaló en la audiencia, que eso no se P á g i n a 7 | 15 podía tener como una deshonra del nombre de su representada, y que se hiciera exclusión de ello, a sabiendas de que efectivamente fue algo que ella aseguró se había hecho.

Insistió que, a los abogados la ley no les permite hacer esas aseveraciones, así esté en el documento en donde diga que eso es cierto, porque eso es faltar a la ética profesional, máxime cuando la abogada, no tenía una prueba de lo que estaba diciendo. Concluyó diciendo que lo dicho por la abogada si fue una injuria, que deshonró a su cliente y que por lo tanto debe abrirse la correspondiente investigación.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 13 de enero de 20224, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, ese mismo día, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no 4 Carpeta 2da Instancia folios archivo 1.pdf.

P á g i n a 8 | 15 goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Cuestionó la apelante, que contrario a lo decidido por la magistrada en la audiencia, lo dicho por la abogada disciplinable se constituía en una deshonra al buen nombre de su representada, por cuanto no existía prueba que indicara que efectivamente eso era como ella lo estaba diciendo. Aunque el reproche formulado por parte de la quejosa, se fundamentó en la aseveración hecha por la investigada, al intervenir en la audiencia del 2 de junio de 2017, afirmando que el recibo aportado por la demandada en el proceso laboral, por valor de $4.300.000,oo, había sido alterado, o falsificado, lo cual fue considerado por la quejosa como una injuria o deshonra en su contra, a juicio de la Sala, tal y como lo determinó la Magistrada de instancia, tales aseveraciones tuvieron origen en las manifestaciones que previamente su representada, esto es, la demandante en el proceso laboral había realizado. Evidentemente, la señora Beyanira Camargo, desde el mismo momento de instaurar la demanda laboral en nombre propio, y ponérsele de presente el recibo por valor de $4.300.000,oo en la audiencia del 14 de agosto de 2017, ésta desconoció haber recibido dicha suma de dinero, afirmando con ello, no haber suscrito el documento aportado por la demandada en la

contestación de la demanda, como prueba del pago de su liquidación, pues solo basta revisar la copia del proceso laboral, que fue remitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Neiva Rad. No. 41001410500120170005800, en la que fungió como demandante la señora Beyanira Camargo Quiroz y como demandada la señora Heidy Jhoana Rojas Cortes, para establecer con claridad todos los actos procesales que fueron adelantados en el juzgado desde el inicio del proceso, donde se puede constar, el momento a partir del cual inició la representación judicial de la demandante por parte de la doctora María Gisela Mariaca Bermeo, y P á g i n a 9 | 15 de esta manera acreditar como lo determinó la instancia, que las aseveraciones reprochadas por la quejosa a la disciplinable, tuvieron origen en las propias manifestaciones realizadas por la señora Beyanira, así como lo expuesto por los testigos que vertieron sus declaraciones en el proceso laboral. En el expediente Rad. No. 41001410500120170005800 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Neiva se destaca lo siguiente: En audiencia del 2 de junio de 2017, se dejó constancia, que las partes del proceso actuaron en causa propia y solicitaron la suspensión de la audiencia para buscar cada una de ella apoderado. En audiencia del 14 de agosto de 2017, la apoderada de la demanda se pronunció sobre la demanda presentada por la señora Beyanira Camargo. En dicha diligencia, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, mencionando además haber realizado un pago a la demandante por valor de $4.300.000,oo, con lo cual le había cancelado el total de la

obligación. Se aportó el recibo fechado 20 de abril de 2016, el cual fue incorporado al expediente. En la misma audiencia, la señora Beyanira actuando en causa propia señaló sobre el documento lo siguiente “ este papel no es mi firma porque primero que todo ella lo hizo fue a mano, ella lo que hizo fue sacar la firma y pegarla a los dos papeles para sacar uno original y el otro la copia, eso fue lo que hizo, porque entonces se le quemó el papel de los $300.000,oo y es que el papel yo se lo firmé en agosto y el almacén se le quemó en mayo, entonces porque dice que se le quemó el papel de los $300.000,oo, entonces es una gran mentira y ella no me pago los $4.000.000,oo, asegurando que no era su firma la que estaba en el documento. Acto seguido, el Juzgado se constituyó en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Una vez fue escuchada la oposición de la demandante al documento, la juez decretó las pruebas testimoniales solicitadas por las partes, e P á g i n a 10 | 15 incorporó las documentales allegadas, para luego decretar pruebas de oficio así: - Señaló que, como de los hechos de la demanda se desprendía que el despido de la demandante había sido en estado de embarazo, ordenó oficiar al Hospital General de Neiva, para que allegara prueba que acreditara la fecha del parto de la señora Beyanira Camargo Quiroz. - Decretó además prueba grafológica a costa de la parte demandante, ordenando se oficiara al grupo de Grafología Forense de la Regional

