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CNDJ - F41001110200020180048601ADJUNTA20210716082754-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180048601ADJUNTA20210716082754-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020180048601 Aprobado, según acta No. 041 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS GIRALDO ÁNGEL, en su condición de defensor de oficio del disciplinable ALEJO GALINDO MONJE dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 4 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante el cual negó la práctica de una prueba solicitada por la defensa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del

Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Sustanciadora Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 1 | 15

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Radicación No. 41001110200020180048601

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escrito de 3 de agosto de 2016, la señora ORFELIA CORTÉS LEMUS, actuando en nombre propio y en representación de la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A., manifestó sus inconformidades en contra del abogado ALEJO GALINDO MONJE, señalando que, en representación de la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL, recibió una consulta jurídica por parte del abogado GALINDO MONJE para buscar una solución fáctica y jurídica respecto de las deudas que dicha empresa tiene con Bancolombia S.A.

Precisó que el disciplinable propuso que la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL consiguiera el 50% del dinero para saldar todas las deudas con el banco, y que él realizaría la gestión directamente ante Bancolombia para llegar a un acuerdo de pago total. Indicó además

que adelantaría gestiones para lograr una reducción de las obligaciones de la empresa hasta en un 50%, y aconsejó no seguir pagando los créditos al banco, debido a que los abonos se pagarían a los intereses. Señaló que por la gestión contratada, el abogado investigado cobró el valor de un millón de pesos, por las supuestas actuaciones que adelantó ante Bancolombia S.A. para llegar al acuerdo de pago, y adujo que el abogado la requirió para que consiguiera más dinero para abonar a la totalidad de la deuda. Concluyó su queja alegando que el letrado GALINDO MONJE al parecer nunca se acercó a Bancolombia para concretar un acuerdo en representación de la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A., pues Bancolombia demandó a la empresa, sumado a que otros créditos se encuentran en etapa prejurídica. Por lo anterior, expuso la quejosa que el disciplinable obró de mala fe al prometer una solución concreta a las obligaciones crediticias de la P á g i n a 2 | 15

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Radicación No. 41001110200020180048601

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO empresa que ella representa, sin que adelantara alguna gestión, sumado a que exigió y obtuvo un beneficio desproporcionado a su profesión, al cobrar por una gestión que no realizó.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación

disciplinaria mediante auto del 31 de agosto de 20185, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de febrero de 2019. Llegada la fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la no comparecencia del investigado, por lo que se ordenó declarar persona ausente al disciplinable, y designarle un defensor de oficio, programándose nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de junio de 2019. Posteriormente, en auto de 26 de marzo de 2019 se designó como defensor de oficio del investigado al abogado MANUEL DE JESÚS

GIRALDO ÁNGEL.

En sesión de 4 de junio de 20196 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó con presencia del defensor de oficio MANUEL DE JESÚS GIRALDO, de la denunciante ORFILIA CORTÉS LEMUS, y de la apoderada de la quejosa, la abogada MARÍA MÓNICA MONJE CORTÉS, y se dejó constancia de la no asistencia del disciplinable ALEJO GALINDO MONJE, ni del representante del Ministerio Público. En dicha audiencia se recibió en 3 Folio 2 a 4 del Cuaderno Original. 4 Folio 15 Ibídem. 5 Folio 16 ibídem. 6 Folios 41 a 42 Ibídem. P á g i n a 3 | 15

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Radicación No. 41001110200020180048601

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO primer lugar la ampliación de queja, y se le otorgó el uso de la palabra al defensor para que interrogara a la denunciante.

Expuso la quejosa en su ampliación, que contactó al disciplinable por intermedio del contador de la empresa, JAIRO LUCIO CUENCA, pues presentó varios inconvenientes económicos que la llevaron a hipotecar un inmueble de propiedad de la empresa, lo que posteriormente derivó en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con Bancolombia. Habiéndose ratificado en todo lo expuesto en su escrito de queja, señaló la denunciante que el letrado ALEJO GALINDO MONJE le manifestó que la negociación con el banco debía adelantarse directamente en la ciudad de Medellín (Antioquia), para lo cual le exigió la suma de 3 millones de pesos por el desplazamiento, dinero del cual le canceló un millón de pesos. Resaltó además que días antes del viaje a la ciudad de Medellín, el cual realizaría en compañía del disciplinable y del contador, el abogado GALINDO MONJE no le volvió a contestar las llamadas, ni la volvió a atender. Indicó que el disciplinable siempre le insistió en que debía reunir la suma de 60 millones de pesos para intentar negociar con el banco, sin embargo, días antes del viaje a Medellín, y habiendo reunido el dinero, el letrado GALINDO MONJE le sugirió que 60 millones de pesos no cubriría lo requerido en la negociación, y que lo ideal sería entregarle 90 millones de pesos al banco para intentar lograr un acuerdo.

