CNDJ - F41001110200020180048602ADJUNTA20221024082924-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180048602ADJUNTA20221024082924-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800486 02 Aprobado, según acta No. 080 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de marzo de 20222, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que declaró responsable disciplinariamente y 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “034SentenciaPrimeraInstancia.pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800486 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sancionó con CENSURA al abogado Alejo Galindo Monje, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa, con ponencia
de la Magistrada Floralba Poveda Villalba.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La presente actuación inició con la queja contra el abogado Alejo Galindo Monje la cual fue interpuesta mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2018 por la señora Orfilia Cortes Lemus, en calidad de representante legal de la empresa Seguridad Industrial SAS, en la quejearefirió haber recibido consulta del abogado, en aras de buscar una solución fáctica y jurídica respecto a las deudas que dicha entidad tenía con Bancolombia, indicó que el togado le habría propuesto que Seguridad Industrial SAS consiguiera el 50% para saldar todas las deudas con Bancolombia y que aquel, realizaría la gestión con la entidad financiera, para llegar a un acuerdo de pago total hasta el 50% de reducción de todas las obligaciones de la empresa, puntualizó que
el abogado además aconsejó que no se siguiese pagando los créditos, en tanto que, con los abonos se pagarían los intereses. Señaló que el 16 de febrero de 2018 el abogado Galindo Monje habría cobrado el valor de $1.000.000, por la presunta gestión que había realizado en Bancolombia S.A, para llegar posiblemente a un acuerdo de pago con la empresa Seguridad Industrial S.A.S advirtiendo que se debía conseguir más dinero para cancelar la totalidad de la deuda (con redención de intereses y reducción de capital). P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aunado a ello, destaca que el abogado Galindo Monje, al parecer nunca se había acercado a Bancolombia a concretar el acuerdo de pago total para Seguridad Industrial S.AS, obrando de mala fe al prometer una concreta solución de todas las obligaciones crediticias de la empresa Seguridad Industrial SAS con Bancolombia, sin realizar ninguna gestión; obteniendo el jurista un beneficio desproporcionado cobrando por una actuación que no efectuó, aprovechándose de la falta de conocimiento jurídico de la empresa, y las consecuencias legales que acarreó la inadecuada asesoría.
Agrega que la aludida entidad financiera había demandado a Seguridad Industrial SAS , y que existen otros créditos, en etapa prejurídica.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado investigado mediante certificado nro. 193894, la magistrada instructora mediante auto del 24 de agosto de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de febrero de 2019.
Llegada la fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional se dejó constancia de la no comparecencia del investigado, por lo que sé ordenó declarar persona ausente al disciplinable y designar un defensor de oficio, se le designó al abogado Manuel de Jesús Giraldo Ángel lo cual se hizo mediante auto del 26 de marzo de 2019. Se programó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de junio de 2019. 3Archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizadoCuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “03AperturaProcesoDisciplinario.pdf” del expediente digital. P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se dio inicio a la audiencia con presencia del investigado al abogado Manuel De Jesús Giraldo Ángel, con presencia de la quejosa Orfila Cortes Lemus y del apoderada de la quejosa la abogada María Mónica Monje Cortés, en el mismo sentido se dejó constancia de la no asistencia del disciplinable ni del representante del ministerio público.
