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CNDJ - F41001110200020180061501ADJUNTA20221209103304-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180061501ADJUNTA20221209103304-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 41001110200020180061501 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANA ELENA ROJAS HERRERA contra la sentencia de 26 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio de la cual fue sancionada con censura por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y violado el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El 20 de septiembre de 2018, los señores Juan Carlos Cortés Parra y María Angélica Rojas Dussan radicaron queja disciplinaria contra la abogada JOHANA ELENA ROJAS HERRERA. Adujeron que fue contratada en el año 2015 para que los representara en un proceso de responsabilidad médica contra la EPS SALUDCOOP debido a las lesiones sufridas por su hijo en el momento del nacimiento, para lo 1 El fallo de primera instancia fue emitido por la doctora Floralba Poveda Villalba (ponente) en sala con la doctora Lina María Guarnizo Tovar. A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN cual cancelaron sus honorarios en la misma anualidad en dos (2) contados y entregaron la documental requerida. Indicaron que, «(…) El paso del tiempo y los eventos que luego se suscitaron con el cambio de la EPS SALUDCOOP a CAFESALUD y posteriormente a MEDIMÁS empezaron a entorpecer y a dilatar más el proceso. Incluso por “consejo” de la Dra. Rojas, estuvimos a punto de pagarle $2 millones de pesos aun desconocido para que nos tramitara un documento de la EPS que finalmente pude conseguir sin costo alguno haciendo una petición a la Superintendencia de Salud. El año pasado nos informó que el proceso de conciliación gratuita en la Cámara de Comercio, pero culminado el año nos enteramos que dichas audiencias se realizaron sin que fuéramos enterados en su debido momento» (folio 2; sic a lo transcrito). Adicionalmente, señalaron haber confiado a la abogada un proceso de disminución de cuota alimentaria, cuyos poderes se firmaron en septiembre de 2017 y donde sufragaron sus honorarios, pero no adelantó la gestión. Agregaron, que no había contestado la petición radicada el 30 de julio de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, donde luego de verificar la calidad de disciplinable de la doctora JOHANA

ELENA ROJAS HERRERA e incorporados los antecedentes disciplinarios2, en auto de 1 de octubre de 2018 se ordenó apertura de 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada JOHANA ELENA ROJAS HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 55172031 y es portadora de la P á g i n a 2 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN proceso disciplinario en contra de la abogada3. Previo a la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, los quejosos radicaron escrito de desistimiento de la queja el 7 de diciembre de 2018 tras un acuerdo conciliatorio con la jurista4, luego, en correo electrónico del 26 de octubre de 2020, solicitaron no tener en cuenta el documento referido, pues según indicaron, nuevamente habían sido asaltados en su buena fe. La diligencia se realizó los días 18 de marzo5, 7 de septiembre de 20216, 11 de febrero7 y 29 de marzo de 20228, acopiándose los siguientes medios de convicción: El señor Juan Carlos Cortés Parra, rindió ampliación y ratificación de la queja. Manifestó que junto con su esposa, buscaron a la abogada para que adelantara el proceso de responsabilidad médica por negligencia en el parto de su hijo en el año 2014, pero no realizó la gestión

encomendada. Aseguró que les brindó orientación sobre el asunto y confirieron el respectivo poder «pero por la confianza no solicitó una copia». Precisó frente a la conciliación como requisito previo para instaurar la demanda, que la togada les dijo que estaría pendiente de las fechas de las jornadas que se adelantarían en la Cámara de Comercio de manera gratuita, sin embargo, no volvieron a tener ninguna información. Expuso que pagaron honorarios en dos (2) contados por la suma de dos (2) SMLMV en el año 2015. La señora Constanza Medina, rindió testimonio y precisó que llevaba casi trece (13) años trabajando con la disciplinada. Señaló que los tarjeta profesional vigente No. 167882 del C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató que no registra sanciones disciplinaria. 3 Folio 16 archivo 001, carpeta 01 primera instancia. 4 Foli 51, escrito del 28 de octubre de 2019 5 Archivo 025, carpeta 01 primera instancia 6 Archivo 048, ibidem. 7 Archivo 085, ibidem. 8 Archivo 092, ibidem. P á g i n a 3 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN quejosos se presentaron en la oficina en el año 2015 para ser asesorados en varios procesos, entre los que estaba el de