Adujo la quejosa que averiguó personalmente en Bancolombia sobre las actuaciones del disciplinable, encontrando que el abogado GALINDO MONJE no adelantó ninguna gestión, circunstancia que fue corroborada incluso por una hermana de la denunciante, quien se acercó a las oficinas de Bancolombia en Medellín, en donde le fue P á g i n a 4 | 15

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Radicación No. 41001110200020180048601

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO informado que el letrado investigado no tramitó actuación alguna ante dicha entidad.

Al ser interrogada por la magistrada sobre si firmó algún contrato de prestación de servicios o poder, la quejosa indicó que no firmó contrato y que no le otorgó poder al abogado investigado, y aclaró que éste le comentó que adelantaba la negociación ante Bancolombia sin necesidad de mandato, pues tenía amistades ahí. Nuevamente al ser interrogada por el defensor de oficio sobre el contrato con el abogado, la quejosa indicó que este fue verbal, y que el disciplinable se comprometió a representarla en un proceso ejecutivo instaurado por Bancolombia, y a adelantar la negociación de la deuda con dicha entidad financiera. Solicitud Probatoria Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio para solicitar pruebas, este requirió que se aportara el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, así como el poder, con el fin de dar

cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la ley 1123 de 2007, para el esclarecimiento de la verdad; instó a la Sala Seccional para que recibiera la versión libre del investigado, previa notificación; solicitó de igual forma la información a Bancolombia sobre las actuaciones que hubiese adelantado el abogado investigado en representación de la quejosa, y aportó la solicitud que previamente él había radicado ante dicha entidad financiera en ese mismo sentido. La primera instancia decretó de oficio las siguientes pruebas: - Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado. - Declaración de JAIRO LUCIO CUENCA, contador de la

quejosa, y KELLY JOHANA HERNÁNDEZ.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Oficiar al Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva (Huila) para que certifique la existencia del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia en contra de SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A., con una relación cronológica de lo actuado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de junio de 2019, una vez surtido el decreto de pruebas, la Magistrada instructora de primera instancia se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del disciplinable, de la siguiente forma: - Con relación a lo solicitado por el defensor de oficio del

disciplinable, para que se allegara el contrato o el poder suscrito entre el investigado y la quejosa, consideró que dicha prueba era inútil, como quiera que la misma quejosa manifestó de forma reiterada que no existió contrato escrito ni poder, sino que se trató de un contrato verbal, por lo que no había lugar a decretar dicha prueba. - Respecto de la versión libre del disciplinable, señaló que ésta corresponde a un derecho que le asiste al investigado, por lo que la podrá rendir una vez concurra a las diligencias. - Finalmente, decretó la prueba consistente en oficiar a Bancolombia para que informe sobre las actuaciones del disciplinable en representación de la quejosa, en los términos pretendidos por la defensa de oficio.

5. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBISIDIO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: Refirió que, en vista de que fue denegada la prueba consistente en que la quejosa aportara el poder y el contrato de prestación de servicios, en aras de aplicación de los principios del procedimiento disciplinario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la ley 1123 de 2007, consideró importante, ante la no existencia de la

