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CNDJ - F41001110200020180051101ADJUNTA20220426084920-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180051101ADJUNTA20220426084920-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 201800511 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el grado de consulta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Jaime Ortiz Ortiz, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias advierten su génesis en la queja formulada por los ciudadanos Johanna Paola Serrato Flórez, Nicolas Vargas Cano 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2Sala Dual integrada por Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201800511 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA y Marleny Flórez Villarrealia, en contra el doctor Jaime Ortiz Ortiz, quien AA -- 33887755 no habría cumplido con sus obligaciones profesionales para ejercer su defensa dentro del proceso ordinario, acción reivindicatoria, impetrado por el señor José Vicente Ortiz Salas, radicado No 2017-00123-00, a instancias del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Aunado a ello, indicaron que el 27 de abril de 2017 se había inadmitido la aludida demanda, habiendo sido admitida con proveído del 22 de mayo de 2017, llevándose a cabo el 2 de junio de 2017 el trámite de notificación personal a ellos en su calidad de demandados, haciéndose presente con poder especial otorgado al doctor Jaime Ortiz Ortiz; que con constancia secretarial del 11 de julio de 2017 se había informado que el 7 de ese mes y año había vencido en silencio el término de veinte (20) días concedido a los demandados para contestar el libelo. Agregaron, que el 25 de julio de 2017 se había señalado el 14 de septiembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia inicial, decretando como pruebas documentales el despacho las aportadas con la demanda, así como la inspección judicial para que se verificase la ubicación del predio, linderos, área exacta entre otros; diligencia que se

había efectuado para esa fecha, sin que hubiesen comparecido, efectuándolo el demandante, a quien se le había realizado el interrogatorio de parte; acto procesal donde se había fijado el litigio, no se advirtieron medidas de saneamiento y se formalizó la inspección en comento. Que el 22 de octubre de 2017 se presentó por el auxiliar de la justicia el dictamen pericial y el 18 de enero de 2018 se había llevado a cabo la audiencia oral donde se emitió la sentencia, despachándose por el Juzgado favorablemente las pretensiones del demandante y como consecuencia de ello, se ordenó la restitución de los predios en favor de aquel, a quien a su vez se había absuelto de indemnizarlos, por 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA concepto de mejoras útiles por las construcciones o mejoras edificadas. AA -- 33887755 Que el 13 de junio de 2018 se había iniciado la diligencia de entrega de los bienes inmuebles, la que fuese suspendida en atención a que las partes intentarían un acuerdo conciliatorio, continuándose el 15 de junio de 2018. Asimismo, refirieron otra serie de conductas que a la postre no fueron objeto de reproche disciplinario por parte del a quo. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jaime Ortiz Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 2.929.364, es portador de la tarjeta profesional de

abogado número 5.297 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La Magistrada instructora de conformidad a los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2020, 21, de enero y 20 de mayo de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Oficio No. 0752 radicado el 25 de junio de 2020 con el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, informa que allí se tramitó el proceso reivindicatorio adelantado por el señor José Vicente Ortiz Salas contra Nicolas Vargas Cano, María Marleny Flórez Villareal y Johana Paola Serrato Flórez, asimismo, se allegó copia parcial de la actuación. Certificación del 10 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, informa que allí cursó la demanda ejecutiva mixta, promovida en causa propia por el doctor Cristóbal 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Rodríguez y en contra del señor Héctor Vargas radicada No 2006AA -- 33887755 00044; advirtiéndose que quien fungió como apoderado de la parte demandada durante todo el asunto había sido el doctor Juan Carlos Roa Trujillo, sin que hubiese fungido en tal calidad el doctor

Jaime Ortiz Ortiz. Historia clínica del disciplinable. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque posiblemente abandonó el proceso reivindicatorio adelantado por el señor José Vicente Ortiz Salas contra los señores Nicolas Vargas Cano, María Marleny Flórez Villareal y Johana Paola Serrato Flórez ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, donde actuaba como apoderado de los demandados. El 17 de junio de 2021, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora del disciplinado. Señaló que de las pruebas allegadas al proceso se logra establecer que a la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales se investiga a su defendido han transcurrido más de cinco (5) años toda vez que los mismos se habrían empezado a presentar para el mes de mayo del 2014, fecha en la que el jurista, ya hacía parte del proceso con radicado 2006-0044 que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA por lo cual solicitó el archivo de la actuación de conformidad con lo AA -- 33887755 dispuesto en el artículo 24 ibidem. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Jaime Ortiz Ortiz, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Consideró el a quo que el disciplinable si está incurso en el cargo endilgado pues la actuación desplegada por aquel en el proceso reivindicatorio No. 2017-00123, en representación de los quejosos deja ver la incuria censurada por sus mandantes. A criterio del Seccional y una vez analizado el expediente en mención adujo “debió contestar la demanda de marras, asistir a las audiencias programadas, pedir pruebas, en suma dar trámite y estar al tanto del devenir procesal; sin embargo únicamente se notificó personalmente del libelo demandatorio, dejando vencer el término otorgado para contestar y/o proponer excepciones, no compareció a los actos procesales fijados, no solicitó pruebas, no recurrió el fallo, abandonando

el asunto, habiéndose proferido sentencia en contra de las pretensiones de sus clientes, al ordenarse la restitución del predio objeto de litis y por 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ende la entrega del mismo en favor del demandante”. Sin que aflorará AA -- 33887755 en el expediente prueba alguna que lo exculpará de responsabilidad disciplinaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 3 1 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el

sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Caso concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de AA -- 33887755 consulta respecto la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Jaime Ortiz Ortiz, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisados los elementos de convicción

acopiados en la primera instancia, se procederá al análisis de los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el disciplinable aceptó al mandato otorgado el 2 de junio de 2017 por los señores María Marleny Flórez Villarreral, Johanna Paola Serrato Flórez y Nicolas Vargas Cano, para que asumiese su representación en la acción reivindicatoria propuesta en su 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA contra por el señor José Vicente Ortiz Salas radicada No 2017-00123, AA -- 33887755 tramitada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. En tal sentido, se encuentra que el doctor Ortiz, Ortiz, según constancia secretarial del 2 de junio de 2017, fue notificado personalmente y en

calidad de apoderado de los aquí quejosos, del auto del 22 de mayo de 2017, el cual admitió el libelo demandatorio en comento, habiéndosele indicado que tenía un término de veinte (20) días para contestarlo y/o excepcionar de conformidad con el artículo 369 del Código General del Proceso, igualmente se registra la entrega al mismo de la demanda y el aludido proveído. No obstante, se certificó en el plenario por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, que el mentado término había vencido en silencio sin que se hubiese pronunciado la parte demandada, por lo tanto, según las piezas procesales allegadas, mediante proveído del 25 de julio de 2017, se señaló el 14 de septiembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; teniéndose además como pruebas las aportadas en el expediente por el demandante; decretándose a su vez la inspección judicial del predio objeto del litigio, y de oficio el interrogatorio de parte al señor José Vicente Ortiz Salas. Diligencia en la cual se registró la no comparecencia de los demandados y de su apoderado, a quien se le concedió un término de tres (3) días para que allegase justificación de su inasistencia para hacer efectiva la sanción establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso; además no se efectuó la conciliación dada la no concurrencia de los mentados; efectuándose el interrogatorio al señor Ortiz, quien asistió con su apoderado y la fijación del litigio, sin que se hubiese

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presentado recurso alguno; e igualmente se toma posesión del cargo al AA -- 33887755 Auxiliar de la Justicia. Profiriéndose en audiencia del 18 de enero de 2018, sentencia de fondo, sin que hubiese comparecido la parte demandada y su apoderado Jaime Ortiz Ortiz, ordenándose a los mismos la restitución dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia en favor del señor José Ortiz Salas, del bien inmueble No. 200-174960 hoy 200-25016; absolver al demandante de pagar o indemnizar a los demandados por concepto de mejoras útiles por las construcciones o mejoras edificadas sobre los predios poseídos; condenar en costas a la parte demandada y en favor del demandante como agencias en derecho la suma de $3.600.000; decisión contra la cual no se presentó recurso alguno. De igual manera, es importante resaltar que no se registra la asistencia del doctor Ortiz Ortiz y sus prohijados a la diligencia de entrega del inmueble objeto de litis, la cual fue programada para el 13 de junio de 2018 y el 15 de junio de 2018; certificándose en el plenario por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva que la única actuación del abogado investigado fue la de notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda en representación de los demandados. Por ello, esta Comisión advierte el acierto de los planteamientos de la

primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por este, al abandonar el encargo encomendado, dejando a su suerte a los quejosos, quienes pese a contar con defensa en el aludido proceso por cuenta del profesional, no ejercieron debidamente su derecho y contradicción, al punto que no contestaron la demanda, no participaron en audiencias y mucho menos apelaron la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses; razón que sugiere que el 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado se desligó de sus compromisos profesionales sin ningún AA -- 33887755 tipo de justificación, es decir, luego de notificarse de la demanda. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.

Por lo tanto, cuando el jurista Jaime Ortiz Ortiz, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de AA -- 33887755 prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Jaime Ortiz Ortiz, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. De tal suerte que, los argumentos exculpatorios esgrimidos por la defensa, no logran enervar la capacidad suasoria de los elementos de convicción que respaldan la decisión sancionatoria, dando paso a la

certeza sobre la existencia de la falta. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho AA -- 33887755 investigado al no atender la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en modalidad

culposa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes4 y que en el sub examine, al doctor Jaime Ortiz Ortiz, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de sus poderdantes en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos tendientes a dilucidar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, al incurrir de forma omisiva en el cargo enrostrado. 4 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley AA -- 33887755 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado abandonó la gestión encomendada al desligarse de la actuación procesal del asunto, luego de que se notificará de la demanda, dejando vencer los términos y eludiendo las citas y demás actuaciones procesales, vislumbrando así un claro distanciamiento entre el profesional y la causa confiada, al extremo de haber aceptado de manera tacita los efectos adversos de la decisión adoptada, pues esta última no fue objeto de censura por parte del sujeto pasible de esta investigación. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento,

catalogado en una de las faltas contra la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e imputada a título de culpa; por lo tanto merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y AA -- 33887755 transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochada y desplegada por el doctor Jaime Ortiz Ortiz, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de sus defendidos conforme se examinó, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares5. Cabe reiterar que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado se ve reflejada en haber abandonado la causa confiada y dejado a su suerte los intereses de sus clientes, escenario que se encuentra acreditado y del que aflora su responsabilidad

subjetiva. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, 5 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias AA -- 33887755 (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Así mismo, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jaime Ortiz Ortiz, impuesta por el Seccional de instancia, de conformidad con los criterios señalados. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en AA -- 33887755 precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al abogado Jaime Ortiz Ortiz, tras hallarlo responsable de

incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de AA -- 33887755 origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA AA -- 33887755

CARLOS ARTURO RA

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