responsabilidad médica. Indicó que allegaron documentos para ese trámite y como debía agotarse previamente la conciliación, buscaron alternativas para que fuera de manera gratuita porque los interesados no aportaron dineros para ese fin. Expuso que intentaron realizarla en la Cámara de Comercio, pero no abrieron fechas, situación que fue comunicada a los interesados y a finales de 2018, devolvieron toda la información. Se incorporaron documentos aportados por los quejosos, que contienen las conversaciones de WhatsApp -años 2017 a 2019y copias de los correos enviados a la disciplinada en el 2018 solicitando información sobre el trámite9. Así mismo, la togada allegó las siguientes pruebas: i. dos (2) recibos por la suma de $800.000.oo cada uno, con fechas 13 de mayo de 2018 y 28 de octubre de 2019, ii. acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de diciembre de 2018 entre los señores Juan Carlos Cortés Parra, María Angélica Rojas y JOHANA ELENA ROJAS para la devolución de los dineros entregados por el no adelantamiento de «una acción judicial de responsabilidad médica en contra de SALUDCOOP, CAFESALUD, MEDIMAS y ASIMED» y iii. copia del poder recibido por la togada para ejercer representación en «proceso de incremento de cuota alimentaria».10 La disciplinada rindió versión libre. Señaló que había sido cumplida y exitosa a lo largo de su carrera profesional y aseguró que representó a la quejosa Rojas Dussan en los procesos de alimentos, reajuste de cuotas y régimen de custodia respecto de sus hijos mayores y

9 Documentos 012, 054 a 060 expediente digital. 10 Anexo 030, expediente digital. P á g i n a 4 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN producto de una unión anterior. Refirió frente al trámite de «disminución de cuota alimentaria» que efectivamente el exesposo de la cliente actuó primero, sin embargo, contestó dentro del término la demanda y fue fallada a favor de su poderdante. Resaltó que en el año 2015 brindó solamente una asesoría con miras a la presentación de una demanda de responsabilidad médica que no se pudo realizar por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y sobre la cual cobró sus honorarios, porque recibió algunos documentos e hizo una revisión y estudio del caso por más o menos 5 meses. Agregó que para conjurar la desavenencia presentada con los quejosos por ese asunto, hizo un acuerdo conciliatorio en diciembre de 2018 el cual cumplió parcialmente porque devolvió $800.000.oo pero ante las actuaciones de ellos para desprestigiarla, no regresó el resto y como se encontraba en curso este proceso, decidió asumir su defensa. En la última sesión11, se resolvió formular cargos a la abogada, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem,

calificada provisionalmente a título de culpa, toda vez que demoró la iniciación del proceso de responsabilidad médica al que se comprometió con sus clientes. Pruebas de la obligación adquirida por la disciplinable, indicó el a quo, fueron las siguientes: i. correo electrónico del 7 de marzo de 2017 enviado por la togada al señor Juan Carlos, «en el que informó que estaba pendiente del asunto», ii. documento que contiene las conversaciones de WhatsApp aportadas por el quejoso, que dan 11 Magistrada Floralba Poveda Villalba P á g i n a 5 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN cuenta que para el 2018, la investigada señaló que seguía al tanto de la jornada gratuita de conciliación que se llevaría a cabo en la Cámara de Comercio, iii. respuesta de esa entidad certificando que para los años 2017 y 2018, se realizaron audiencias conciliatorias con el 50% de descuento y iv. acuerdo celebrado entre los denunciantes y la letrada el 6 de diciembre de 2018 en los siguientes términos: «hemos convenido zanjar las diferencias que surgieron con ocasión a la prestación de sus servicios profesionales encaminados a promover una acción de responsabilidad médica (…) por lo cual se compromete la profesional del derecho a devolver los honorarios cancelados (…)» (01:05:15-0:1:07:05).