prueba que pudiere dar curso a una investigación disciplinaria en contra de su prohijado, que se termine el proceso disciplinario, por cuanto el investigado no puede haber cometido falta alguna, como quiera que no estaba investido de la autoridad para hacerlo, pues no tenía la representación judicial de la empresa, esta no lo había designado como su apoderado, y por ende no estaba constituido como representante judicial, extrajudicial o apoderado. Ante tal situación, señaló que su prohijado no tenía la autoridad para adelantar trámites judiciales o administrativos en representación de la empresa representada legalmente por la quejosa, por lo que no se le puede indagar por faltas respecto de una gestión que no hizo a favor de la empresa, pues insistió en que no estaba autorizado para ello, dada la ausencia de poder o de un contrato de prestación de servicios profesionales. Luego de la intervención del defensor de oficio, la Magistrada de primera instancia denegó el recurso de reposición, resaltando que si bien es el poder o el contrato lo que faculta al abogado, lo cierto es que los contratos pueden ser verbales, como señaló la quejosa que se presentó en el caso bajo estudio, pues según el dicho de esta el contrato fue verbal, de ahí que las pruebas decretadas por el Seccional estuviesen orientadas a verificar tal situación, más aún, cuando dentro de las pruebas documentales obra un recibo de pago a nombre del investigado por concepto de “abono asesoría jurídica”, por P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO un millón de pesos. Dicho esto, una vez denegado el recurso de reposición, procedió a conceder el recurso de apelación.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso presentado por el abogado MANUEL DE JESÚS GIRALDO ÁNGEL, en su condición de defensor de oficio del disciplinable ALEJO GALINDO MONJE, en contra de la decisión de negar la prueba correspondiente a la incorporación al expediente del contrato de prestación de servicios y del poder, suscrito entre el abogado investigado y la quejosa. Dicho esto, el problema jurídico planteado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Cumple con el principio de utilidad, la prueba solicitada por el defensor de oficio del profesional del derecho investigado, consistente en la incorporación del contrato de prestación de P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO servicios profesionales o del poder suscrito entre el disciplinable y la quejosa?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de negar la práctica de dicha prueba debe confirmarse. Para respaldar la decisión, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3. Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007 El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del operador judicial analizar cada petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la ley 1123 de 2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al Magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87 ejusdem está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia.

En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al

debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.”7 Dicho esto, es palmario que el Magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30 de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias. 6.4. Del caso en concreto Como se indicó anteriormente, dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja instaurada por la señora ORFELIA CORTÉS

LEMUS, en la cual expuso sus reproches en contra del abogado ALEJO GALINDE MONJE, por las presuntas omisiones en la asesoría jurídica que brindó a la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A., en la negociación de las deudas que dicha empresa tenía con Bancolombia S.A. Que ante la no comparecencia del profesional del derecho investigado, se le designó como defensor de oficio al abogado MANUEL DE JESÚS GIRALDO ÁNGEL, quien representó al disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación que se adelantó el 4 de junio de 2019. En dicha diligencia de pruebas y calificación provisional, manifestó la quejosa en su ampliación de denuncia que no suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado ALEJO GALINDE MONJE, y recalcó que no le otorgó un poder, pues fue enfática en señalar que el contrato con el letrado investigado se celebró de forma verbal. Pese a lo anterior, el defensor de oficio solicitó como prueba la incorporación al expediente del contrato de prestación de servicios escrito, así como el poder, lo que motivó la negativa de la prueba por P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO parte de la Magistrada de primera instancia, habida cuenta de su inutilidad.

Pues bien, de lo expuesto y sin necesidad de mayor disertación, basta con señalar que ante la afirmación de la quejosa de que el contrato de

prestación de servicios celebrado con el disciplinable fue verbal, y que por ende no existió un documento escrito, como también la aseveración de no haber otorgado poder al letrado investigado, es palmaria la inutilidad de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio, consistentes en que la quejosa aportara el contrato de prestación de servicios y el poder. De igual forma, se advierte la superfluidad de dicha solicitud probatoria, pues como se insiste, ante la inexistencia de un contrato escrito, toda vez que la quejosa aseveró que el mismo fue verbal, y ante el reconocimiento de la denunciante de no haber otorgado poder, ningún objetivo tiene que se pretenda como prueba la incorporación al plenario de documentos inexistentes. Ahora bien, es menester destacar lo expuesto por la primera instancia, en el sentido de que, por tratarse de un contrato de prestación de servicios verbal según lo expuesto por la quejosa, las pruebas decretadas de oficio estuvieron orientadas a esclarecer la existencia de dicho vínculo profesional a través de declaraciones y de otros documentos. Así las cosas, considera esta Comisión que le asiste razón al A quo al negar la práctica de la prueba referida, pues como se insiste, no tiene ningún sentido exigir la incorporación de dichos documentos al plenario, ante el reconocimiento efectuado por la quejosa de que no existió contrato escrito ni poder otorgado al disciplinable, decisión que armoniza lo dispuesto en los artículos 85 y 88 de la ley 1123 de 2007, pues el decreto probatorio efectuado por la Magistrada de primera P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO instancia estuvo orientado a establecer la existencia o no de un contrato verbal de prestación de servicios celebrado entre el disciplinable y la quejosa.

Por lo anterior, y ante la inutilidad de la prueba solicitada por el defensor de oficio y que fue negada en primera instancia, habrá de confirmarse la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida en audiencia celebrada el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió negar la práctica de la prueba solicitada por el defensor de oficio, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

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