En la sesión de audiencia se recibió la ampliación de la queja y se le otorgó el uso de la palabra al defensor para que interrogara a la quejosa, expuso en su ampliación que contactó al disciplinable por intermedio del contador de la empresa, toda vez que presentó varios inconvenientes económicos que la llevaron a hipotecar un inmueble de propiedad de la empresa lo que posteriormente derivó en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con Bancolombia habiéndose notificado en todo lo expuesto en su escrito de queja. Señaló la denunciante que el abogado le manifestó que la negociación con el banco debia adelantarse directamente en la ciudad de Medellín – Antioquia, para lo cual le exigió a la suma de $3.000.000 por el desplazamiento, dinero del cual le canceló 1.000.000 de pesos. Resaltó además que días antes del viaje a la ciudad de Medellín disciplinable no le volvió a contestar las llamadas por lo que averiguó personalmente en Bancolombia sobre las actuaciones del disciplinario encontrando que el abogado no adelantó ninguna gestión. El defensor de oficio solicitó pruebas por lo que requirió como prueba que se aportara el contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa y el disciplinable así como el poder, instó a la sala para que recibiera la versión libre del investigado, previa notificación. Solicitó de igual forma la información a Bancolombia sobre las actuaciones que hubiese adelantado el abogado investigado en representación de la quejosa. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia decreto de oficio las siguientes pruebas: - Declaración de antecedentes disciplinarios del investigado. - Declaración de Jairo Lucio Cuenca, contador de la quejosa y Kelly Johana Hernández oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva Huila, para que certifique la existencia del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia en contra de Seguridad Industrial SAS, con una relación cronológica de lo actuado.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de junio de 2019, una vez surtido el decreto de pruebas, la magistrada instructora de primera instancia se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio el disciplinable de la siguiente manera: Con relación a lo solicitado por el defensor de oficio del disciplinable, para que se llegara el contrato o el poder suscrito entre el investigado y la quejosa, consideró que dicha prueba era inútil como quiera que la misma quejosa manifestó de forma reiterada que no existió contrato escrito ni poder sino que se trató de un contrato verbal, de manera que no había lugar a decretar dicha prueba. Respecto a la versión libre del disciplinable señaló que ésta corresponde a un derecho que le asiste al investigado por lo que le podrá rendir una vez concurra a las diligencias. Finalmente decretó la prueba consistente en oficiar a Bancolombia para que informe sobre las actuaciones del disciplinable en representación de la quejosa en los términos pretendidos por la
defensa. P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El defensor de oficio inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la negativa de las pruebas allí solicitadas. El superior funcional se pronunció al respecto del recurso de apelación precisando que le asistió razón a la primera instancia al negar la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de oficio pues no tenía ningún sentido exigir la incorporación de dichos documentos al plenario ante el reconocimiento efectuado por la quejosa sobre la no existencia del contrato de prestación de servicio escrito ni poder otorgado al disciplinable.
Por lo anterior consideró que la prueba solicitada por el defensor de oficio resultaba inútil y confirmó la providencia emitida en audiencia celebrada el 4 de junio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 27 de enero de 2022, 28 de febrero de 2022, en la que se profirieron cargos contra el abogado disciplinable de la siguiente manera: Como imputación jurídica precisó la primera instancia que el abogado pudo haber incurrido con sus conductas en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por infracción al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la ley en cita en
modalidad culposa. En lo que tiene que ver con la imputación fáctica consideró la primera instancia que el abogado demoró la gestión encomendada por la empresa Seguridad Integral SAS consistente en gestionar un acuerdo de pago para con Bancolombia. P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En sesiones del 23 y 24 de marzo de 2022 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que rindió alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinable y se remitió el asunto al despacho para el respectivo fallo.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable al abogado, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem en modalidad culposa, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que en la investigación se pudo comprobar que, el abogado fue contratado mediante contrato verbal para adelantar la gestión encomendada por la señora Orfilia Cortes Lemus en su calidad de representante legal de la empresa Seguridad Industrial SAS, para que efectuase un acuerdo de pago con Bancolombia, por la obligación adeudada por la mentada, actuación para la cual se le canceló una