Bogotá, para que practicara prueba grafológica al documento donde constaba el pago de $4.300.000, a fin de que se realizara el correspondiente análisis en cuanto el contenido y las firmas del documento. La demandante nuevamente insistió que la firma que aparecía en el documento no era la suya. El 1 de febrero de 2018, se constituyó el juzgado en audiencia, a la cual asistió la demandante Beyanira Camargo en compañía de la doctora María Gisela Mariaca Bermeo. En dicha diligencia se debía proceder a la recolección de firmas para la prueba grafológica, la cual no fue posible realizar, porque era necesaria la presencia de un profesional idóneo, por lo cual se ofició a la Fiscalía para que designara a un experto del CTI y procediera a la realización de la prueba. El 7 de febrero de 2018, se constituyó el juzgado en audiencia para realizar la toma de muestras grafológicas de la señora Beyanira Camargo, las cuales fueron tomadas. No obstante, al no haberse sufragado el costo de la experticia dicha prueba no se analizó. El 6 de marzo de 2018, se constituyó el Juzgado en la audiencia, a efecto de practicar las pruebas testimoniales, para posterior a ello se alegara de conclusión y proferir como se hizo la sentencia en dicho proceso. P á g i n a 11 | 15 Adicionalmente se destaca que, la Juez ante la manifestación de la apoderada de la demandada sobre la práctica de la prueba grafológica precisó: “el juzgado advierte que la parte demandante, en audiencia realizada el 14 de

agosto de 2017, se encontraba actuando en causa propia y fue justamente conforme a su manifestación que el Juzgado procedió en el sentido de oficiar al grupo de grafología forense para constatar, si la firma que aparecía en el documento aportado por la demandada, correspondía a la que ella utilizaba en sus actos públicos y privados. Se reitera, fue con ocasión a la manifestación realizada por la parte actora, quien actuaba en causa propia y quien tachó de falso el documento, manifestando que la firma no correspondía a la que ella utilizaba en sus actos públicos y privados, y en ese orden de ideas, el juzgado procedió a oficiar al grupo de grafología forense para que constatara, si esa firma correspondía a la actora. De otro lado se advierte que no es la oportunidad procesal para solicitar pruebas o para constatarse si el documento fue elaborado o no en computador, concretamente la raya que aparece en la parte inferior del mismo, No obstante, lo anterior el grupo de grafología forense tendrá que valorar en su totalidad el documento y emitir el informe respectivo. Así mismo se advierte que le asiste razón a la apoderada de la parte actora, en el sentido de indicar que se deben remitir los documentos al Centro de grafología forense, para que esta entidad establezca el valor que se debe cancelar para la práctica de la prueba grafológica …” Todo lo anterior, permite a la Sala inferir sin asomo de duda, que la abogada disciplinable no incurrió en la conducta contraria que le fue atribuida por la quejosa, pues no solo se tiene que su aparición en el proceso como representante judicial de la demandante Beyanira, fue incluso posterior al decreto de la prueba grafológica, sino que la ratificación sobre la

dubitación del documento, obedeció a que esa afirmación había sido realizada por su cliente desde el inicio, y con fundamento en las declaraciones realizadas por los testigos, quienes bajo la gravedad de juramento señalaron que eso había sido lo que su cliente le había manifestado a su abogada, e igualmente otro de ellos aseguró haber presenciado cuando se le entregó el dinero a la señora Beyanira con un documento hecho a computador. De esa forma, no se observa alguna expresión de parte de la disciplinable, que haya tenido la potencialidad de causar daño y/o animus injuriandi, a la quejosa, y por el contrario lo que se evidencia, es que la discusión o tacha del documento surgió desde el mismo momento de presentación de la demanda, reiterándose que ello se dio inicialmente, bajo la propia afirmación de la señora Beyanira, y aunque dicha aseveración fue ratificada P á g i n a 12 | 15 posteriormente por la disciplinable, a juicio de la Sala, ésta se aleja de ser injuriosa y deshonrosa frente a la señora Heidy Jhoana Rojas Cortes, demandada en el proceso laboral. En este punto vale la pena destacar, que todas las situaciones discutidas en un proceso, se quedan en el campo de las especulaciones, mientras no haya prueba que logre demostrar el hecho discutido o controvertido, siendo evidente que las aseveraciones de los litigantes siempre irán en uno u otro sentido, pues en todos los litigios habrá un vencido y un vencedor, cuyo resultado se da, bajo la convicción de la autoridad judicial, quien define cada asunto, con base en las pruebas allegadas oportuna y legalmente al

proceso, y no bajo las simples afirmaciones que surjan de las partes en controversia. De ahí, que los argumentos aducidos por la apelante, no tengan vocación de prosperidad, lo que impone a la Sala confirmar el proveído del 10 de diciembre de 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor de la abogada María Gisela Mariaca Bermeo,

identificada con cédula de ciudadanía No 1.075.257.313, portador de la tarjeta profesional vigente No. 2674895 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este 5 Archivo PDF 02 expediente digitalizado de 1ª Inst.

P á g i n a 13 | 15 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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