Adicionalmente, terminó el procedimiento en lo que tiene que ver con los procesos Nos 4100131100022017-0047800, 41001311000220170038300 y 4100131100022015-0048600, toda vez que, según el dicho del quejoso, el reproche recaía exclusivamente en el trámite de responsabilidad médica. Por último, decretó como pruebas, escuchar en testimonio a las señoras Norma Constanza García y Constanza Medina. El 12 de agosto de 202212, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual inicialmente fueron recibidos los testimonios de las referidas. La primera, señaló que tenía conocimiento de los asuntos encomendados por los quejosos y aseguró que la togada no recibió mandato para adelantar el proceso de responsabilidad médica13. Precisó que ante la Defensoría del Pueblo -lugar donde trabaja-, el señor Juan Carlos presentó una queja en contra de la doctora ROJAS HERRERA y se constató que la letrada no tenía a su cargo el asunto 12 Archivo 128, ibidem. 13 Récord 00:49:54 P á g i n a 6 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN como defensora pública ni de forma particular. La segunda, reafirmó sus expresiones contenidas en la declaración rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional y puntualizó que no elaboraron poder

en la oficina de la disciplinable para llevar a cabo el trámite en cuestión14. Seguidamente, la investigada y el defensor de oficio rindieron alegatos conclusivos. Solicitaron la exoneración de responsabilidad porque no existió un mandato expreso que derivara la obligación de adelantar el proceso por falla médica en el servicio y por el contrario, se trató de una asesoría. Resaltaron la devolución de los honorarios y deprecaron la declaratoria de prescripción de la conducta investigada por datar del año 2015. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de fecha 26 de agosto de 2022, fue declarada responsable disciplinariamente la abogada JOHANA ELENA ROJAS HERRERA por la comisión culposa de la falta disciplinaria enrostrada. Para arribar a esta decisión, señaló el a quo que los quejosos encargaron a la investigada en el año 2015 el adelantamiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual por falla médica a raíz de los hechos acaecidos en el año 2014, pero no adelantó la gestión. Indicó que no había operado la prescripción, toda vez que hasta diciembre de 2018, según las pruebas allegadas y practicadas, procedió a la devolución de los documentos entregados por los citados y parte de los honorarios cancelados de conformidad con el acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de diciembre de 2018, en tal sentido, la 14 Récord 00:25:08 P á g i n a 7 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN disciplinada tuvo a su cargo el trámite desde el año 2015 hasta el 6 de diciembre de 2018 y a la fecha de la sentencia, no se había configurado el fenómeno prescriptivo consagrado en el artículo 24 del CDA. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, concluyó la primera instancia que estaba acreditada por haber faltado al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales confiados (Art. 28.10, CDA). Esto, debido a que demoró la iniciación de la gestión desde 2015 hasta diciembre de 2018 (Art. 37.1, CDA), a pesar de haber recibido la documentación y el pago de honorarios y si bien no reposaba en el plenario poder o contrato escrito para el adelantamiento del asunto, el análisis en conjunto de las pruebas demostraba que había adquirido esa obligación y no la cumplió. Para imponer la sanción, la primera instancia atendiendo los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, impuso una censura. La decisión se notificó a los intervinientes mediante correo electrónico el 30 de agosto de 2022 y en término, el 2 de septiembre de ese año, la disciplinada presentó recurso de apelación15. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada presentó recurso de alzada en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolverla de responsabilidad. 15 Documento 134, expediente digital.

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que acaeció el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que prestó una asesoría jurídica en el año 2015, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término para aplicar esa causal de extinción de la acción disciplinaria. Cuestionó la valoración efectuada por el a quo sobre las impresiones de las conversaciones de WhatsApp y de los correos electrónicos, porque no pueden suplir la necesidad de un poder como presupuesto indispensable para derivar la aplicación de la norma disciplinaria. Insistió en que únicamente se comprometió a brindar asesoría en el año 2015 y no a interponer una demanda de responsabilidad médica.