suma dineraria. Así las cosas, conforme a las pruebas allegadas y practicadas en el plenario, tales como el recibo de caja No 3162 de fecha 16 de febrero de 2018, por concepto de "abono asesoría jurídica gestión de acuerdo de pago entre Bancolombia y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A.S", representada legalmente por la señora Orfilia Cortes, por el valor de un $1.000.000, documento firmado con el número de cédula 12122153, que corresponde a la registrada por el doctor Alejo P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Galindo Monje, en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Aunado a ello la primera instancia valoró la declaración rendida, por la señora Orfilia Cortes, quejosa en estas diligencias, quien bajo la gravedad del juramento corrobora el contenido del documento y la gestión a la que se comprometió el togado, lo cual fue respaldado probatoriamente con las declaraciones rendidas por los señores Kelly Johanna Hernández y Jairo Cuenca, quienes coincidieron en lo manifestado frente a lo referido por la señora Cortes, con relación no solo a la gestión a la que se comprometió el abogado sino, frente al dinero, que recibió por dicho concepto, sin que hubiese adelantado la misma ante la aludida entidad financiera. Es así, que de las declaraciones rendidas por los mentados, estableció
con certeza la primera instancia que el abogado Alejo Galindo Monje, se comprometió para con la señora Cortes, a realizar gestiones ante Bancolombia, para llegar a un acuerdo de pago en virtud de las deudas adquiridas por la empresa Seguridad Industrial SAS, a la cual representaba legalmente la aludida señora, por lo que consideró en a quo que del análisis conjunto del material probatorio emergió con certeza que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el profesional del derecho fue sancionado con CENSURA atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la última norma en cita. La primera instancia consideró lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 especificando que los criterios generales se analizan de conformidad con la trascendencia social de la conducta, que para esa Sala Disciplinaria resultaba de mayor importancia, habida cuenta que se P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA trató del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio, al no cumplir de manera diligente con la gestión encomendada y la modalidad en que se cometió la conducta es decir, a título de culpa, sin intención dañosa.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias correspondieron por reparto el 29 de junio de 2022 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha5. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este 5 Archivo “014100110200020180048602 acta.pdf” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en
la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado de consulta los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Es menester aclarar que, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el contenido del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogando el artículo 248 ibídem y la referencia a las palabras “y la consulta”, prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no se puede pasar por alto que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 está vigente, por este motivo al tratarse de una Ley Estatutaria, teniendo prevalencia sobre las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, se debe entender entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten las Comisiones Seccionales de Disciplina en primera instancia, aún continúa vigente. 6.2 Problema Jurídico - ¿Debe confirmarse la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado Alejo Galindo Monje en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 1º del artículo 37 en concordancia con el numeral 10º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es procedente confirmar la decisión sancionatoria del 25 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila puesto que esta se impuso con respeto de las garantías procesales, y la prueba recaudada permitió demostrar en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia. Considera esta Comisión que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Sin embargo existió un error en la pretensión ya que de cara a la valoración y análisis de la conducta desplegada advirtió esta corporación la imputación de dos verbos rectores por la misma conducta omisiva siendo que uno excluye la imputación del otro. Al respecto se tiene que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado y se dictó el auto de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente
notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, las cuales fueron celebradas agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es evidente que la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez se recibió́ la queja, fueron emitidas y notificadas las decisiones que
corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas de los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007. Del análisis comparativo entre la decisión de pliego de cargos y el fallo de primera instancia se colige que no hay lugar a considerar que existió una irregularidad capaz de invalidar la actuación toda vez que esta se sostuvo a lo largo del proceso. La conducta desplegada por el abogado se enmarca típicamente en la norma contenida en el artículo 37 numera 1° de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector de demorar toda vez que quedó evidenciado en grado de certeza mediante las pruebas documentales y testimoniales debidamente recaudadas y practicadas en el proceso, que el abogado se comprometió de forma verbal con la quejosa en su calidad de representante de la empresa Seguridad Industrial SAS, para que adelantara lo pertinente para P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lograr un acuerdo de pago entre la empresa y le entidad bancaria
Bancolombia. En las condiciones anotadas y al margen de verificar si existen los elementos que acrediten la responsabilidad disciplinaria, surge indefectible concluir que no existe un vicio capaz de afectar la actuación disciplinaria o una irregularidad que socave las bases estructurales del derecho defensa y del debido proceso del disciplinado. En ese mismo sentido ocurre respecto al análisis de la responsabilidad subjetiva de la falta imputada, la cual fue valorada como culposa en el
fallo objeto de consulta, calificación que deberá mantenerse por cuanto se acreditan sus elementos configurativos conforme a los criterios del artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, esto es, porque la conducta imputada fue una omisión al deber objetivo de cuidado y ello implicó una conducta negligente que derivó en el incumplimiento de sus encargo. Sobre la graduación de la sanción, la seccional cuando se pronunció al respecto en este sentido: «de conformidad con lo dispuesto en la mentada norma, los criterios generales se analizan de conformidad con la trascendencia social de la conducta, que para esta Sala Disciplinaria es de mayor importancia, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio, al no cumplir de manera diligente con la gestión encomendada.» Considera esta Comisión que aun cuando la comisión de cualquier falta consignada en el Estatuto Disciplinario del Abogado lleva implícita la afectación relevante de un deber profesional, solo en ciertos casos P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la actuación reprochada traspasa el ámbito individual y se proyecta negativamente en la comunidad, como para configurar el criterio de graduación de la trascendencia social de la conducta. Si bien todas las faltas descritas por el Estatuto del Abogado suponen la afectación
relevante de un deber profesional, no todas ellas, o por lo menos no en todos los casos, trascienden la esfera individual propia del ejercicio profesional. A la inversa, solo algunas faltas, en determinadas circunstancias, traspasan el ámbito individual y se proyectan a la comunidad, al punto que comprometen ciertos valores sobre los cuales se sostiene el sistema de control del ejercicio de la profesión6. Así las cosas, analizado el asunto, no se advierte que algún elemento de juicio que permita considerar que la conducta imputada al abogado disciplinado fue de tal entidad como para considerarla verdaderamente trascedente a la esfera social, es decir, más allá de la antijuridicidad propia de cualquier falta disciplinaria, por lo que en atención al principio de proporcionalidad, por lo que no es dable que se emplee este criterio de graduación de la sanción toda vez que en el caso bajo estudio este no se configura, sería procedente entonces disminuir la sanción al abogado a una menos gravosa, sin embargo, en este caso no es posible puesto que se le impuso la sanción mas benévola. Por su parte, es oportuno indicar que, una vez se profirió sentencia, esta fue notificada a los sujetos procesales dentro del término legal, como no existió pronunciamiento de su parte, ni del agente del ministerio público, el expediente fue remitido a esta Corporación, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Es por lo anterior que la sentencia de primera instancia no debe revocarse pues 6 Posición reiterada en la jurisprudencia de esta corporación, al respecto verificar sentencia del 5 de octubre
de 2021, radicación n.° 11001110200020190577001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efectivamente el abogado Alejo Galindo Monje, cometió la falta descrita y formulada por parte de la primera instancia.
De acuerdo con el principio de legalidad, los abogados solamente pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización7. En esa medida, es claro que el abogado demoró la iniciación de la gestión profesional encargada, consistente en lograr un acuerdo de pago entre la entidad bancaria y la empresa, por lo tanto, el juicio de adecuación típica se concretó correctamente al encontrar que la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario, concuerda con la descrita en el tipo disciplinario y resulta congruente con lo dispuesto en el pliego de cargos así como la sentencia sancionatoria, sin que exista causal de justificación que la exima de responsabilidad o anule la incuestionable afectación sustancial a los principios que orientan la administración de justicia, como la celeridad y la eficiencia, de donde se deduce la antijuricidad. Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, para la Comisión es claro que el abogado Alejo Galindo Monje, cometió́ la falta descrita y es disciplinariamente responsable así como acreedor de la sanción
impuesta, y por consiguiente, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: 7 Artículo 4, Ley 734 de 2002. P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR a sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina del Huila, que declaró responsable disciplinariamente y sancionó con censura al abogado Alejo Galindo Monje, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa; de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18