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo

257A de la Constitución Política. Descendiendo al asunto sub examine y atendiendo el marco de decisión dentro de la segunda instancia, determinado por los argumentos de la alzada, en acatamiento del principio de limitación, la Comisión procede a analizarlos. El primer aspecto que debe abordar esta Corporación es la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, pues según la investigada, han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, toda vez que el acuerdo se celebró en el 2015. Sobre el particular, es

preciso recordar que dicho fenómeno constituye una garantía para el sujeto pasivo de la acción, que opera ipso facto una vez transcurre el plazo legal. Para el derecho sancionador de los abogados, el término P á g i n a 9 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN es de cinco (5) años, luego de lo cual, en estricto acatamiento del contenido normativo del artículo 23 del C.D.A., impera para el operador judicial, extinguir el procedimiento. Dicho término, aparece regulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que reza: «Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma», para este caso, surgiría desde el momento de cesación del deber de actuar o hasta cuando se tenía la posibilidad jurídica de hacerlo. Como se trata de un proceso de responsabilidad médica, debe precisarse que la fecha de prescripción de la acción civil es de diez (10) años después de los hechos constitutivos, los cuales tuvieron ocurrencia en el 2014, es decir, han transcurrido ocho (8) años. Sin embargo, está demostrado que en diciembre de 2018 la togada celebró un acuerdo con los clientes para devolver los dineros y

documentos recibidos, por consiguiente, tal y como lo señaló el a quo, hasta esa fecha se podría exigir el cumplimiento del mandato y desde la misma, no han transcurrido más de cinco (5) años, debiéndose negar su solicitud. Ahora bien, en cuanto a la comisión de la falta disciplinaria, la apelante echa de menos las pruebas que acrediten su responsabilidad. Aduce que no recibió poder o mandato expreso para iniciar un proceso judicial por falla médica pues la labor se limitó a una asesoría que efectivamente cumplió. Para la Comisión este planteamiento no está llamado a prosperar, ya que con lo obrante en el plenario, se constata que desde el inicio se convino entre los clientes y la abogada, un P á g i n a 10 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo dirigido a interponer una demanda contra la EPS

SALUDCOOP.

En primer lugar, la queja disciplinaria que dio origen a esta actuación. Los señores Juan Carlos Cortés Parra y María Angélica Rojas Dussan fueron enfáticos en relatar la contratación de la abogada para que iniciara un proceso de responsabilidad médica contra la EPS referida debido a las lesiones sufridas por su hijo en el momento del nacimiento, para lo cual, cancelaron sus honorarios en la misma anualidad en dos (2) contados y entregaron la documental requerida.

Indicaron que no adelantó la gestión y además, omitió informarlos sobre las audiencias de conciliación que se llevarían a cabo de manera gratuita en la Cámara de Comercio. En ampliación y ratificación de la queja, el señor Juan Carlos señaló que confiaron en la abogada para el proceso de responsabilidad médica, pero incumplió el mandato. Frente a la conciliación como requisito previo para instaurar la demanda, aseguró que les dijo que estaría pendiente, sin embargo, no volvieron a tener ninguna información. Relató que celebraron a finales de 2018 un acuerdo con la jurista para la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios, debido a la falta de gestión y aunque canceló $800.000.oo, omitió el segundo desembolso, motivo por el cual, decidieron continuar con este trámite disciplinario en su contra. A través de correo electrónico del 7 de marzo de 2017, la abogada desde la cuenta «yohanaelenarojasherrera@gmail.com», se dirigió al señor Juan Carlos Cortés, destinatario «jucacopa0@gmail.com», en los siguientes términos: «Hola juan buenos días, Gracia por tu atención, sigo en tu tema y ahora necesito el certificado de existencia P á g i n a 11 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN y representación de saludcoop en liquidación que lo expide la súpersalud y acabaríamos. Ya hice la gestión pero el costo es mi

alto». (folio 8; sic a lo transcrito). El quejoso aportó documentos que contienen las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp, de las cuales, se observa que el 27 de febrero de 2018, el señor Cortés Parra se dirigió a la togada, en los siguientes términos: «Dra. Yohana buenos días. Seguimos esperando sus razones. Gracias» respondiendo la disciplinable «Buenos días juan, sí señor, como indiqué el proceso de familia está al despacho con el auto que autoriza el emplazamiento y la fecha de audiencia próxima; y el civil, en sede de agotamiento de requisito de procedibilidad en conciliación, pendiente aún de la jornada gratuita de conciliación, pero si prefieren la pido por notaria a costa de parte… gracias y buen día para todos». Adicionalmente, obra copia del acuerdo conciliatorio celebrado por la togada y los quejosos el 6 de diciembre de 2018, en el cual se plasmó: «Entre los suscritos a saber, por una parte Juan Carlos Cortes Parra y María Angélica Rojas Dussan (…) en calidad de usuarios de servicios, y la abogada Johana Elena Rojas Herrera prestador de servicios, hemos convenido zanjar unas diferencias que surgieron con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales encaminados a promover una acción judicial de responsabilidad médica en contra de SALUDCOOP, CAFESALUD, MEDIMAS, ASIMED, por una falla médica en un diagnóstico y posterior práctica de procedimiento quirúrgico, por lo cual se habían solicitado los servicios antes mencionados, los cuales no tuvieron ningún avance demostrado, motivando

que la parte demandante declinara en el proceso, y para lo cual la profesional se compromete a hacer devolución de los honorarios y gastos pagados por anticipado los cuales equivalen a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a precios corrientes del año 2018 ($781.242) de la siguiente manera: un P á g i n a 12 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN salario mínimo el 30 de diciembre de 2018 ($781.242) y un segundo desembolso de un salario mínimo mensual vigente el 30 de enero de 2019 ($789.242) para un total de $1.562.484. Cumplidos estos términos, las partes se declaran satisfechas y dan por finalizada la prestación del servicio y las diferencias surgidas con ocasión del mismo (…)» (Documento 030; sic a lo transcrito). Por consiguiente, una valoración en conjunto del material probatorio, con certeza permite concluir que existió un mandato acordado de manera verbal en el cual la togada se obligó a iniciar el trámite referido y no lo hizo. Esa dejadez a la que sometió el asunto fue tal, que buscó a los clientes para conciliar y expresamente reconoció en el acta su nula actuación comprometiéndose a devolver los honorarios recibidos, por tal motivo, desconocer la fuerza demostrativa de ese documentoacta de conciliacióny sostener que únicamente se obligó a una

asesoría, atenta contra la verdad que arroja el análisis de la prueba, pues la conclusión no puede ser otra diversa a que efectivamente asumió un encargo de representación judicial y lo incumplió, violando en tal sentido el deber de actuar de forma diligente. Ahora, en este punto impera precisar que las pruebas referidas, no sustituyen el documento que extraña la abogada -poder-, lo que su valoración arroja, es certeza frente a la obligación que adquirió en el año 2015 para actuar a favor de los clientes e iniciar un proceso de responsabilidad médica. De tal suerte que, la inexistencia de un poder no puede conllevar a la exoneración de la disciplinada por atipicidad de la conducta frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el pretexto que solamente se configura el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a partir de la existencia del P á g i n a 13 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN mencionado acto, habida cuenta que precisamente, su ausencia lo único que permite deducir es la demora en la iniciación de la gestión contratada desde el 2015 y vigente hasta finales de 2018. Sobre este aspecto, el a quo también afincó sus consideraciones en precedente de esta colegiatura en el cual se indicó: «para que un

abogado se obligue con su cliente, no es necesaria la suscripción de un contrato de prestación de servicios o de solemnidades adicionales -cuyo fin es establecer términos y condiciones entre las partes-, es más, los compromisos profesionales tampoco se perfeccionan con el otorgamiento o formalización de un poder, ya que esta labor corresponde por generalidad al mismo abogado, quien bajo su prevalente condición de conocedor del derecho, es la persona que conoce el medio idóneo para ejercer su mandato o incluso, el derecho de postulación cuando es necesario»16. Así las cosas, está probado que existió un contrato verbal en el 2015, entre la disciplinada y los quejosos para adelantar una demanda de responsabilidad médica contra EPS SALUDCOOP, en el cual, se pactaron y cancelaron los respectivos honorarios y ante el incumplimiento de la gestión, en diciembre del año 2018, llegaron a un acuerdo para finiquitar dicho convenio, este si se plasmó en un documento, obligándose la togada a la devolución de la información suministrada por los quejosos y parte de los honorarios. Por lo anterior, no prosperan los argumentos expresados por la recurrente y habiéndose abordado en la totalidad sus alegaciones, se confirmará la decisión objeto de alzada. 16 Folio 24, Radicación No. 200011102000201700546-01; del 30 de noviembre de 2021 M. P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 14 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01 ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual sancionó con censura a la abogada JOHANA ELENA ROJAS HERRERA por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

P á g i n a 15 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01

ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17 A 6603

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Radicación No. 410011102000201800615-01

ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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